Delito de encubrimiento personal no se encuentra supeditado a la acreditación de un delito previo [Apelación 06-2017, Huánuco]

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Fundamento destacado: Décimo Séptimo. En este sentido, no es necesaria acreditación alguna de delito previo, ni una investigación siquiera formalizada, pues es justamente a evitar dicha investigación que tiende la conducta criminal que pune este tipo penal. El tipo exige un sujeto activo que puede ser un funcionario público como en este caso, con lo cual se agrava su situación jurídica, que oculte a otro de la persecución penal, debiéndose entenderse investigación como el accionar del Ministerio Publico o Policía Nacional tendiente a la averiguación de algún delito. De otro lado, está el señor Amasifuen Caballero, quien resulta ser beneficiado por este ocultamiento.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN Nº 06-2017
HUÁNUCO

SENTENCIA DE APELACIÓN

Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete

VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Ricardo Nicanor Agüero Coral contra la sentencia condenatoria, de fojas seiscientos noventa del cuaderno de debate, del veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO

1. OBJETO DE IMPUGNACIÓN

PRIMERO. Esta Sala Penal Suprema por auto del quince de marzo de año en curso, obrante a fojas cincuenta del cuadernillo formado en esta instancia suprema, declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Ricardo Nicanor Agüero Coral, contra la resolución número siete de fecha veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en el proceso seguido por el delito de Encubrimiento Personal Agravado en agravio del Estado, ordenándose notificar a las partes a fin que, de ser el caso, ofrezcan medios probatorios. Cumplido el trámite de traslado a las partes procesales, la defensa técnica del sentenciado ofreció medios probatorios, que conforme se desprende de lo consignado en el auto de fojas ochenta y dos, del ocho de junio de dos mil diecisiete, se admitió la declaración del sentenciado Cleff Amasifuén Caballero, alias “Largo”, que se deberá recabar; habiéndose llevado a cabo la audiencia de apelación de sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Procesal Penal. Deliberada la causa en sesión secreta y producida la votación, corresponde dictar sentencia absolviendo el grado, la misma que será leída en audiencia pública, conforme con lo previsto en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veinticinco del citado Cuerpo Legal, el día miércoles veinticuatro de septiembre del año en curso.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

SEGUNDO. El sentenciado Ricardo Nicanor Agüero Coral fundamenta su recurso de apelación, a fojas setecientos treinta y cuatro, donde peticiona que el órgano jurisdiccional superior revoque la recurrida y reformándola se lo absuelva, señalando como agravios:

2.1. El Colegiado tiene como hecho probado que el procesado mantuvo conversaciones telefónicas con la persona de Richard Cleff Amasifuen Caballero en los días 02 de setiembre, 08 y 14 de octubre del 2011; sin embargo, el Ministerio Público no ha podido acreditar a través de una pericia de homologación de voces, que las intervenciones telefónicas correspondan efectivamente a Richard Cleff Amasifuen Caballero y Ricardo Nicanor Agüero Coral, tampoco se ha requerido dentro del contradictorio la realización de actos periciales, de los que se pueda injerir objetivamente que una de las voces correspondían al sentenciado.

2.2. De las transcripciones de las conversaciones telefónicas que obran en la sentencia, no se advierte que el recurrente haya puesto en conocimiento al sujeto conocido como “Largo” sobre algún tipo de operativo antidrogas a realizarse, ya que de dichas conversaciones no se aprecia de manera objetiva los presuntos actos realizados por el procesado para alertar o informar al sujeto conocido como “Largo” de operativos realizados contra el tráfico ilícito de drogas, tanto más si se tiene en cuenta que no se ha especificado lugar, fecha, hora de los presuntos operativos policiales de los cuales se pretendía encubrir al objeto conocido como “Largo”.

2.3. Por otro lado, conforme lo ha señalado el propio testigo de la Fiscalía el Mayor PNP Harley Julio Colchado Huamán en su declaración vertida durante el contradictorio de fecha nueve de setiembre del año en curso en el minuto 49.20, sostiene que durante su permanencia en el Frente Policial Alto Huallaga a cargo de los operativos contra el narcotráfico y terrorismo, esto es, entre el año 2006-2013 NUNCA ha realizado trabajos con el sentenciado, quién era Fiscal Mixto de Aucayacu, toda vez que los trabajos los realizaban con el personal del Ministerio Público de la ciudad de Lima quienes se constituían a la zona; asimismo refirió que no trabajaba con el Ministerio Público de la zona, pues por referencias de sus infiltrados y testigos claves, se tenía que el doctor Agüero no era fiable, apreciación que resulta de carácter subjetivo.

2.4. Durante el contradictorio ninguno de los testigos TP-01-06092012 y TP-02-13092012 han referido haber sido testigos presenciales de las supuestas entregas de sumas de dinero a favor del conocido como “doc” o “colorado” por parte de “largo” a cambio de información sobre operaciones policiales contra “largo”, indicando el testigo TP-02-13092012 haber tenido conocimiento de dicha situación por información de otras personas, mientras que el testigo T P01-06092012 indicó que no puede responder la pregunta; por lo que las apreciaciones de los testigos claves caen en las meras subjetividades y deviene en insuficiente para poder ser valorada como medio de prueba que pueda.

2.5. El delito imputado requiere para su configuración que se haya cometido un delito previo o infracción punible. Durante el contradictorio ha quedado acreditado que en las fechas de las supuestas conversaciones antes citadas, la persona de Richard Cleff Amasifuen Caballero no se encontraba comprendido dentro de ninguna investigación policial, judicial o en ejecución de alguna medida dispuesta por la autoridad competente, y que recién el doce de setiembre del dos mil doce se lo comprendió en una investigación.

[Continúa…]

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