Procede declarar como apoyo a hermana si discapacitado previamente le otorgó poder de gestión de todo su patrimonio, pues refleja confianza [Casación 1695-2020, Lima]

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Fundamento destacado: SÉPTIMO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, y en relación al agravio precedentemente expuesto, se advierte que lo que cuestiona la recurrente son las conclusiones probatorias adoptadas por la Sala Superior, pretendiendo que este Tribunal Supremo revalore los elementos fácticos y los medios probatorios que han sido evaluados por el órgano colegiado, como si esta sede se tratara de una tercera instancia, y en el fondo la casacionista busca convencer a esta Sala Suprema que emita un pronuncia miento favorable a sus intereses, lo cual no puede ser amparado; así como reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de apelación, los cuales ya fueron absueltos por la instancia superior, en el considerando décimo de la impugnada, y que ahora nuevamente son materia de fundamento en la infracción denunciada.

La Sala considera que si bien es cierto, no obra en autos medio probatorio alguno que descalifique tanto a la cónyuge como al hijo para ser designados como los apoyos de la persona con discapacidad, también lo es que de conformidad con el artículo 659-E del Código Civil el Juez determina la persona o personas de apoyo tomando en cuenta la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado a parentesco que exista entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. En todos los casos el juez debe realizar las diligencias pertinentes para obtener la mejor interpretación posible de la voluntad y preferencias de la persona y de la revisión de autos se advierte que don José Luis de la Puente Jaramillo, cuando aún podía manifestar personalmente su voluntad, le otorgó un poder a su hermana para disponer de todo su patrimonio, resultando evidente que dentro de los familiares directos del discapacitado es su hermana en quién más confía, por lo que determinar a su esposa y a su hijo adicionalmente como apoyos, sería desconocer su voluntad o preferencia, razonamiento que este Supremo Tribunal comparte, más aún si de autos se advierte que la recurrente y su hijo ya no vivían junto al discapacitado, como lo afirmó su hijo, que su padre hizo abandono de hogar manipulado por su tía y la amante de su padre.

Asimismo, se verifica que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, de manera congruente, de acuerdo a los términos de la demanda planteada y los puntos controvertidos fijados en autos, valorando los medios probatorios admitidos en autos, entre ellos el acta de constatación de supervivencia y condiciones de vida, en donde se corroboró la condición en que se encuentra José Luis de la Puente Jaramillo, postrado en una cama clínica, que no puede acceder de manera libre y voluntaria a los apoyos y salvaguardias que según su propia decisión hubieran sido los pertinentes; por consiguiente, se advierte que la Sala Superior ha analizado debidamente los hechos expuestos y pruebas aportadas por las partes procesales, así como el a quo ha resuelto de acuerdo a la valoración conjunta de todas las pruebas actuadas en autos, debiendo precisarse que el hecho de no compartir el fallo adoptado, no determina que de por sí la resolución cuestionada se encuentre incursa en causal de nulidad o, que se encuentre vulnerando algún derecho procesal de las partes; motivo por el cual, no existe infracción a las normativa denunciada, razones por las cuales, este Colegiado Supremo considera que el recurso casatorio no satisfacen los requisitos de procedencia previsto en el inciso 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

Casación N°1695-2020
LIMA

DESIGNACIÓN DE APOYOS Y SALVAGUARDIAS

Lima, diez de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación[1] interpuesto por la parte demandada Olga Elvira Luna Flores de De la Puente contra la sentencia de vista del trece de febrero de dos mil veinte[2] , expedida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que APRUEBA la sentencia apelada del veintiocho de octubre de dos mil diecinueve[3] que declaró que don José Luis DE la Puente Jaramillo, es una persona con discapacidad que requiere de un apoyo a efectos de ejercer sus derechos y atribuciones, y CONFIRMA el extremo de la sentencia que dispuso designar como su único apoyo, a su hermana doña María del Pilar De la Puente Jaramillo, quien se encargará de su cuidado, proveerá su restablecimiento y defenderá sus derechos ante cualquier autoridad, no requiriendo la opinión de ninguna otra persona para la toma de decisiones; se aprueban los alcances concedidos por la señora jueza de familia e INTEGRARON dicha sentencia en las precisiones allí indicadas; para cuyo efecto, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley 29364 que modifica -entre otros- los artículos 387, 388, 391, 392 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- Verificados los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387° del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la ley acotada, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por Sala Superior, que como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los diez días de notificada la resolución impugnada; y, iv) Ha cumplido con pagar la tasa judicial que corresponde.

TERCERO.- Antes del análisis de los requisitos de procedencia, conviene precisar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria; es por esa razón que el artículo 384° del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO.- En ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta indicando en cuál de las causales se sustenta, esto es: i) en la Infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.

[Continúa…]

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