Jurisprudencia del artículo 208 del Código Penal.- Excusa absolutoria. Exención de Pena

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Artículo 208.- Excusa absolutoria. Exención de Pena* **
No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

La excusa absolutoria no se aplica cuando el delito se comete en contextos de violencia contra las mujeres o integrantes del grupo familiar.

*Articulo reubicado por la Ley 27309, publicada el 17 de julio de 2000 (link: bit.ly/3Krgiiv).

**Articulo modificado por el DL 1323, publicado el 6 de enero de 2017 (link: bit.ly/3OnqmKu).


Concordancias

C: arts. 2.16; 5; CP: arts. 82, 185, 190, 191, 196, 205, 206; CC: arts. 233, 301, 302, 309, 313.


Jurisprudencia del artículo 208 del Código Penal

  • Corte Superior 

    1. Convivencia menor a dos años hace imposible aplicar la excusa absolutoria [Exp. 00611-2017-77]. Link: bit.ly/3ngtpuk
  • Derecho comparado

    1. Excusa absolutoria no aplica a los apoderamientos violentos o intimidatorios (España) [STS 4001/2022]. Link: bit.ly/3JDwZpA

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