Juez que libera indebidamente a detenido, ¿comete delito de encubrimiento? [RN 929-2014, Arequipa]

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Fundamento destacado: 4.1. […] En el caso que nos ocupa cardinalmente se analiza el comportamiento del Recurrente en la medida que expidió una resolución en su condición de Juez Suplente permitiendo con ello que Rey Gamaliel Mamani Huamantuma ya no contara con mandato de detención en su contra, sino que a partir de la expedición de la resolución en cuestión, siguiera el proceso penal con la situación jurídica procesal de comparecencia restringida; pensar que tal accionar, la de variar una orden de detención por la de comparecencia restringida, sin observar el procedimiento de ley, constituye la configuración del tipo penal de encubrimiento personal, sería como lo refiere el profesor Zaffaroni, arbitrario, inmenso e insoportable; y, si fuera así, podríamos señalar una situación en tal sentido a manera de ejemplo: “cuando un juez que en uso de sus facultades, en un primer momento otorgue u ordene comparecencia restringida y en un momento posterior la revoca por mandato de detención, tendrá que responder por el mencionado delito (de encubrimiento personal) en la medida que permitió, con su decisión, que el procesado evada o se sustraiga de su participación en el proceso penal o en la investigación del mismo. Resulta razonable que ello no debe ser entendido así. pues la prohibición contenida en el tipo penal antes mencionado -es una figura autónoma, y es un delito de referencia porque viene antelado por otro hecho típico y antijurídico- no describe este tipo de comportamiento, al menos en el presente caso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 929-2014, AREQUIPA

Lima, veintidós de agosto de dos mil catorce.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado José Aníbal Ríos Álvarez contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, expedida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, obrante a fojas 3007 a 3045, en el extremo que lo condenó como autor del delito de encubrimiento personal previsto en el artículo 404 primer párrafo con la agravante del tercer párrafo del Código Penal en su tenor modificado por el Decreto Ley N° 25429, vigente al momento de los hechos, en agravio del Estado, le impusieron 10 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva, la misma que contada desde el 13 de febrero de 2014, vencerá el día 12 de febrero de 2024; e inhabilitó por el plazo de 03 años con incapacidad para obtener, mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público; y fijaron en S/ 2, 000.00 el monto por concepto de reparación civil; con lo expuesto por el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente la señora Juez Suprema Barrios Alvarado.

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CONSIDERANDO

PRIMERO. AGRAVIO PLANTEADO POR EL RECURRENTE

El encausado José Aníbal Ríos Álvarez en su recurso de nulidad de fecha 14 de febrero de 2014, obrante a fojas 3056 a 3060, fundamenta su recurso de nulidad interpuesto sosteniendo lo siguiente; 1) Que, la resolución cuestionada, de variación de mandato de detención por la de comparecencia restringida, emitida por el recurrente José Aníbal Ríos Álvarez, en calidad de Juez Suplente a favor de Rey Gamaliel Mamani Huamantuna, fue anulada por el órgano jurisdiccional correspondiente, por lo que, el recurrente no tiene responsabilidad penal alguna en el presente caso. 2) No se advierte que en su condición de magistrado, con la resolución expedida haya permitido que el favorecido se haya sustraído de la persecución penal. No se evidencia en forma clara su responsabilidad penal, es más, a lo largo del proceso ha negado enfáticamente los hechos que se le imputan. 3) Que, aceptó que expidió la resolución cuestionada, la misma que fue precipitada, empero se debe tener en cuenta que por esta irregularidad ya fue sancionado, destituido, por el Consejo Nacional de la Magistratura.

