La denuncia policial no es un documento idóneo ni eficaz para probar el delito de falsedad ideológica, pero sí para configurar el delito de falsa denuncia [RN 1610-2001, Puno]

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Fundamento destacado: […] Se desprende que la conducta atribuida al encausado de declarar falsamente ante las autoridades policiales que no había vendido a los agraviados los mencionados terrenos, no constituye el delito de falsedad ideológica previsto en artículo 428 del Código Penal, dado que en el Libro de Denuncias Policiales donde se consigna la manifestación falsa del encausado no viene a ser el documento idóneo ni eficaz para probarse lo dicho por el denunciante con el objeto de emplearlo como si dicha declaración fuera verdadera, pues tan solo prueba, que existe una denuncia policial en los términos consignados; y por el contrario, dicha conducta configuraría el delito de falsa denuncia prevista en el artículo 402 del Código Penal […]


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL

R.N. N° 1610-2001, PUNO

Lima, veintisiete de mayo del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad con el señor Fiscal en lo Penal; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: además: que, conoce del presente proceso este Suprema Sala, por haberse declarado fundada la queja interpuesta por presuntas irregularidades; que, se atribuye al procesado Rogelio Choque Butrón, el delito contra la fe pública —falsedad ideológica—, por cuanto el once de junio de mil novecientos noventiocho, denunció a Nazario Mamani Contreras y Mónica Butrón Canahuire (agraviados) por el delito de falsificación de documentos, sosteniendo que nunca les vendió los predios rústicos denominado “Pachaccota Totoral” y “Chuñahui Laca Vilanota” y que por lo tanto el documento de compra venta que en original obra a fojas setenticinco fechado el veintitrés de mayo de mil novecientos noventitrés es falso ya que no suscribió dicho documento; sin embargo, en el desarrollo de las investigaciones policiales se determinó la falsedad de su denuncia y de su declaración respecto a la venta de los referidos terrenos rústicos, teniendo como base la pericia grafotécnica de fojas sesenta, y de cuyas conclusiones aparece que las impresiones digitales y las cuatro firmas legibles, provienen del índice derecho de don Rogelio Choque Butrón, ya que existe identidad papilar plena con los dactilogramas de comparación del índice derecho; al respecto, el encausado Rogelio Choque Butrón, al rendir su instructiva de fojas ciento veinte, niega los cargos en su contra refiriendo no haber vendido los predios antes mencionados a los agraviados y que en el mes de mayo de mil novecientos noventitrés se encontraba en la ciudad de Tacna trabajando en la chacra, actividad que venía realizando desde el año de mil novecientos setenticinco hasta los primeros días del mes de noviembre de mil novecientos noventitrés, fecha que retornó por motivos de la festividad denominada “Todos los Santos”, denunciando policialmente, haber falsificado su firma e impresiones digitales; que siendo esto así, se desprende que la conducta atribuida al encausado de declarar falsamente ante las autoridades policiales que no había vendido a los agraviados los mencionados terrenos, no constituye el delito de falsedad ideológica previsto en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código Penal, dado que en el Libro de Denuncias Policiales donde se consigna la manifestación falsa del encausado no viene a ser el documento idóneo ni eficaz para probarse lo dicho por el denunciante con el objeto de emplearlo como si dicha declaración fuera verdadera, pues tan solo prueba, que existe una denuncia policial en los términos consignados; y por el contrario, dicha conducta configuraría el delito de falsa denuncia prevista en el artículo cuatrocientos dos del Código Penal, la misma que no es materia de proceso; siendo esto así, es del caso absolverlo de la acusación fiscal, en atención a la facultad conferida por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales: declararon HABER NULIDAD

[Continúa…]

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