¿Cuándo constituye fuerza mayor la interrupción del servicio eléctrico? [Casación 6232-2014, Lima]

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Sumilla: No es procedente una solicitud de acogimiento de calificación de fuerza mayor, si la concesionaria no cumple con dar aviso a los usuarios dentro de las 48 horas de producida la variación del suministro de energía eléctrica.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
CASACIÓN 6232-2014, LIMA
]SENTENCIA

Lima, doce de mayo de dos mil dieciséis.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

I. VISTA la causa; con el acompañado, con lo expuesto en el Dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui, Presidente, Lama More, Vinatea Medina, Rueda Fernández y Toledo Toribio; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

1. Sentencia materia de casación

Es objeto de casación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, por la cual la Segunda Sala Contencioso Administrativa Transitoria CONFIRMA la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, que declaró FUNDADA en parte la demanda en cuanto la nulidad de las Resoluciones N° 762-2009-OS/GG, N ° 2313-2009-OS/GFE y N° 1812-2009-OS/GFE, e IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que el reconocimiento de su derecho, a fin de que la judicatura califique como evento de fuerza mayor, la interrupción del servicio eléctrico ocurrido el trece de junio de dos mil nueve; en los seguidos por LUZ DEL SUR Sociedad Anónima Abierta contra Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN sobre Nulidad de Resolución Administrativa.

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2. Recurso de casación y calificación del mismo

La demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, mediante escrito de fojas doscientos veinte, interpone recurso de casación, el cual fue declarado procedente por auto calificatorio de fecha nueve de marzo de dos mil quince, obrante a fojas sesenta y tres del cuadernillo de casación, por las causales de infracción normativa:

a) Inaplicación del artículo 65 de la Constitución Política del Perú, teniendo por sustento que de acuerdo a la norma constitucional es obligación del Estado velar por los intereses de los usuarios, y conforme a la norma legal el principio de legalidad que rige el procedimiento administrativo, por lo que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN debe exigir a los concesionarios que cumplan con la obligación señalada en el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, conforme a la defensa de los consumidores y usuarios en los casos de transgresión o desconocimiento de sus legítimos intereses.

b) Inaplicación del artículo 131 inciso 131.1 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, teniendo por sustento la obligación de observar lo previsto en el artículo 131.2 de la referida ley, y en mérito a dicha norma, como organismo supervisor de las actividades que realizan las empresas concesionarias de electricidad, tiene la obligación de controlar el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

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3. Dictamen Fiscal Supremo.

Con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo N° 75 4-2015-MP-FN-FSTCA de fecha doce de mayo de dos mil quince, obrante a fojas setenta del cuaderno de casación, con opinión de que se declare infundado el recurso de casación.

II. CONSIDERANDO

PRIMERO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento

1.1. Constituye objeto de pronunciamiento la absolución del recurso de casación planteado por la entidad demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN por inaplicación de la norma constitucional del artículo 65 y de norma legal del artículo 131 inciso 131.1 de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, cuyo fundamento medular conforme a los términos del recurso de casación, reside en que la sentencia impugnada se limita a aplicar la directiva y sostener que ni el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, ni la directiva contemplan como causal de improcedencia la no comunicación a los usuarios afectados dentro de las 48 horas, sentencia que omite tener en consideración la norma constitucional que establece la obligación del Estado de velar por los intereses de los usuarios, y conforme la norma legal fiscalizar que las concesionarias cumplan con la obligación del artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, si la concesionaria pretende invocar fuerza mayor para eludir su obligación de compensar a los usuarios afectados con la interrupción del servicio.

1.2. Es pertinente precisar en razón de los fundamentos del recurso de casación, que estos se encuentran referidos a la obligación legal de informar, dentro de las 48 horas de sucedido, a los usuarios afectados por la interrupción del suministro eléctrico, y que el incumplimiento de la obligación legal acarrea la improcedencia de la solicitud de calificación de fuerza mayor. Procediendo a continuación absolver las infracciones denunciadas.

