Artículo 148-A.- Participación en pandillaje pernicioso* **
El que participa en pandillas perniciosas, instiga o induce a menores de edad a participar en ellas, para atentar contra la vida, integridad física, el patrimonio o la libertad sexual de las personas, dañar bienes públicos o privados u ocasionar desmanes que alteren el orden público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni mayor de veinte años.
La pena será no menor de veinte años cuando el agente:
1. Actúa como cabecilla, líder, dirigente o jefe.
2. Es docente en un centro de educación privado o público.
3. Es funcionario o servidor público.
4. Instigue, induzca o utilice a menores de edad a actuar bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas.
5. Utilice armas de fuego, armas blancas, material inflamable, explosivos u objetos contundentes o los suministre a los menores.
*Artículo incorporado por el DL 899, publicado el 28 de mayo de 1998 (link: bit.ly/3Ko65Ds).
**Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
- DL 1204, publicado el 23 de setiembre de 2015 (link: bit.ly/3YiUprg).
Concordancias
C: arts. 4, 6; CP: arts. 12, 29, 33, 45.
Jurisprudencia del artículo 148-A del Código Penal
-
Corte Suprema
- Delito de participación en pandillaje pernicioso: Se exige que el agente actúe como integrante de una pandilla perniciosa, debidamente identificada y conformada por adolescentes mayores de 12 y menores de 18 años [RN 180-2021, Lima Sur, f. j. 4]. Link: bit.ly/3epLDEV
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