Fiscal puede solicitar la revocación de la pena por incumplimiento de la reparación civil en cualquier momento durante el periodo de suspensión [Casación 821-2019, Lambayeque]

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Fundamentos destacados: 6.13 Por otro lado, se solicitó desarrollo doctrinal sobre el momento en que puede el fiscal solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil. En este punto —conforme se ha desarrollado en los párrafos anteriores—, se ha establecido normativamente que el juez puede revocar la condicionalidad de la pena, como medida coercitiva, por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, esto durante el periodo de la suspensión de la pena privativa de libertad. También se ha definido que dicho periodo comienza a computarse en la etapa de ejecución, esto es, cuando el mandato judicial que contiene la obligación a ejecutar ha adquirido firmeza.

6.14 Por lo tanto, el fiscal puede solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta en cualquier momento durante el periodo de suspensión; ello dependerá de los elementos circunstanciales de cada caso en concreto, la severidad y la razonabilidad de la medida a imponer. No es de recibo alegar que debe solicitarse vencido el periodo de prueba, en un plazo adicional, por cuanto dicha opción altera el elemento fundante de la norma en mención para su exigibilidad, pues ya no sería durante la vigencia del periodo de prueba.


Sumilla: Infundado el recurso de casación. Se declara infundado el recurso de casación al no haberse acreditado defectos en la resolución de vista impugnada que justifiquen casarla. La resolución recurrida cumple con las garantías constitucionales y ha sido expedida en plena vigencia del principio de legalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 821-2019
LAMBAYEQUE

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticinco de febrero de dos mil veintidós

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jesús Antonio López Martínez contra la resolución de vista emitida el doce de marzo de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución de primera instancia expedida el doce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocar la condicionalidad de la pena que le fue impuesta mediante la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, y la convirtió en pena privativa de libertad efectiva.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Antecedentes procesales

1.1 Con fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, el Juzgado Unipersonal de Lambayeque condenó a Jesús Antonio López Martínez por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud lesiones culposas graves y le impuso tres años, cinco meses y cuatro días de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de dos años y seis meses bajo el cumplimiento de reglas de conducta, entre ellas, el pago de S/ 125,000.00 (ciento veinticinco mil soles) como reparación civil a favor de la agraviada Roxana Silva Santisteban.

1.2 Ante el recurso de apelación presentado contra esta sentencia, se emitió la sentencia de vista del trece de octubre de dos mil dieciséis, que confirmó la condena y la pena privativa de libertad impuesta a Jesús Antonio López Martínez, mas revocó el extremo de la reparación civil para que se emita un nuevo pronunciamiento.

1.3 En tal sentido, se emitió sentencia el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la que se impuso como reparación civil el nuevo monto de S/ 270,649.31 (doscientos setenta mil seiscientos cuarenta y nueve soles con treinta y un céntimos) y además se estableció que el periodo de suspensión era de dos años. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de vista del trece de julio de dos mil diecisiete.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 Ante el incumplimiento del pago de la reparación civil por parte del sentenciado Jesús Antonio López Martínez, con fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, la Fiscalía solicitó la variación de la condicionalidad de la pena con sustento en lo previsto en el artículo 59 del Código Penal.

2.2 Entonces, el Juzgado de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución del doce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocar la condicionalidad de la pena que le fue impuesta mediante la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, y la convirtió en pena privativa de libertad efectiva.

2.3 No conforme con lo resuelto, Jesús Antonio López Martínez interpuso recurso de apelación contra la citada resolución. Elevados los autos y vista la causa, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la resolución de vista del doce de marzo de dos mil diecinueve, que confirmó en todos sus extremos la resolución de primera instancia.

2.4 Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP —. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado viernes once de febrero de dos mil veintidós; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente resolución de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1 El sentenciado recurrente interpuso recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista emitida el doce de marzo de dos mil diecinueve, solicitando que se ordene casar la recurrida y mediante el desarrollo de la doctrina jurisprudencial se fije parámetros respecto a:

i) Desde qué momento el fiscal puede solicitar la variación de la condicionalidad de la pena, por incumplimiento del pago de la reparación civil establecida como regla de conducta, si el único requisito fue que sea pagado dentro del plazo de prueba. ii) Desde qué momento se computa el plazo de prueba para el pago de la reparación civil, si a partir de la emisión de la sentencia de primera o segunda instancias.

3.2 Señaló como motivos casacionales los incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP. Así, respecto al primero, indicó que la Sala Superior inobservó el principio del debido proceso, por cuanto confirmó la resolución apelada sin respetar que cuando el fiscal solicitó que se revoque la condicionalidad aún no se había vencido el plazo de prueba; no se pronunció sobre la variación del plazo del periodo de prueba, antes dos años con seis meses y ahora, con el nuevo monto de reparación civil, dos años.

3.3 En cuanto a la segunda causal invocada —artículo 429.3 del CPP—, refirió que se interpretó erróneamente el artículo 402.1 del CPP, puesto que la ejecución provisional de la sentencia solo se da en cuanto al extremo penal y no de la reparación civil; es por ello que la ejecución de la reparación civil debe computarse con el pronunciamiento en segunda instancia, pues a partir de ello se tiene certeza del monto real que se debe pagar.

