Principio «iura novit curia» es una facultad discrecional de los jueces [Casación 133-2007, Amazonas]

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Fundamento destacado: Quinto: Por lo demás, analizados los fundamentos del medio impugnatorio propuesto, se constata que los mismos están orientados al reexamen de los hechos con el claro propósito de que esta Sala Casatoria varíe la decisión emitida en instancia, lo que resulta inviable en casación, es que, los hechos en que se apoya la denuncia casatoria ya han sido evaluados por los organismos inferiores al resolver el proceso, siendo que el principio “iura novit curia” es una facultad discrecional de los
organismos de fallo, cuya infracción no se verifica de lo actuado en el presente juicio.


CAS. No 133-2007, AMAZONAS

Lima, seis de marzo del dos mil siete

VISTOS; verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto; y ATENDIENDO:

Primero: La impugnante no consintió de la resolución de primera instancia que le fue desfavorable, por lo que satisface el requisito de procedencia previsto por el inciso 1o del artículo 388 del Código Procesal Civil.

Segundo: La recurrente denuncia casatoriamente la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma de derecho material y de la doctrina jurisprudencial, sosteniendo, entre otras razones, que al dirimirse la presente controversia la Sala Superior no ha tenido en cuenta la jurisprudencia anexada por su parte al presente proceso, consistente en la sentencia recaída en el proceso que siguiera sobre reconocimiento de unión de hecho y que reconoce a su favor la sociedad de bienes que se sujeta a la sociedad de gananciales desde el año de mil novecientos noventa. Añade, que su parte conjuntamente con su conviviente, el codemandado Felizardo Quispe Arévalo, adquirieron los bienes sub litis dentro de la vigencia de dicha sociedad de gananciales, cuya vigencia esta reconocida judicialmente, siendo que su mencionado conviviente sin su consentimiento gravó los bienes sociales, lo que le ha causado perjuicio, pues -aduce- que los actos propios de un cónyuge no pueden afectar los derechos y acciones que corresponde al otro cónyuge, quien no prestó su consentimiento. Finaliza, señalando, que la Sala Superior con un mejor criterio debió aplicar el principio contenido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil (iura novit curia), pues, si se reconoce que el referido codemandado, don Felizardo Quispe Arévalo, falseó su estado civil, debió poner en conocimiento tal hecho ante el Ministerio Público para que inicie las acciones legales pertinentes y suspender de oficio el presente proceso.

Tercero: Sin embargo, examinada la fundamentación esgrimida se constata que la misma resulta oscura y ambigua, pues, no se precisa con claridad cuál es la norma de derecho material que a criterio de la recurrente ha sido aplicada indebidamente o interpretada erróneamente al dirimirse la contienda, razón por la cual el recurso impugnatorio propuesto por las referidas causales de derecho material debe rechazarse por improcedente, porque no satisface plenamente los requisitos previstos en el rubro 2.1 del inciso 2o del artículo 388 del Código Procesal Civil.

Cuarto: De otro lado, en cuanto a la denuncia casatoria relativa a la aplicación indebida o la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial, la misma corre igual suerte que las anteriores, pues, la doctrina jurisprudencial aún no se ha producido en los términos previstos en el artículo 400 del Código Procesal Civil. Por lo que el recurso impugnatorio propuesto por la indicada causal debe desestimarse por improcedente.

Quinto: Por lo demás, analizados los fundamentos del medio impugnatorio propuesto, se constata que los mismos están orientados al reexamen de los hechos con el claro propósito de que esta Sala Casatoria varíe la decisión emitida en instancia, lo que resulta inviable en casación, es que, los hecho en que se apoya la denuncia casatoria ya han sido evaluados por los organismos inferiores al resolver el proceso, siendo que el principio “iura novit curia” es una facultad discrecional de los organismos de fallo, cuya infracción no se verifica de lo actuado en el presente juicio. Por lo que no constatándose la violación al debido proceso en los términos denunciados, el recurso impugnatorio interpuesto por la citada causal debe desestimarse por improcedente. Por las motivaciones anotadas y en observancia del numeral 392 del Código Procesal Civil: Declararon

IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Rosa Victoria Reina Ángeles, en los seguidos con el Banco de Crédito del Perú, sobre tercería de propiedad;

CONDENARON a la parte recurrente al pago de la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad, intervino como Vocal Ponente el doctor Carrión Lugo, y los devolvieron.-

SS.

VASQUEZ VEJARANO, CARRIÓN LUGO, CAROAJULCA BUSTAMANTE, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA.

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