Jurisprudencia del artículo 428 del Código Penal.- Falsedad ideológica

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Artículo 428.- Falsedad ideológica
El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa.

El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.


Concordancias

CP: arts. 12, 29, 36.1.2, 41-44, 57-61, 92, 93, 159, 196, 198, 247, 359; NCPP: arts. 261, 262, 268, 286; CC: art. 667.


Jurisprudencia del artículo 428 del Código Penal

  • Corte Superior

    1. No comete falsedad ideológica quien solicita sucesión intestada «omitiendo» incluir a hermanos [Exp. 7421-2014-65]. Link: bit.ly/3WoGBdT
  • Derecho comparado

    1. Juez que resuelve caso con afirmaciones mentirosas no comete falsedad ideológica porque no está en el ejercicio de una función certificadora (Colombia) [Radicación 56917]. Link: bit.ly/42ST1NK

    2. Realizar «afirmaciones falsas» en una sentencia, como parte de una motivación, no constituye delito de falsedad ideológica (Colombia) [Radicación 49144]. Link: bit.ly/3IptKm3

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