¿Qué se debe entender por el verbo «sustraer» en el delito de encubrimiento personal? [Apelación 139-2023, Del Santa]

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Fundamentos destacados.- Noveno. Respecto al delito imputado, encubrimiento personal, se halla previsto en el Código Penal bajo la siguiente descripción típica:

Artículo 404. Encubrimiento personal. El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 325 al 333; 346 al 350, en la Ley Nº 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

9.1. La descripción típica del verbo “sustraer” se entiende como toda conducta que facilite o haga posible eludir la investigación por la comisión de un hecho; es decir, y ya complementando la conducta, sustraer de la persecución penal o de la acción de la justicia a determinada persona que ha llevado a cabo un hecho sancionable penalmente, impidiendo que se consiga llegar a ella por cualquier medio. Según el Diccionario Panhispánico del español jurídico, el término “sustraer” en su acepción penal es: “Apartar algo de su cauce procedimental”3, quaestio facti que es precisamente la discutida, debatida y acreditada en el presente expediente. Como queda claro, la alusión a “sustraer” no debe limitarse a su acepción literal, sino abarcar el sentido de la acción material de impedir que el encubierto pueda ser investigado, perseguido o condenado por la comisión de una conducta delictiva en la que incurrió. Con lo cual se entiende que la conducta del encubridor, en tanto se trate de un particular, se materializará en una acción destinada a impedir en este caso la persecución penal o fomentar la frustración de la pena o cualquier medida ordenada por la justicia4.


Sumilla: Infundada apelación y confirma la condena Circunscritos los agravios del recurso de apelación a la subsunción del hecho imputado a la norma penal y al verificar la valoración probatoria realizada en la impugnada, dichos agravios no resultan evidenciados ni acreditados en forma alguna. La condena impuesta se erige sobre prueba que acredita la materialidad del delito y la responsabilidad del agente; y deviene en que, en los términos de su planteamiento, el recurso de apelación resulte infundado al no desvirtuar los fundamentos de la sentencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

APELACIÓN 139-2023, DEL SANTA 

SENTENCIA DE APELACIÓN 

Sala Penal Permanente Sala Penal Permanente Apelación n. Apelación n.o 139-2023/Del Santa Del Santa Del Santa Lima, quince de marzo de dos mil veinticuatro VISTOS: VISTOS el recurso de apelación interpuesto por el encausado DANNY EDULFO CRUZADO ÑIQUE, mediante su defensa técnica (foja 722), contra la sentencia contenida en la Resolución n. o 44, del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 950), emitida por la Sala Penal Especial Encargada del Conocimiento en los Procesos por Delitos de Función de la Corte Superior de Justicia del Santa, que condenó a Danny Edulfo Cruzado Ñique como autor del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado peruano, imponiéndole diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la parte agraviada.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Antecedentes del proceso

En lo que concierne al recurrente, se verificaron los actos procesales que se exponen a continuación.

Primero. Requerimiento de acusación. La Primera Fiscalía Superior Penal del Santa formula requerimiento de acusación (foja 350) contra Danny Edulfo Cruzado Ñique por el delito de encubrimiento personal, tipificado en el artículo 404 del Código Penal, en agravio del Estado; la imputación concreta es que, en su condición de fiscal adjunto provincial provisional de la Fiscalía Provincial Mixta del Santa, sustrajo de la persecución penal a Jerson Orlando Sabogal López, quien había sido detenido por la policía por tenencia ilegal de armas, respecto de quien ordenó indebidamente su libertad con documentación inexistente, no comunicó a su superior jerárquico de la detención ni de la libertad concedida, tampoco informó a la Mesa de Partes de la Fiscalía del Santa para el ingreso al Registro de Gestión Fiscal como hecho nuevo; en ese sentido, el fundamento fáctico de la acusación se plantea en los siguientes términos.

1.1. Circunstancia precedente. El veintitrés de febrero Circunstancia precedente. de dos mil catorce, aproximadamente a las 06:44 horas, la policía recibió una llamada telefónica, pues, durante el desarrollo de un evento social (“jalapollo”) en la cuadra 1 del jirón San José, se efectuaron disparos con arma de fuego. En merito a ellos, efectivos policiales se constituyeron al escenario de los hechos y detuvieron a Jerson Orlando Sabogal López en posesión de un revólver calibre 38 special, con cacha de madera, marca Taurus, con número de serie limado, que en el tambor contenía tres municiones percutadas y tres sin percutar. El intervenido llevaba esa arma de fuego en la pretina del pantalón, tal como consta de las actas de intervención policial y de registro personal, elaboradas por el personal policial interviniente; Jerson Orlando Sabogal López fue conducido a la Comisaría de Coishco.