3.4 Y, respecto a la causal del inciso 4 del artículo 429 del CPP, refirió que se incurrió en ilogicidad y falta de motivación, puesto que no existía discrepancia entre las partes, ya que el fiscal superior solicitó que se declare nulo el auto apelado, pues la sentencia tenía un vicio de interpretación al no haberse fijado las cuotas para el pago de la reparación civil y no existía certeza del incumplimiento; asimismo, instó a la Sala Superior a pronunciarse sobre el periodo de prueba para evitar posibles nulidades.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve declaró inadmisible el recuso por las causales 3 y 4 del artículo 429 del CPP, y bien concedido el recurso de casación excepcional —conforme el artículo 427.4 del CPP— por el motivo casacional previsto en el artículo 429.1 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida para verificar quebrantamiento del precepto constitucional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1 La garantía constitucional sobre la que se alega vulneración se encuentra prevista en la Constitución Política del Perú:

Artículo 139
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

5.2 En el Código Penal se encuentran previstos los efectos del incumplimiento de las reglas de conducta en caso de suspensión de la pena como sigue:

Artículo 59. Efectos del incumplimiento

Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

1. Amonestar al infractor;

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o

3. Revocar la suspensión de la pena.

Asimismo, respecto a los principios del debido proceso y de legalidad, en el Título Preliminar del Código Penal se establece lo siguiente:

Artículo II. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
[…]

Artículo V. Sólo el Juez competente puede imponer penas o medidas de seguridad; y no puede hacerlo sino en la forma establecida en la ley.

5.3 En el CPP, para la ejecución provisional de la pena, se prevé lo siguiente:

Artículo 402. Ejecución provisional

1. La sentencia condenatoria, en su extremo penal, se cumplirá provisionalmente, aunque se interponga recurso contra ella, salvo los casos en que la pena sea de multa o limitativa de derechos.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1 El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el artículo 429.1 del CPP, esto es, la inobservancia de garantías constitucionales de carácter material o procesal —se alegó afectación al debido proceso—, lo que será materia de análisis por esta Sala Suprema.

6.2 Cabe precisar previamente que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva permite que toda persona sea parte en un proceso donde el órgano que ejerza facultades de jurisdicción resuelva sus pretensiones mediante una resolución debidamente motivada en razones fácticas y jurídicas, y en el marco del debido proceso.

6.3 El debido proceso tiene a su vez dos expresiones: la formal, ligada a las garantías esenciales del proceso, tales como los derecho de defensa, debida motivación de las resoluciones judiciales, pluralidad de instancias, entre otros; y, por otro lado, la expresión sustancial, vinculada a la observancia de preceptos de justicia y razonabilidad a través de juicios de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, entre otros[1].

6.4 Es así que el Tribunal revisor, al momento de resolver, debe basar su decisión en el respeto de las garantías constitucionales antes mencionadas. En tal sentido, se procede con el análisis de la resolución recurrida a fin de rastrear algún vicio por vulneración de las citadas garantías.

6.5 La resolución de vista recurrida —considerando 6.3— refiere que se ha demostrado objetivamente que el sentenciado conocía la obligación del pago de la reparación civil, cuyo monto se fijó en función de la magnitud y gravedad de la lesión —la agraviada quedó en estado vegetativo de por vida—, y que aun tratándose de una sentencia conformada los pagos realizados por el sentenciado, que bordean los S/ 10,000.00 (diez mil soles), importan una cantidad ínfima en función del monto total —S/ 270,649.31 (doscientos setenta mil seiscientos cuarenta y nueve soles con treinta y un céntimos)—, pese al tiempo transcurrido —refiere la Sala que transcurrieron dos años y cuatro meses desde la emisión de la sentencia condenatoria—.

6.6 Por tal motivo, la Sala Superior advierte una renuencia en el pago de la reparación civil por parte del sentenciado Jesús Antonio López Martínez “y considera razonable revocar la condicionalidad de la suspensión de la pena impuesta en su contra, convirtiéndola en efectiva”.

6.7 Sobre el particular, el sentenciado recurrente cuestiona que se haya confirmado la revocación de la condicionalidad de la pena sin esperar que culmine el periodo de prueba, alegando que con ello se habría perjudicado el debido proceso; no obstante, cabe precisar que conforme al artículo 59 del Código Penal se establece que si “durante” el periodo de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas el juez puede optar por tres medidas, entre ellas, revocar la suspensión de la pena, esto como una potestad del órgano jurisdiccional.

6.8 Por lo tanto, en este aspecto, de la revisión de la resolución de vista en cuestión no se advierte vulneración a las garantías del proceso; al contrario, se advierte una decisión que se ajusta a la aplicación del artículo 59 del Código Penal, en plena vigencia del principio de legalidad.

