Delito de encubrimiento no requiere que exista necesariamente un proceso penal (caso Vladimiro Montesinos) [Exp. 2289-2005-PHC/TC]

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Fundamento destacado: 9. En el caso de autos, la sanción impuesta al demandante se sustenta en el artículo 404° del Código Penal, que expresamente regula la modalidad de encubrimiento personal en lo que corresponde a los delitos contra la función jurisdiccional; no obstante ello, se aprecia que el objetivo del demandante es cuestionar el resultado de la interpretación hecha por el juez ordinario, intentando restringir los alcances y el sentido de la norma penal aplicada a su caso, distinguiendo allí donde la norma no distingue, puesto que la primera parte de ella, cuando hace referencia a la sustracción de una persona de la persecución penal, la entiende de modo limitado a la existencia de un proceso penal, cuando es de conocimiento general, público y notorio que muchos de los actos de encubrimiento se realizan sin que exista siquiera una investigación policial o fiscal, justamente para evitar o perturbar el desarrollo de las mismas; una interpretación en ese sentido, conllevaría a la despenalización de conductas criminales, supuesto ajeno a los alcances de la norma precitada. De otro lado, cuando dicho precepto hace referencia a las medidas ordenadas por la justicia, debe entenderse que ello está referido a la ejecución de la pena u otra medida ordenada por los órganos que la administran; por consiguiente, no se aprecia la afectación del principio señalado.


EXP. 2289-2005-PHC/TC,
LIMA
JOSE GUILLERMO VILLANUEVA RUESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Carreras Segura —abogado de don José Guillermo Villanueva Ruesta— contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 452, su fecha 22 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de octubre de 2004, don Fernando Carreras Segura, abogado de don José Guillermo Villanueva Ruesta, interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto que se declare nula la Ejecutoria Suprema de fecha 2 de agosto de 2004 (a través de la que se declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, que  condena al beneficiado como coautor del delito contra la administración de justicia – encubrimiento personal), atentando contra las garantías constitucionales relacionadas con el principio de legalidad y el principio de inaplicación de la analogía.

Sostiene que se le abrió instrucción al beneficiado el 12 de enero de 2001, en su condición de Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, por haber planificado y dirigido la salida del país del ex asesor del Servicio de Inteligencia Nacional, Vladimiro Montesinos Torres, el 29 de octubre de 2002, por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública – asociación ilícita para delinquir y contra la administración de justicia – encubrimiento personal (pese a que  el beneficiado demostró su inocencia en el proceso oral) y fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad, sanción que, al ser impugnada, fue confirmada por la emplazada, la que redujo dicha condena a 8 años de pena privativa de libertad. Así, la condena impuesta por el delito contra la administración de justicia, en su modalidad de encubrimiento personal, afecta las garantías correspondientes al principio de legalidad y al de inaplicación de la analogía.

En lo que corresponde al principio de legalidad, refiere que no pueden calificarse como delito las conductas que no se encuentran definidas como tales por la ley, incluso cuando éstas sean desvaloradas socialmente, deshonestas o inmorales, pues de lo contrario se transgrederían los alcances de la norma, con la finalidad de sancionar a una persona, lo cual sería un exceso que generaría un costo irreparable para quien recibiera la sanción. Por lo expuesto, este principio exige al juzgador que actúe con sujeción a la ley, pues es el único criterio válido para poder dictar una decisión jurisdiccional que reúna los requisitos a los que el procesado tiene derecho. Es en aplicación del principio de legalidad que la analogía en el derecho penal no se admite, situación expresamente prohibida por el artículo III del Título Preliminar del Código Penal, precepto que se dirige a proscribir el argumento a simili como medio de creación o extensión de los preceptos penales de los tipos de la parte especial del Código Penal, de los presupuestos de penalidad así como de la creación o agravación de las penas, medidas de seguridad u otras consecuencias accesorias.

En lo que respecta al delito de encubrimiento personal, expone que este delito está previsto en el artículo 404° del Código Penal; de otro lado, refiere que la Sala emplazada ha citado en su sentencia, doctrina extranjera relacionada al supuesto ilícito y que ésta no se adapta a la realidad, como se aprecia del fundamento cuarto de la misma —puntos 6.1 y 6.2—, pues dicho delito operaría cuando se sustrae a una persona de la persecución penal, situación que puede darse incluso en el mismo instante en que interviene el Ministerio Público, sin que sea necesaria una orden jurisdiccional, cuando, conforme lo establece el artículo 159.1° y 159.5° de la Constitución, corresponde al Ministerio Público, tanto promover la acción penal como ejercitarla; de otro lado, precisa que cuando Montesinos Torres salió del país el 29 de octubre de 2002 no contaba con orden de captura ni impedimento de salida del país, razón por la que considera que el beneficiado en ningún momento sustrajo a Vladimiro Montesinos Torres de la persecución penal, puesto que no era perseguido por la justicia en ese momento (sic), y que tampoco tenía abierta ninguna acción penal, hasta el 29 de octubre de 2002, pues ésta se produjo cuando el velero “Karisma” se encontraba en altamar. Estos hechos se agravan por cuanto el juzgador ha aplicado la analogía in malam partem, transgrediendo los derechos de todo procesado, pues sólo se puede hablar de la existencia de la persecución penal, cuando se dicta el auto apertorio de instrucción, pues ni con la denuncia ello es posible, pues ésta puede ser desestimada por el Juez, de modo que cuando se tiene una simple sospecha, no podemos hablar de que exista una persecución penal en contra del mismo.

[Continúa…]

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