Artículo 404.- Encubrimiento personal*
El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153 A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.
Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
- DL 747, publicado el 12 de noviembre de 1991 (link: lpd.pe/0YbmE).
- D-L 25429, publicado el 11 abril de 1992 (link: lpd.pe/03xjn).
- DL 982, publicado el 22 de julio de 2007 (link: bit.ly/3KkLEqP).
Concordancias
C: arts. 38, 39, 41; CP: arts. 12, 29, 41-44, 46-A, 57-62, 92, 93, 152-153-A, 200, 273-279-D, 296-298, 315, 318-A, 325-333, 346-350, 425, 426; NCPP: arts. 268, 286.
Jurisprudencia del artículo 404 del Código Penal
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Corte Suprema
- [NUEVO] El delito de ocultamiento de menor a las investigaciones se diferencia del encubrimiento personal porque, para su configuración, debe existir un delito precedente (doloso o culposo) del que se sustraiga a la persona encausada [Casación 483-2020, Del Santa, f. j. 13]. Link: bit.ly/3UroDGL
- Encubrimiento personal: No se puede indicar que hay una «persecución penal» si, formalmente, no existe un mandato judicial contra la persona (autoridades del INPE promovieron la tramitación y ejecución de la excarcelación al no existir un mandato que restrinja el acceso al beneficio penitenciario) [Casación 904-2020, Callao, f. j. 2.8-2.9]. Link: bit.ly/42uyQVT
- El elemento «sustraer» en el delito de encubrimiento personal constituye una conducta de hacer positivo (delito de acción), cuyo objetivo es evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la «persecución penal», la «ejecución de la pena» o «otra medida ordenada por la justicia» [Casación 221-2012, Moquegua, f. j. 3.4]. Link: bit.ly/3ZXyrJL
- Juez que libera indebidamente a detenido (variando detención por comparecencia) no configura el delito de encubrimiento personal, dado que el ilícito está destinado u orientado a personas, servidores o funcionarios públicos diferentes a los que dictan las decisiones judiciales [RN 929-2014, Arequipa, f. j. 4.1]. Link: bit.ly/3pt3T6d
- Policías que no detienen al acusado por no configurar un supuesto de flagrancia no cometen encubrimiento personal [RN 1820-2013, Arequipa, f. j. 10]. Link: bit.ly/3NUQq0T
- Ocultar a testigo sobre quien no recae orden o medida de sujeción no configura encubrimiento personal [RN 1944-2011, Lima, f. j. 4.b]. Link: bit.ly/44TMSlG
- Policías que «omiten actuar» con la finalidad de sustraer de la persecución penal a los procesados no cometen el delito de encubrimiento personal, sino de incumplimiento de deberes funcionales, pues no se les atribuye una conducta positiva [RN 1776-2008, Lima, ff. jj. 5-6]. Link: bit.ly/3I1jIY0
- Para configurar el delito de encubrimiento personal, es indiferente que la persona favorecida por el encubridor sea absuelto o condenado por el delito previo [RN 376-2003, La Libertad, f. j. 3]. Link: bit.ly/3I6EpSx
- Encubrimiento personal: El verbo sustraer se entiende como toda conducta que facilite o haga posible eludir a una persona de la investigación por la comisión de un hecho [Apelación 139-2023, Del Santa, f. j. 9.1]. Link: lpd.pe/pBQG7
- Los tres supuestos típicos de encubrimiento personal están referidos a la existencia de una persona sustraída de la persecución penal (a instancia policial, fiscal, judicial e incluso ante el Congreso), de la ejecución de una pena (sin importar la clase o carácter de la pena) o de otra medida ordenada por la justicia (como apartar al sospechoso de no ser investigado), todo ello en el marco de un proceso penal y no administrativo [Apelación 139-2023, Del Santa, f. j. 9.2-9.6]. Link: lpd.pe/2jMNg
- [NUEVO] Encubrimiento personal: Juez que firma diligentemente el levantamiento de ordenes de capturas, sin tener a la vista un expediente o haberse emitido razón alguna, incrementa el riesgo propio de su rol, por lo que no puede invocar su propio dolo en su beneficio [Apelación 8-2021, Corte Suprema, f. j. 6.26-6.27]. Link: lpd.pe/EqdVQ
- El delito de encubrimiento personal por omisión impropia se erige en un «delito especial propio» que afecta directamente a la administración de justicia [Apelación 50-2021, Áncash, ff. jj. 5-6]. Link: bit.ly/40UIFvz
- El bien jurídico protegido en el delito de encubrimiento personal es la administración de justicia, porque las conductas que se castigan afectan el núcleo central de la función jurisdiccional en su sentido más estricto [Apelación 50-2021, Áncash, f. j. 4]. Link: bit.ly/3L6PIM9
- El delito de encubrimiento personal no se encuentra supeditado a la acreditación de un delito previo ni a una investigación formalizada, pues la conducta criminal busca evitar dicha investigación [Apelación 06-2017, Huánuco, f. j. 17]. Link: bit.ly/3zOWvUm
- Encubrimiento personal: La «persecución penal» no se inicia con la apertura de una investigación preliminar formal contra la persona que cometió el delito, pues puede empezar antes, como con la flagrancia delictiva [Apelación 26-2015, Madre de Dios, f. j. 9]. Link: bit.ly/43kLM1C
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Tribunal Constitucional
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- Encubrimiento personal: La sustracción de una persona de la persecución penal no requiere, necesariamente, que exista una investigación policial o fiscal en curso (caso Vladimiro Montesinos) [Exp. 2289-2005-PHC/TC, f. j. 9]. Link: bit.ly/3Z2Qmyf
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