Fundamento destacado: Trigésimo segundo.- Ahora bien, el actuar de buena fe del notario, esto es el confiar en el espíritu escrupuloso con que deben cumplirse las obligaciones y ser ejercidos los derechos[2] en el caso en concreto, no es un criterio suficiente para descartar su responsabilidad penal en el delito de falsedad ideológica porque, en contrapartida las normas le han conferido la facultad de dar fe, (LARRAUD)[3], esto es, la potestad conferida por el Estado para asegurar la verdad de hechos y actos jurídicos que le consten, con el beneficio legal para sus afirmaciones de ser tenidas por auténticas mientras no se impugnen mediante querella de falsedad, y ello presupone el cumplimiento de sus obligaciones y formalidades. En el caso, el recurrente, incumplió sus obligaciones legales, en su calidad de notario público como fedatario de los actos y contratos que ante él se celebraron -como se ha detallado- lo cual no constituye una conducta negligente o culposa, sino que atentos a la pluralidad de indicios concurrentes y convergentes, permiten concluir la concurrencia del elemento subjetivo del tipo: dolo, a partir del conjunto de actos exteriorizados en el casacionista, anteriores, coetáneos o posteriores al hecho, que dan cuenta de su propósito. El contra indicio referido al requerimiento posterior de nulidad de la inscripción de la escritura pública ante la Sunarp no tiene la entidad suficiente, frente a la cadena de indicios incriminadores que se han detallado, para descartar su responsabilidad penal, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de casación propuesto.
Delito de falsedad ideológica i. Obsérvese que el notario tiene una cualificación especial, es decir, es un profesional del derecho autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, previa comprobación de los hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos que la ley le faculta. La normativa vinculada a la materia entiende que la función del notario tiene tal trascendencia que únicamente concibe que no incurrirá en responsabilidad cuando se presente la inducción a error por la actuación maliciosa de los interesados, a pesar de haber adoptado todas las medidas necesarias en el proceso de verificación de legalidad de los documentos. En esa línea, proscribe expresamente la autorización de instrumentos públicos contrarios a las normas de orden público.
ii. La función notarial comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en la ley de la materia, así como la adopción de las medidas necesarias en el proceso de verificación de legalidad de los documentos que se le presenten; no obstante, en el caso que nos ocupa ello no ocurrió y ello tuvo como corolario- acorde a la imputación- la comisión del delito de Falsedad Ideológica, toda vez que el recurrente insertó en la escritura pública declaraciones falsas, este documento ingresó al tráfico jurídico con la inscripción del título de dominio a favor de Cristian Manuel Gaitán Luján sobre el predio sub litis, de modo, que de acuerdo al elemento objetivo del tipo, tuvo lugar una conducta comisiva.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 584-2022, LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, quince de julio de dos mil veinticuatro
VISTOS: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por la defensa de Manuel Rosario Anticona Aguilar (folio 247) contra la sentencia de vista del diecinueve de enero de dos mil veintidós (folio 177), emitida por la Tercera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó por mayoría la sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (folio 53), que condenó al recurrente como autor del delito de falsedad ideológica, en agravio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp) y otros, y le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según el requerimiento acusatorio (folio 1 del cuaderno de debate), respecto a la tipificación de la conducta, se imputó lo siguiente:
Respecto al investigado Manuel Rosario ANTICONA AGUILAR, su conducta se subsume dentro de la modalidad de insertar, pues este investigado en su condición de notario Público ha otorgado la escritura Pública Nª 150 de fecha 19 de mayo del 2015 sobre prescripción adquisitiva de dominio, en dicho documento ha insertado declaraciones falsas consistentes en el hecho de que el acusado Cristian Manuel GAITÁN LUJAN es propietario del inmueble objeto de Litis desde el 12 de diciembre del año 2004, por el simple hecho de que el acusado presentó una minuta sin fecha de celebración, manifestándole que fue celebrada el 12 de diciembre del 2004. Por otro lado, esta escritura pública adolece de observaciones que obligaron a que el mismo notario mediante dos escritos de fecha 10 de julio de 2015 solicite ante Registros Públicos la anotación preventiva y cancelación del asiento registral Nª 11265174 de prescripción adquisitiva de domino a favor del acusado GAITÁN LUJAN pues a) se ha sustentado en documentos extra-protocolares: copia de minuta de compra venta, el cual no cuenta con fecha de celebración del 12 de diciembre del 2004, sino una certificación de la municipalidad Distrital de Moche de fecha 25 de julio del 2014, así como la firma de Juan CAMPOS BASILIO aparentemente falsa, por cuanto el padre de los agraviados no vendió el inmueble a favor de Cristian Manuel GAITÁN LUJAN, ya que en el año 2004 la persona de Juan CAMPOS BASILIO se encontraba delicado de salud y adolecía de capacidad para celebrar actos jurídicos, por lo que todos acto se celebraba con el consentimiento y en presencia de sus hijos que en este caso son los agraviados; por otro lado, también se advierte la falsedad, porque Juan CAMPOS BASILIO no tendría poder suficiente para poder disponer del bien en el año 2004, pues dicho bien era parte ocho de la sociedad de gananciales junto a su esposa YGNACIA RODRIGUEZ VACA. b) se ha sustentado en declaraciones falsas realizadas por el acusado Cristian Manuel GAITÁN LUJAN, las mismas que no han sido verificadas por el notario denunciado respecto a la posesión pacífica, pública y continua, c) se han recibido testimoniales de personas que no colindan con el predio objeto de Litis, entre ellos José Miguel VERA BURGOS, Jhon Kelvy QUIÑE SALVATIERRA y Wilson APOLINAR FERNANDEZ pues estos no son vecinos ni conocían al padre de los agraviados y nadie los conoce en el predio El Retiro d) supuestas notificaciones, efectuadas a los demandados, hoy agraviados Santos Luciana CAMPOS RODRIGUEZ, Santos Francisco CAMPOS RODRIGUEZ y Marcelina CAMPOS RODRIGUEZ. En definitiva, se advierte que ha existido un actuar doloso en la conducta del investigado Manuel Rosario ANTICONA AGUILAR, conducta subsumible en el delito de falsedad ideológica ya que en su calidad de notario ha insertado en un instrumento público declaraciones falsas, infringiendo los deberes de cautelar la seguridad jurídica, inobservando requisitos que exige la ley del notariado para un proceso de prescripción adquisitiva, causando daño en los agraviados pues mediante dicho instrumento se declaró como propietario del bien al acusado GAITÁN LUJAN logrando su inscripción en los registros Públicos [sic].
Segundo. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia del veinte de diciembre de dos mil diecinueve (folio 53), condenó a Manuel Rosario Anticona Aguilar en calidad de autor del delito de falsedad ideológica, en agravio del Estado, representado por la Sunarp, así como de Santos Luciana Campos Rodríguez, Santos Francisco Campos Rodríguez y Marcelina Campos Rodríguez, y le impuso tres años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución bajo reglas de conducta; asimismo, fijó el pago de S/ 12 000 (doce mil soles) por concepto de reparación civil.
[Continúa …]
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