Encubrimiento personal: Momento cuando se materializa el elemento «persecución penal» [Apelación 26-2015, Madre de Dios]

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Fundamento destacado: Noveno. Siguiendo dicha línea jurisprudencial, consideramos que la persecución penal, no se inicia con la apertura de una investigación preliminar formal, contra la persona que cometió un delito; tal como postula la defensa de la acusada. Puede empezar antes, como el caso de la flagrancia delictiva. Sin embargo, es necesario delimitar en qué casos, en realidad, comienza dicha persecución. Este Supremo Tribunal, considera que en el caso concreto que nos ocupa, la mera denuncia verbal de la denunciante, no inició la persecución penal contra el imputado; por cuanto éste no fue sorprendido en flagrante delito y la denunciante no presentó ningún indicio o evidencia de que el denunciado cometió el delito de violación sexual; sino más bien sospechaba de tal acto ilícito. En efecto, la denunciante Benancia Condori Llanos, con fecha 23 de octubre de 2009, se apersonó al local de la Fiscalía de Huepetuhe para denunciar que su menor hija estaría en amores con el denunciado Frank Caqui Fernández, a quien sorprendió manoseándola; y que dicha menor había desaparecido de su casa el día 18 de octubre de dicho año hasta el día siguiente, sospechando que habría tenido relaciones sexuales con el referido denunciado; así consta en la denuncia verbal de folios 3. La sospecha de que alguien cometió algún delito, entonces, no constituirá el inicio de una persecución penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
 RECURSO DE APELACIÓN N° 26-2015-NCPP
MADRE DE DIOS

SENTENCIA DE VISTA

Lima, veintiocho de Noviembre de dos mil diecisiete.-

VISTOS; en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la acusada Brígida Peña Guevara, contra la sentencia de primera instancia, de fecha veintitrés[bis] octubre de dos mil quince, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; que en primera instancia, la condenó como autora del delito de encubrimiento personal, en agravio del Estado Peruano – Poder Judicial y Ministerio Público, a diez años de pena privativa de libertad e inhabilitación por 01 año y fijó el monto de S/.1,500.00 por concepto de reparación civil, que deberá pagar la encausada, a favor del Estado agraviado.

CONSIDERANDO:

HECHOS IMPUTADOS

PRIMERO: Del requerimiento de acusación, formulado por el Ministerio Público, obrante a folios noventa y siete, ratificado y complementado en su alegato de clausura; los hechos materia de juzgamiento consisten en lo siguiente: el día 23 de octubre de 2009, siendo las diez de la mañana, aproximadamente, la ciudadana Benancia Condori Llanos, se apersonó a la sede del Ministerio Público de Huepetuhe, provincia del Manu, Departamento de Madre de Dios, a fin de interponer denuncia verbal contra “Frank Caqui Fernández”, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, violación sexual, en agravio de su menor hija, de iniciales C.C.F.C. de 13 años de edad; efectuando dicha denuncia ante el despacho de la imputada Brígida Peña Guevara; quien se desempeñaba como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Civil, Familia y de Prevención del delito de Huepetuhe. El mismo día de interpuesta la denuncia, en horas de la mañana, el Fiscal Provincial Penal y Coordinador de las Fiscalías Provinciales Penales, Amos Delgado Rosa, conjuntamente con el Fiscal Adjunto de Familia, Juvenal Hilario Calcina Arpi y la denunciante Benancia Condori Llanos, acudieron al establecimiento comercial donde laboraba el denunciado; a quien se le hizo conocer de los cargos formulados en su contra; siendo invitado a concurrir a las oficinas del Ministerio Público, a fin de ser identificado y se realicen las diligencias pertinentes, siendo traslado por dichas autoridades fiscales hasta el local de la Fiscalía, donde quedó retenido.

Después de la denuncia, la presunta menor agraviada fue sometida a un reconocimiento médico, cuyo resultado fue: “Desfloración antigua”, hecho que fue puesto en conocimiento de la imputada Brígida Peña Guevara. El Fiscal Provincial Coordinador ya mencionado, salió de las instalaciones del Ministerio Público a una diligencia externa; coordinando previamente con la acusada Peña Guevara, las acciones necesarias para que se reciban las declaraciones de la menor de iniciales C.C.F.C. y del referido denunciado; asimismo, dicho Fiscal dio la orden expresa al personal de seguridad, para que el denunciado permanezca en el referido local; sin embargo, la referida imputada, se negó a firmar el acta de denuncia verbal, y que ésta sea registrada en el sistema de denuncias, disponiendo la formulación de una nueva denuncia, en vía de prevención de delito. Posteriormente, siendo las 12:30 horas, aproximadamente, del mismo día, 23 de octubre, la encausada Peña Guevara, aprovechando la ausencia del Fiscal Provincial Penal Coordinador, dispuso que el denunciado “Frank Caqui Fernández”, se retire de las instalaciones del Ministerio Público, imponiendo su autoridad ante Dennis Rubén Choquehuayta Uscamayta, —personal de seguridad que se encontraba de servicio—. Esta conducta, motivó que el denunciado no sea identificado y menos ubicado hasta la fecha, por lo que, según el Ministerio Público, incurrió en el delito de encubrimiento personal agravado, previsto y penado en el artículo 404, primer y último párrafo, del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

SEGUNDO: La Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Tambopata, de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, fundamenta su sentencia condenatoria sobre la base de los siguientes argumentos:

i. La procesada Brígida Peña Guevara, a la fecha de los hechos, se desempeñaba como Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y Prevención de delito de Huepetuhe; bajo esta condición, tenía competencia para asumir la investigación, respecto a la denuncia verbal efectuada el 23 de octubre de 2009, por Benancia Condori Llanos, contra Frank Caqui Fernández, por el delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.C.F.C., de 13 años de edad.

ii. Las acciones concretas que realizó, para la configuración del tipo penal que se le imputa consistieron en: haberse negado a recibir y firmar la denuncia verbal por acta, interpuesta por Benancia Condori Llanos; sin embargo, cursó los oficios para el reconocimiento médico legal de la agraviada, con lo que se demuestra que tomó conocimiento de la gravedad de la denuncia; asimismo, permitió el retiro del denunciado Frank Caqui Fernández, de las instalaciones del Ministerio Público, sin haberlo identificado; y posteriormente, con fecha 27 de octubre de 2009, redactó las actas de desistimiento de la denuncia realizada por la referida denunciante.

iii. La procesada Peña Guevara, valiéndose de su cargo, permitió la salida del denunciado de las instalaciones del Ministerio Público, con la finalidad de sustraerlo de la persecución penal, que se había iniciado, por delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales C.C.F.C.; por lo que no se pudo realizar el control de identidad; acción dolosa que afectó el bien jurídico protegido en el delito de encubrimiento personal, como es la administración de justicia.

[Continúa…]

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