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SEGUNDO: Sobre la función nomofiláctica del recurso de casación

Es preciso reafirmar que la función nomofiláctica en casación, es función de cognición especial, sobre vicios en la resolución por infracciones normativas que incide en la decisión judicial; actuando la Sala Suprema en control de derecho velando por su cumplimiento “y por su correcta aplicación a los casos litigiosos, a través de un poder independiente que cumple la función jurisdiccional”[1], revisando si el caso particular que accede a casación ha sido resuelto de acuerdo a la normatividad jurídica[2], cumpliendo con la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto[3].

TERCERO.- Inaplicación de la norma constitucional del artículo 65 y de norma legal del artículo 131 inciso 131.1 de la Ley N°2 7444 Ley del Procedimiento Administrativo General

3.1. Prima Facie, es necesario puntualizar que en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro, las normas constitucionales gozan de supremacía normativa y son vinculantes para todos, esto es en relación al caso, autoridades administrativas y administrados; ello en concordancia a las normas constitucionales del artículo 44 que impone como “Deberes Primordiales del Estado”, entre otros, “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”: del artículo 45 que prevé que el poder emana del pueblo y “Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las Leyes establece”; del artículo 51 que establece la jerarquía y supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico, prevaleciendo sobre toda norma legal; el artículo 138 que en su segundo párrafo ordena a los jueces en todo proceso preferir las normas constitucionales.

Obligando con carácter general y en forma particular a toda autoridad y ciudadano, a respetar la jerarquía y supremacía normativa de las disposiciones constitucionales, y en el caso de las autoridades judiciales, su estricta observancia y materialización resolviendo cada caso conforme a las mismas, tanto más, que las normas legales tienen sustento y base en las normas constitucionales con las cuales deben guardar armonía y compatibilidad, de tal forma que las normas legales deben ser interpretadas conforme a los mandatos constitucionales, pues de ser contrarias la consecuencia es la expulsión por inconstitucionalidad.

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3.2. En referencia a la norma constitucional denunciada es necesario identificar la norma del caso, partiendo del texto del artículo 65 de la Constitución Política el Perú que señala lo siguiente:

Protección al consumidor

Artículo 65.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población. Supremacía de la Constitución.

3.2.1. La disposición como integrante de un conjunto calificado de normas constitucionales, exige tener como premisa que la Constitución del Estado es el instrumento jurídico que en razón del principio de autodeterminación política comunitaria, tiene un carácter originario, es producto de un poder constituyente, y se orienta a la limitación del poder en garantía de la libertad; por lo que las normas constitucionales no tienen por objetivo proteger el poder del Estado sino consolidar la libertad de los ciudadanos[4], en cuyo sentido organiza el poder del Estado, establece límites al ejercicio del poder, reconoce y protege los derechos fundamentales de la persona; y en el caso materia de análisis, está reconociendo y protegiendo derechos de la persona.

3.2.2. El ordenamiento constitucional es un sistema que emana del pueblo, que “En todos esos contenidos la constitución se presenta como un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder por la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos”[5], vinculando a gobernantes como gobernados, autoridades administrativas como administrados, a los magistrados y toda persona en general. Significando, que cuando la disposición prevé que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios, está ordenando al Estado al cumplimiento de una obligación, y reconociendo el derecho de los consumidores y usuarios a ser defendido, por el Estado, pues como señala el jurista Robert Alexy, las disposiciones son las proposiciones de la Constitución que establece estos derechos, y las normas son proposiciones prescriptivas adscritas por vía interpretativa a las disposiciones que prescriben lo que está prohibido, permitido y ordenado, así como las competencias que confieren[6].

3.2.3. El artículo constitucional debe ser interpretado en forma sistemática con las otras normas pertinentes de la constitución, acogiendo para ello los principios de unidad y armonía de las normas constitucionales, apreciando que nuestro ordenamiento constitucional parte de una norma con proposición prescriptiva que dispone que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad constituyen fin supremo de la sociedad y del Estado; la persona humana es portadora de atributos y derechos que son reconocidos y protegidos por el Estado, no requiriendo de consagración legal para su exigibilidad; entre el haz de atributos y derechos de la persona, se encuentra el libre desarrollo de la personalidad[7] y la satisfacción de necesidades materiales, actuando en algunas oportunidades dentro de una sociedad moderna y organizada como consumidores de productos y usuarios de servicios.

