Se ha publicado la Ley 32331, que fortalece el derecho a la indemnidad sexual de los niños y adolescentes, estableciendo nuevas obligaciones para el Estado y regulaciones en espacios públicos, medios de comunicación y plataformas digitales.
La norma reconoce el derecho de los menores a protegerse de cualquier estímulo o influencia que afecte su desarrollo psicosocial y sexual, abarcando desde el entorno familiar y educativo hasta el ámbito digital y comercial. El Estado deberá implementar acciones preventivas, sancionadoras y de resarcimiento, priorizando el interés superior del menor.
Asimismo, la Ley prohíbe la explotación y sexualización de menores en medios de comunicación y publicidad, obligando a estas entidades a adoptar políticas de autorregulación y mecanismos de denuncia bajo la supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Una disposición controversial incluida en la ley prohíbe el uso de servicios higiénicos públicos por parte de personas cuyo sexo biológico no coincida con el destinado para ese servicio, salvo en casos excepcionales como acompañamiento a menores, atención médica o mantenimiento.
La norma también modifica el artículo 183 del Código Penal para agravar las sanciones por exhibiciones obscenas frente a menores, especialmente cuando el responsable es un servidor público, docente o tiene deberes de cuidado sobre la víctima.
LEY Nº 32331
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE FORTALECE EL DERECHO A LA INDEMNIDAD SEXUAL DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto fortalecer el derecho a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes, a fin de garantizar su desarrollo integral, su integridad y su dignidad en todos los ámbitos, incluyendo los espacios públicos, educativos, recreativos, digitales y comerciales.
Artículo 2. Derecho a la indemnidad sexual
2.1. Los niños y los adolescentes tienen derecho a la indemnidad sexual, entendida como la protección frente a intromisiones, influencias o estímulos que puedan afectar su desarrollo psicosocial y su formación sexual hasta alcanzar la madurez suficiente para ejercer su libertad sexual de manera autónoma.
2.2. La protección de la indemnidad sexual abarca todos los espacios donde los niños y los adolescentes pueden estar expuestos a situaciones de riesgo, incluyendo el ámbito familiar, educativo, recreativo, digital y cualquier otro entorno que pueda comprometer su bienestar e integridad.
Artículo 3. Obligaciones del Estado
3.1. Es deber del Estado salvaguardar el derecho a la indemnidad sexual de los niños y los adolescentes, adoptando medidas de prevención, protección, sanción y resarcimiento ante cualquier vulneración de este derecho, priorizando el interés superior del menor.
3.2. Las entidades del Estado, en todos sus niveles y según sus competencias, implementan procedimientos obligatorios para la prevención y atención de casos de vulneración de la indemnidad sexual, así como establecen sanciones administrativas y penales cuando corresponda.
3.3. El Estado, a través de los ministerios de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de Educación y del Ministerio Público-Fiscalía de la Nación, garantiza la existencia de protocolos interinstitucionales para la detección y la atención de abusos o la exposición a contenido sexual inadecuado, asegurando la actuación inmediata y articulada de las autoridades competentes.
Artículo 4. Protección de la indemnidad sexual en medios de comunicación y publicidad
4.1. Se prohíben la explotación y la sexualización de menores de edad en medios de comunicación, de publicidad y de entretenimiento. Para efectos de esta disposición, se entiende por sexualización la representación de menores en actitudes, vestimentas o contextos que impliquen connotación sexual o promuevan su cosificación.
4.2. Los medios de comunicación y agencias de publicidad adoptan medidas para garantizar la protección del menor, implementando políticas de autorregulación, capacitación de su personal y mecanismos de denuncia efectivos, bajo supervisión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 5. Acceso y uso de servicios sanitarios de las edificaciones de uso público
5.1. Se prohíben el ingreso y el uso de los servicios sanitarios de uso público a toda persona cuyo sexo biológico no coincida con el sexo para el cual se ha destinado el referido servicio, salvo en los siguientes casos excepcionales:
a) Acompañamiento o asistencia a un menor de doce años, a una persona adulta mayor o a una persona con discapacidad.
b) Prestación de atención médica de emergencia o de asistencia en situaciones de riesgo para la salud o la seguridad.
c) Actividades de custodia, mantenimiento o inspección.
d) Cumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias o mandatos judiciales.
5.2. Los propietarios, los concesionarios y los administradores de edificaciones de uso público que, de acuerdo con el Reglamento Nacional de Edificaciones están obligados a proveer servicios sanitarios de uso público separados para niños, hombres, mujeres y personas con discapacidad, deben garantizar la existencia de señalética clara, protocolos de uso de los servicios sanitarios y capacitación de su personal en materia de derechos del niño y adolescente. Las municipalidades supervisan el cumplimiento de estas disposiciones.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del artículo 183 del Código Penal, Decreto Legislativo 635
Se incorporan los numerales 4, 5 y 6 al segundo párrafo del artículo 183 del Código Penal, Decreto Legislativo 635, en los siguientes términos:
Artículo 183. Exhibiciones y publicaciones obscenas
[…]
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años:
1. El que muestra, vende o entrega a un menor de dieciocho años, por cualquier medio, objetos, libros, escritos, imágenes, visuales o auditivas, que por su carácter pueden afectar su desarrollo sexual.
[…]
4. El que comete la conducta en presencia de un menor de edad o de una persona con discapacidad intelectual.
5. Cuando la conducta es realizada por quien tiene una posición de garante y el deber de custodia, protección o cuidado sobre un menor de edad o una persona en situación de especial vulnerabilidad.
6. Cuando la conducta es realizada por un servidor o funcionario público, docente o personal administrativo de una institución educativa.
En todos los casos se impone, además, la pena de inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 11.
Comuníquese a la señora Presidenta de la República para su promulgación.
En Lima, a los dieciséis días del mes de abril de dos mil veinticinco.
EDUARDO SALHUANA CAVIDES
Presidente del Congreso de la República
CARMEN PATRICIA JUÁREZ GALLEGOS
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
Descargue la Ley aquí




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