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SEGUNDO. IMPUTACIÓN RECAÍDA CONTRA EL ENCAUSADO

2.1) Conforme los términos del Dictamen Fiscal, obrante a fojas 874 a 881, suscrita por la señora Fiscal de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal de Arequipa de fecha 07 de febrero de 2008, se acusa al recurrente por dos (2) delitos: corrupción pasiva de magistrado (cohecho pasivo específico) y encubrimiento personal.

a) Respecto al delito de Corrupción de Funcionarios, la fiscalía incrimina que el procesado José Aníbal Ríos Álvarez por dos días (21 y 22 de julio de 2003) desempeñó el cargo de Juez Suplente del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que tramitaba procesos con reos en cárcel [dentro los cuales se encontraba el expediente N° 2003-2556 seguida contra Rey Gamaniel Mamani Huamantuma, por el delito de homicidio, en agravio de sus hermanos Ruiz y Mauro Mamani Huamantuma, habiéndose dictado contra Rey Gamaniel Mamani Huamantuma mandato de detención mediante resolución de fecha 17 de julio de 200].

a.1) Que, el 21 de julio de 2003 fecha en que José Aníbal Ríos Álvarez asume el despacho del citado juzgado, el abogado Juan Montes de Oca concurre al juzgado a efectos de asumir la defensa de Rey Gamaniel Mamani Huamantuma acompañado del abogado Oscar Llerena Rodríguez, siendo que el primero ingresó al Despacho del Juez procesado con el objeto de conversar con él respecto a la situación de su cliente con fines de que se varíe el mandato de detención que pesaba en su contra, que al no poder hacerlo a solas por presencia del asistente judicial Fredy Achola, el abogado le dejó sus números telefónicos al citado juez.

a.2) El día 22 de julio de 2003 el abogado Juan Montes de Oca lleva a su cliente que tenía mandato de detención (Rey Gamaniel Mamani Huamantuma) al juzgado a fin de que rinda su instructiva, pero se retira para que el otro abogado Llerena Rodríguez presencie su declaración.

a.3) Que durante la instructiva del Mamani Huamantuma (cliente del abogado Montes de Oca), el recurrente José Aníbal Ríos Álvarez recibió llamadas telefónicas que interrumpieron la diligencia y que motivaron que saliera inclusive fuera del despacho judicial y regresara unos minutos después.

a.4) Al terminar la diligencia instructiva el abogado Llerena pide en forma verbal la reforma del mandato de detención por comparecencia y de inmediato el Juez pretendió acceder al pedido habiéndose opuesto la señora Fiscal pues exigió la resolución fundamentada y la correspondiente notificación. Que, al presentar el abogado Llerena en ese instante el escrito, el Juez procesado ordenó a la secretaria de mesa de partes Lilia Hauanqui lo ingrese en el acto, que al oponerse la secretaria por no ser el trámite regular el juez recurrente ordenó su recepción por secretaria del juzgado y se retiró del despacho introduciendo el escrito en su maletín, para luego regresar con una resolución elaborada fuera del Despacho, y sin vista del expediente. En dicha resolución judicial se amparaba el pedido de reforma del mandato de detención por el de comparecencia con restricciones basado únicamente en la declaración de descargo de Rey Gamaniel Mamani Huamantuma.

a.5) Que, a pesar de la negativa de la secretaria de mesa de partes Lily Huanqui de recibir la solicitud del abogado, en el acto de la oposición del secretario David Sotomayor de suscribir la resolución que no fue elaborada en el Juzgado y que no tenía sellos oficiales del juzgado, requisitos sin los cuales no podía tener validez, el reclamo de la señora Fiscal Provincial Carmen Delgado, la consulta que hizo a la ex jueza Nora Sanz quien dictó la detención de mantener la medida, añadido a las previas conversaciones entre el Juez procesado y el abogado, el primero demostró especial interés por liberar a Mamani Huamantuma ese mismo día, pues valiéndose únicamente de una resolución nula, consiguió la libertad del detenido. Hechos que evidenciarían que el Magistrado habría aceptado alguna ventaja ofrecida por la defensa de Mamani Huamantuna con el fin de influir en su decisión acerca de reformar el mandato de detención por la de comparecencia, pues no se había acompañado nuevos elementos de prueba que modificasen la decisión primigenia.

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b) Respecto al delito de Encubrimiento Personal, la fiscalía señala que a raíz de la resolución expedida, se produjo la excarcelación del procesado, sin observar el procedimiento de ley, se obvió las respectivas notificaciones a los sujetos procesales y a la Sala Penal y con ese procedimiento irregular el juez suplente procesado, permitió que Rey Gamaniel Mamani Huamantuma se sustraiga de la persecución penal impidiendo que se ejecute el mandato de detención y que fuera conducido al Establecimiento Penal de Varones como correspondía, facilitando su ocultamiento y fuga, con el agravante de haber aprovechado el cargo de funcionario público, es decir magistrado suplente.