6.9 En el caso concreto, el juez aplicó la medida más severa entre las tres opciones que le brinda la norma —amonestación, prórroga de la suspensión y revocación de la suspensión—, por lo que podría resultar cuestionable la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida, pero ello no ha sido planteado dentro de los fundamentos del recurrente; este no cuestionó el tipo de medida aplicada ni su severidad, sino el haberse aplicado el artículo 59 aun cuando el periodo de prueba no concluyó, fundamento que queda desestimado con una interpretación literal de la norma.

6.10 Asimismo, conforme a la Casación número 131-2014/Arequipa[2], existe una excepción a la aplicación del artículo 59.3 del Código Penal, esto es, que el sentenciado condenado acredite su imposibilidad de pagar o que lo está haciendo de modo fraccionado, lo que salva la razonabilidad de exigir el pago y de revocar la suspensión de la pena por incumplimiento de reglas de conducta; sin embargo, en el presente caso, el recurrente tampoco ha alegado ni mucho menos sustentado una imposibilidad de pago de reparación civil, por lo que la aplicación de la medida mantiene su razonabilidad.

6.11 Por otro lado, se cuestionó la posible afectación al debido proceso provocada por la incertidumbre respecto al incumplimiento del pago de la reparación civil debido a que el monto de esta fue materia de una segunda sentencia. Al respecto, cabe precisar que únicamente se puede caer en incumplimiento en etapa de ejecución del mandato judicial, esto es, la fase de ejecución penal del proceso, la cual se inicia cuando el fallo condenatorio adquiere firmeza; en esta etapa ya existe certeza de la obligación a cumplir y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. En el caso concreto, la definición de la reparación civil fue materia de una segunda sentencia —emitida con fecha nueve de marzo de dos mi diecisiete—, la cual adquirió firmeza con su confirmación en segunda instancia mediante la sentencia de vista del trece de julio de dos mil diecisiete, fecha desde la cual se comienza a contar el periodo de ejecución de la obligación pecuniaria. Ello absuelve uno de los temas planteados por el recurrente para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

6.12 Asimismo, conforme al análisis expuesto, no hubo tal afectación al debido proceso por cuanto, cuando se presentó el requerimiento fiscal de revocación de condicionalidad de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil, esta ya se encontraba definida por resolución firme; en tal sentido, se encontraba en periodo de suspensión, por lo que resultó aplicable el artículo 59 del Código Penal.

6.13 Por otro lado, se solicitó desarrollo doctrinal sobre el momento en que puede el fiscal solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento del pago de la reparación civil. En este punto —conforme se ha desarrollado en los párrafos anteriores—, se ha establecido normativamente que el juez puede revocar la condicionalidad de la pena, como medida coercitiva, por el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, esto
durante el periodo de la suspensión de la pena privativa de libertad. También se ha definido que dicho periodo comienza a computarse en la etapa de ejecución, esto es, cuando el mandato judicial que contiene la obligación a ejecutar ha adquirido firmeza.

6.14 Por lo tanto, el fiscal puede solicitar la revocación de la condicionalidad de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta en cualquier momento durante el periodo de suspensión; ello dependerá de los elementos circunstanciales de cada caso en concreto, la severidad y la razonabilidad de la medida a imponer. No es de recibo alegar que debe
solicitarse vencido el periodo de prueba, en un plazo adicional, por cuanto dicha opción altera el elemento fundante de la norma en mención para su exigibilidad, pues ya no sería durante la vigencia del periodo de prueba

6.15 En conclusión, este Tribunal Supremo, luego de haber realizado una evaluación de la resolución de vista materia del recurso de casación, ha logrado advertir que el ad quem no incurrió en ninguna causal casacional; no hubo afectación del debido proceso, sino al contrario una aplicación de la norma en plena vigencia del principio de legalidad.

Consideraciones finales

  • En conclusión, no se ha configurado el motivo casacional previsto en el inciso 1  —inobservancia del debido proceso— del artículo 429 del CPP; al contrario, de la resolución de vista recurrida en casación se advierte una decisión basada en el respeto de las garantías constitucionales de carácter material y procesal, en especial el principio de legalidad. Por lo tanto, este Tribunal Supremo encuentra correcta la decisión de la Sala Superior, y se debe declarar infundada la casación.
  • Con ello, resulta aplicable la imposición de costas procesales, conforme a los artículos 497, incisos 1 y 3, y 504, inciso 2, del CPP, y su pago le corresponderá a quien presentó un recurso sin éxito, en el caso concreto, el recurrente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Jesús Antonio López Martínez contra la resolución de vista emitida el doce de marzo de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la resolución de primera instancia expedida el doce de noviembre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el requerimiento fiscal de revocar la condicionalidad de la pena que le fue impuesta mediante la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, y la convirtió en pena privativa de libertad efectiva; en consecuencia, NO CASARON la referida resolución de vista emitida el doce de marzo de dos mil diecinueve.

II. CONDENARON al recurrente López Martínez al pago de costas procesales, por lo que la Secretaría de esta Sala Suprema debe proceder con la liquidación para su posterior ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, que se notifique a todas las partes apersonadas en esta sede suprema y que, acto seguido, se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen para los fines de ley.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
IASV/ylac

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