1.2. Circunstancias concomitantes. El comisario de Coish Circunstancias concomitantes. co, mediante Oficio n.o 051-2014- RPN-CHXIII-DIRTELPOL-A DIVIPOL-CH-CPNPC, del veintitrés de febrero de dos mil catorce, comunicó de la detención de Jerson Orlando Sabogal López al fiscal de turno de la Fiscalía Provincial Mixta del Santa, el fiscal adjunto Danny Edulfo Cruzado Ñique, a las 10:00 horas, recibió la comunicación y, a las 14:00 horas, pese a tratarse de flagrancia delictiva, ordenó la libertad del detenido, sustrayéndolo de la persecución penal; fundamentó su decisión en una inexistente “acta de hallazgo y recojo de arma fuego”, según la cual no se habría encontrado arma alguna en poder del intervenido, no obstante haber tomado conocimiento del contenido de las actas de intervención policial y de registro personal, que informaban de una situación de flagrancia; se evidenció su actuar doloso al no haber dejado en el cuaderno de providencias fiscales de la Comisaría de Coishco la respectiva providencia fiscal sobre la situación jurídica del detenido y sobre las diligencias que deberían realizarse; tampoco registró ni ingresó a la Mesa de Partes de la Fiscalía Provincial Mixta del Santa, el Oficio n.o 051-2014/RPN-CH, referido a la detención de Jerson Orlando Sabogal López por presunta tenencia ilegal de arma de fuego y municiones, para que se prosiga con las investigaciones; lo que generó impunidad.

1.3. Circunstancias posteriores. El doce de noviembre de Circunstancias posteriores. dos mil quince, durante el allanamiento al domicilio del suboficial César Augusto Huayanca Escate, en el jirón Angamos manzana L, lote 1B, asentamiento humano La Unión, Chimbote, se encontró el revólver calibre 38 special con cacha de madera marca Taurus, con número de serie limado; el cual, veintiún meses antes, fue encontrado en poder de Jerson Orlando Sabogal López y cuya investigación se encontraba injustificadamente en suspenso. De modo que la Fiscalía Provincial Especializada contra la Criminalidad Organizada, al realizar las indagaciones sobre la procedencia del arma, logró recabar la documentación relacionada con la intervención y detención de Jerson Orlando Sabogal López, verificándose que no existía registro de investigación pendiente en la Fiscalía Provincial Mixta del Santa. En ese contexto, la oficina Desconcentrada de Control Interno de este distrito fiscal, dada la actuación irregular del acusado, procedió a la investigación preliminar y elevó el informe correspondiente a la Fiscalía de la Nación, ente supremo que ordenó la formalización de la investigación preparatoria. Posteriormente, mediante Resolución n.o 05, del quince de noviembre de dos mil dieciocho (Exp. Judicial n.o 2696-2017), emitida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa condenó a Jerson Orlando Sabogal López como autor del delito de tenencia ilegal de arma de fuego y municiones que se le encontró en su posesión el veintitrés de febrero de dos mil catorce.

El sentenciado reconoció su responsabilidad penal y se acogió a la conclusión anticipada. En ese sentido, solicitó que se le imponga diez años de pena privativa de libertad y el pago de S/10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil, a favor del Estado.

Segundo. Sentencia. Por Resolución n°44, del diecinueve de mayo de dos mil veintitrés (foja 950), la Sala Penal Especial Encargada del Conocimiento en los Procesos por Delitos de Función emitió sentencia condenatoria contra el aquí recurrente DANNY EDULFO CRUZADO ÑIQUE, como autor del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado peruano, y le impuso diez años de pena privativa de libertad, con ejecución suspendida, y el pago de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil, que deberá pagar a favor de la parte agraviada.

∞ La Sala, haciendo un análisis de subsunción del hecho a los elementos del tipo penal de encubrimiento personal, tales como “sustraer a una persona de la persecución penal” y la calidad especial del sujeto agente —fiscal adjunto provincial—, concluyó que estaba acreditada la imputación fiscal contra el referido acusado, de haber ocultado información —como el oficio de detención y actuaciones preliminares—, no haber informado a su jefe inmediato —fiscal provincial— sobre la detención y disposición de libertad —indicó que no se había encontrado al detenido en posesión de un arma de fuego—; sustentó la orden de libertad con un acta policial de registro personal que no pudo probar su existencia; tampoco comunicó al personal administrativo de Fiscalía Provincial del Santa para el ingreso y registro de la detención de Jerson Orlando Sabogal López, como hecho nuevo; actos que permitieron y trajeron como consecuencia que este último se sustraiga de la persecución penal por el delito de tenencia ilegal de armas.

[Continúa…]

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