Por tales consideraciones la Primera Fiscalía Superior en lo Penal de Arequipa acusó al recurrente José Aníbal Ríos Álvarez, como presunto autor de los delitos de; 1) Corrupción Pasiva de Magistrado contenida en el artículo 395, primer y segundo párrafo del Código Penal y 2) Encubrimiento personal previsto en el artículo 404, primer párrafo con la agravante del tercer párrafo del acotado Código, solicitando se le imponga 08 años de pena privativa de libertad e inhabilitación por 03 años y pena multa de 180 días a favor del Estado.

2.2. No esta de más señalar, que el único otrosí del Dictamen Fiscal antes señalado, la Primera Fiscalia Superior en lo Penal de Arequipa, sostuvo que respecto al delito de prevaricato contra el acusado (hoy recurrente) opinó que no existen suficientes evidencias que hagan suponer que el recurrente al dictar la resolución cuestionada lo haya hecho contra el texto expreso de la ley, por lo que, no formuló acusación en este extremo y solicita el archivamiento en ese sentido, fojas 880 de los presentes autos.

2.3. A su vez, mediante requisitoria oral contenida en el Acta de Audiencia número décimo quinta sesión, de fecha 11 de febrero de 2014, obrante a fojas 2956 a 2965, el Fiscal Superior considera que la acusación escrita trata de un concurso real de delitos, una de corrupción de funcionarios y la otra de encubrimiento personal; asimismo reitera su acusación y solicita se le imponga al acusado José Aníbal Ríos Álvarez 10 años de pena privativa de libertad (y no los 08 años que solicitó en su acusación escrita pues esta fue aclarada en la requisitoria oral antes señalada, fojas 2963).

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TERCERO. ANÁLISIS DEL CASO & PRONUNCIAMIENTO DE ESTE COLEGIADO SUPREMO

3.1. De los hechos, es menester señalar que en base al principio “Que la inocencia se presume y la culpabilidad se demuestra”, corresponde al Estado a través del Ministerio Público la responsabilidad de acreditar y demostrar de manera fehaciente mediante las pruebas de cargo, los extremos de su acusación desarrolladas y ofrecidas necesariamente ante un juez penal imparcial. El juez penal debe arribar a la convicción -en grado de certeza- para expedir una sentencia condenatoria; de lo contrario, de no darse este presupuesto, debe expedir una sentencia absolutoria, al mantenerse incólume e inquebrantable el estado de presunción de inocencia que toda persona tiene cuando ingresa a un proceso penal. Este derecho a la presunción de inocencia está consagrado en los siguientes textos normativos: artículo II, del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal; artículo 2, inciso 24, párrafo e) de la Constitución Política del Estado, que señala que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad; artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; artículo 14 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 inciso 2 del Pacto de San José de Costa Rica. Siendo el fiscal, el único en quien recae la carga de la prueba[1] para destruir dicha garantía fundamental; pero cualquiera que sea el sentido de la decisión del juzgador plasmada en su sentencia (sea condenatoria o absolutoria) debe ser la expresión lógica de la valoración concreta de la prueba actuada y de la interpretación de la norma aplicable, de modo que se garantice a los justiciables y a la colectividad una resolución fundada en Derecho y con criterio de justicia.

3.2. El representante del Ministerio Público imputa al encausado José Aníbal Ríos Álvarez, ser el autor del delito de corrupción pasiva de funcionario y encubrimiento personal, solicitando se le imponga 10 años de pena privativa de libertad. Por su parte, el Colegiado Superior, al momento de expedir sentencia sostiene que respecto al delito de corrupción de funcionarios, en autos no existe prueba directa que incrimine al acusado, fojas 3028 y, analizadas los indicios obrantes en el presente expediente, la Sala Superior señala que no se ha podido determinar si el acusado José Aníbal Ríos Álvarez aceptó donativo, promesa o cualquier otra ventaja para la expedición de la resolución de variación de detención por la de comparecencia con restricciones a favor de Rey Gamaniel Mamani Huamantuma, generándole duda respecto a tal situación, disponiendo por ello su absolución, este extremo absolutorio, no ha sido impugnado por el Fiscal Superior quedando en consecuencia el mismo firme e inamovible en calidad de “cosa juzgada”.

