Jurisprudencia del artículo 59 del Código Penal.- Efectos del incumplimiento (suspensión de la ejecución de la pena)

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Artículo 59.- Efectos del incumplimiento
Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente  fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.


Concordancias

CP: arts. 57, 58, 60, 65.


Jurisprudencia del artículo 59 del Código Penal

  • Corte Suprema

    1. NUEVO: El pedido de revocatoria fuera del periodo de suspensión no debe ser admitido a trámite [Casación 2707-2023, Tacna]. Link: lpd.pe/0mdLB
    2. Fiscal puede solicitar la revocación de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta (reparación civil) en cualquier momento durante el periodo de suspensión [Casación 821-2019, Lambayeque]. Link: bit.ly/3ZixgnU
    3. Test de proporcionalidad: El mero incumplimiento de reglas de conducta no siempre conlleva a revocar la suspensión de la pena [Casación 1945-2018, Ventanilla]. Link: bit.ly/3FRpk5X
    4. No es posible dejar sin efecto una resolución que revoca la pena de libertad suspendida; por lo que, se hace efectiva la pena (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 131-2014, Arequipa]. Link: bit.ly/40CICEq
    5. No se puede revocar la pena de OAF si se acredita que hay imposibilidad de cumplir un pago fraccionado [Casación 131-2014, Arequipa]. Link: bit.ly/41Q3f07
    6. La aplicación de los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta no sigue una secuencia prelativa (doctrina jurisprudencial) [Casación 656-2014, Ica]. Link: bit.ly/3Lp0vle
    7. El pago de alimentos posterior a la revocatoria de la pena suspendida no impide aplicar una pena efectiva (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 251-2012, La Libertad]. Link: bit.ly/3onJpLl
    8. Vencido el plazo de prueba cesa la posibilidad de amonestar, prorrogar y revocar la pena suspendida y solo deberá de cumplirse la reparación civil (precedente vinculante) [RN 2476-2005, Lambayeque]. Link: bit.ly/41ywkNX
    9. NUEVO: No se puede variar o extender por disposición reglamentaria o interpretativamente los plazos del periodo de prueba vinculados a la pena privativa de libertad [Casación 1996-2022, Moquegua]. Link: lpd.pe/k8D63
  • Corte Superior 

    1. OAF: No se puede revocar la pena suspendida por incumplimiento de la obligación alimentaria si se encuentra dentro del periodo de prueba [Exp. 02180-2016-1]. Link: bit.ly/3EeLyhH
    2. OAF: Se puede dejar sin efecto la resolución que revoca la condicionalidad si se cumple con el pago íntegro de las pensiones [Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, Familia, Laboral y Penal de Ica, 2007]. Link: bit.ly/3oBs41y
    3. Las consecuencias del incumplimiento de las reglas de conducta se aplican de forma alternativa [Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Penal de Tumbes, 2007]. Link: bit.ly/3AndEF8 
  • Tribunal Constitucional

    1.  NUEVO: Juez debe considerar la condición de «madre soltera y único sustento» de la sentenciada antes de revocar la pena a efectiva [Exp. 00956-2022-PHC/TC]. Link: lpd.pe/2gYd7
    2. Corresponde revocar la suspensión de la pena si, pese a otorgar un plazo adicional, el sentenciado es renuente a pagar la reparación civil [Exp. 02454-2016-PHC/TC]. Link: bit.ly/3K5ObWn
    3. El juez no necesariamente debe amonestar, prorrogar y revocar la suspensión de manera sucesiva [Exp. 04649-2014-PHC/TC]. Link: bit.ly/3L1p06B
    4. La pena suspendida puede ser revocada sin que previamente se aplique las otras dos alternativas [Exp. 01474-2010-PHC/TC]. Link: bit.ly/3LsnGLo
    5. El juez no está obligado a apercibir a sujeto que cumpla con las reglas de conducta o no cometa nuevo delito [Exp. 02503-2009-PHC/TC]. Link: bit.ly/3Vaozvu
    6. No cumplir con pagar los beneficios sociales puede concluir con prisión efectiva si tiene la condición de sanción penal [Exp. 1428-2002-HC/TC]. Link: bit.ly/3oJ6IQc

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