Auto de revocatoria debe emitirse antes del vencimiento de periodo de prueba [Expediente 6766-2022-36, ff. jj. 7-9]

Fundamento destacado: 7. Conforme al artículo 59 del Código Penal: “Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años; o 3. Revocar la suspensión de la pena”. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que del artículo 59 del Código Penal se desprende que, en caso de proceder a la revocatoria de la suspensión de la pena, esta, en principio, debe tener lugar mientras dure el periodo de la suspensión o el periodo de prueba mediante resolución debidamente motivada, previo requerimiento al interesado de que, en caso de incumplimiento, procederá la revocatoria de la suspensión de la pena. Sostener lo contrario equivale a señalar que la revocatoria de la suspensión de la pena por incumplimiento de las reglas de conducta procede en todos los casos una vez que ha vencido el periodo de prueba, lo cual resultaría un contrasentido [STC 379-2022-PHC/TC, de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, fundamento 5].

8. A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional respecto a la oportunidad de la decisión judicial de prórroga de la prisión preventiva, aplicable mutatis mutandi al presente caso por estar ambos relacionados con la privación de la libertad, siguiendo la STCE 3/2025, del 13 de enero sostuvo (i) que la resolución judicial que prolonga la prisión preventiva debe emitirse antes de que venza el plazo original, bajo sanción de nulidad; y, (ii) que vencido dicho plazo, no resulta constitucionalmente posible “convalidar” dicha situación prorrogando la prisión preventiva con una posterior resolución judicial. Incluso, nótese que en el caso concreto español que suscitó dicha sentencia, el requerimiento de prolongación se hizo antes del vencimiento, pero la resolución de prórroga se emitió dos días después del vencimiento de la medida original, con lo cual, pese a tratarse de tan solo un par de días, el colegiado constitucional otorgó amparo al recurrente y declaró la nulidad de los autos del juzgado por los que se acordó la prórroga de la prisión provisional, y la desestimación del “recurso de reforma” entablado frente a la anterior resolución [STC 1195-2025-PHC/TC, de veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, fundamento 30].

9. En el mismo sentido, la Corte Suprema señaló como presupuesto formal de la prórroga de prisión preventiva: Primero, solicitud fundamentada del Fiscal, presentada antes del vencimiento del plazo de prisión preventiva, -vencido el plazo de prisión preventiva no es posible intentar una prolongación: la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el intempestivo acuerdo de prórroga adoptado una vez superado éste: STCE 121/2003, de 16 de junio; se trata de un plazo de caducidad, por lo que vencido el plazo, la libertad debe ser dispuesta inmediatamente conforme al artículo 273 del Código Procesal Penal [Acuerdo Plenario Extraordinario 1-2017/CIJ-116, de trece de junio de dos mil diecisiete, fundamento 15].


Sumilla: Deberá revocarse el auto apelado y declararse improcedente el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad del sentenciado XXX, por haberse declarado judicialmente en forma extemporánea; esto es, cuando había vencido el periodo de prueba establecido para el cumplimiento de las reglas de conducta, con independencia si la fiscalía presentó su requerimiento de manera oportuna. Tal postura se sustenta en la propia literalidad del artículo 59 del Código Penal (“si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta…”), así como en la jurisprudencia constitucional y penal antes anotada. De otro lado, cabe aclarar que la reparación civil y la deuda alimentaria reconocida en la sentencia condenatoria se mantiene válida y exigible, quedando habilitadas otras medidas legales dirigidas a obtener el respectivo pago, previa petición de la parte interesada.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE N.° 6766-2022-35
AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO SIETE

Trujillo, nueve de octubre de dos mil veinticinco.

Sentenciado: XXX
Delito: Omisión a la asistencia familiar
Agraviados: XXXX y XXX
Procedencia: Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Materia: Apelación de auto
Especialista: Loyer Acuña Coronel

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha ocho de abril de dos mil veinticinco, la Fiscal Elia Vilca Julca de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo requirió la revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por no cumplir el sentenciado XXX la regla de conducta impuesta en la sentencia condenatoria por el delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149, primer párrafo del Código Penal, en agravio de XXX y XXX, consistente en el pago de la reparación civil y las pensiones alimenticias devengadas por el sado de s/19,466.09.

2. Con fecha veintidós de julio de dos mil veinticinco, la Juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo declaró fundado el requerimiento fiscal de revocatoria de la suspensión de la pena y la convirtió en efectiva, ordenado la emisión de órdenes de ubicación y captura contra el sentenciado.

3. Con fecha treinta de julio del dos mil veinticinco, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación contra el auto de revocatoria de suspensión de la pena, solicitando que sea revocado y se declare improcedente el requerimiento fiscal por haberse declarado judicialmente luego de vencido el plazo del periodo de prueba establecido para el cumplimiento de las reglas de conducta.

4. Con fecha diecinueve de setiembre de dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Walter Cotrina Miñano, Oscar Alarcón Montoya y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo participado por el sentenciado el defensor público Sergio Rufino Benavides Apaza, solicitando se revoque el auto apelado, mientras que el Fiscal Superior Michael Ernesto Mego Tarrillo solicitó se confirme el mismo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios:
Abogado con maestría y doctorado en Derecho. Docente de postgrado en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal en la Universidad Antenor Orrego (Trujillo), Universidad Nacional de Trujillo, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo (Lambayeque), Universidad Santiago Antúnez de Mayolo (Huaraz), Universidad San Pedro (Chimbote), Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann (Tacna), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima). Juez Superior Titular de La Libertad. Ha publicado los libros Constitución Política del Perú de 1993. 1000 jurisprudencias del Tribunal Constitucional (2013); Jurisprudencia y buenas prácticas en el nuevo Código Procesal Penal (2009; 2010); y Jurisprudencia vinculante y actualizada del hábeas corpus (2010).