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3.3. Respecto al delito de encubrimiento personal, el Colegiado Superior sostuvo que el encausado (recurrente) en su calidad de magistrado suplente al expedir la cuestionada resolución logró favorecer a Rey Gamaniel Mamani Huamantuma, al impedir su reclusión en un establecimiento penitenciario, permitiendo se sustraiga de la persecución penal y, facilitando con ello su fuga, eludiendo con ello la acción de la justicia hasta su posterior captura producida el 07 de noviembre de 2007.

3.4. Determinado el marco de imputación y expuesto los fundamentos de la condena impuesta contra el encausado y, a fin de tener una mejor comprensión del presente caso, y con ello emitir un correcto pronunciamiento, este Colegiado Supremo, considera pertinente señalar el iter procesal de las siguientes piezas procesales:

a) A fojas 1199 a 1219, obra la primera sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el cual por unanimidad se absolvió al encausado (hoy recurrente) José Aníbal Ríos Álvarez respecto del delito de corrupción pasiva de magistrado y, por mayoría, de la misma manera, se le absolvió respecto del delito de encubrimiento personal, sosteniéndose que las declaraciones testificales eran débiles y vagas, creando por ello duda razonable al Colegiado Superior respecto a la imputación de ambos delitos, textualmente señalaron lo siguiente: “el referido procesado ha negado enfáticamente ser autor de los delitos que se le imputan, sosteniendo su inocencia frente a las débiles declaraciones testificales de los servidores del juzgado donde se produjeron los hechos las mismas que son vagas e imprecisas, lo que conllevan al Colegiado a determinar que las pruebas actuadas en la etapa instruccional, así como en el juicio oral, no se ha logrado demostrar y corroborar los extremos de la denuncia y acusación del Ministerio Público, que por tanto, se habría desconfigurado los delitos de corrupción pasiva de magistrado (por unanimidad) y encubrimiento personal, atribuidos al procesado, creando una razonable duda que favorece al procesado”.

b) Recurrida la sentencia antes mencionada, a fojas 1241 a 1244, obra la Ejecutoria Suprema de fecha 09 de setiembre de 2009, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema que declaró haber nulidad en la sentencia que absolvió al recurrente José Aníbal Ríos Álvarez por los delitos de corrupción pasiva y encubrimiento personal, ordenándose un nuevo juicio oral por otro colegiado.

c) En mérito a ello, a fojas 3007 a 3045, obra una segunda sentencia de fecha 13 de febrero de 2014, la misma que ha sido recurrida y que es materia del presente pronunciamiento; teniendo en consideración las instrumentales antes mencionadas, este Colegiado Supremo puede advertir que el encausado José Aníbal Ríos Álvarez (hoy recurrente) ha sido absuelto hasta en dos (2) oportunidades de los cargos imputados por la Fiscalía Superior respecto del delito de corrupción pasiva que no es materia de impugnación; y, respecto al delito de encubrimiento personal en una primera oportunidad se expidió una absolución y en esta segunda oportunidad se ha expedido sentencia condenatoria que justamente es recurrida vía nulidad y del que nos toca pronunciarnos.

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3.5. Contra la citada sentencia condenatoria, el recurrente sostiene en puridad que no se evidencia en forma clara su responsabilidad penal pues en todo

[Continúa…]


[1] Al respecto, el maestro Caflerata Nores señala que. la prueba es la demostración de una afirmación de la existencia de un hecho o una cosa, sirve al descubrimiento de la verdad (construcción y determinación de las proposiciones tácticas propuestas por los sujetos procesales) acerca de los hechos que en él se investiga y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva. Cafferata Nores. José Ignacio. La Prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1986. página 3.

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