3.2.4. Por lo que el artículo 65 de la Constitución Política del Perú en compatibilidad con la protección de la persona humana en las expresiones antes anotadas, contiene una primera norma que establece como obligación del Estado, la defensa del interés y derechos de los consumidores y usuarios. siendo el titular del derecho la persona humana, y el sujeto pasivo es el Estado a quien se le ordena, imponiendo en actuación positiva la obligación de resguardar,proteger, cuidar el interés de los consumidores y usuarios, estando obligado el Estado Peruano ha realizar actividades en razón de la defensa que se le ha encargado, para asegurar que las personas cuando se desenvuelvan como consumidores y usuarios, no sean víctimas de violación de sus derechos e intereses.

3.2.5. Distinguiendo el artículo con las varias normas constitucionales contenidas en él, es preciso advertir que de acuerdo a los términos del recurso de casación -en cuanto a la obligación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN de velar por los intereses de los usuarios y verificar que las empresas prestadoras de servicio de energía eléctrica cumplan con sus obligaciones-, la norma del caso concreto cuya inaplicación se denuncia está referida a la premisa normativa antes señalada, de la obligación de la entidad administrativa Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de la defensa del interés y derechos de los consumidores y usuarios en el suministro de energía eléctrica por las concesionarias; y no así a las otras normas contenidas en el citado artículo, que establecen el derecho a la información sobre los bienes y servicios del mercado, la obligación del Estado de velar por la salud y seguridad de la población.

3.2.6. Ahora bien, entre los derechos de los consumidores y usuarios, el artículo 87° de la Ley de Concesiones Eléctricas en consonancia con la norma constitucional antes citada, si bien establece posibilidad que los concesionarios varíen transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, impone como obligación clara y explícita a cargo de los concesionarios, el dar aviso de ello a los usuarios y al organismo fiscalizador, dentro del plazo de 48 horas de producida la alteración, esto quiere decir que si la concesionaria no cumple con la obligación antes indicada, sin lugar a dudas no resulta procedente una solicitud relacionada a la indicada variación, evidenciándose que esta causal de improcedencia no nace de disposiciones infralegales que se hayan emitido, sino que nace de la propia disposición legal en interpretación compatible con la norma constitucional denunciada.

3.2.7. Lo señalado se refuerza, con la norma constitucional que prevé la obligación de la entidad administrativa, esta es, Osinergmin, la defensa y protección de los intereses de los usuarios, que en el contexto del suministro de energía eléctrica, los usuarios tienen derecho al suministro regular de energía para uso o destinado al uso colectivo, suministro que constituyen servicios públicos de electricidad conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844. Por su parte, la concesionaria está obligada a garantizar la calidad del servicio conforme al contrato de concesión (artículo 34.c del citado decreto ley), a conservar y mantener sus instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente conforme al contrato de concesión (artículo 31.b del mismo decreto ley) esto es, respetando las exigencias de calidad y las condiciones; sumando, que es obligación de las concesionarias a favor de los usuarios, cumplir con brindar un servicio de calidad, en forma regular, continua e ininterrumpida.

3.2.8. En la obligación constitucional del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN de defender y proteger los intereses de los usuarios, y de realizar actividades a la procura de tal defensa, comprende su competencia para supervisar y fiscalizar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos de las concesionarias, ello conforme a la norma del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, que vincula a la entidad administrativa a actuar conforme al principio de legalidad y cumplimiento de fines, esto es la defensa y protección de los intereses de los usuarios, debiendo Osinergmin supervisar, fiscalizar, que las empresas eléctricas, brinden un servicio continuo, ininterrumpido, seguro y de calidad a favor de los usuarios.

En ese sentido de la norma constitucional y normas legales antes citadas, el Estado debe velar por los intereses y derechos de los usuarios, entre ellos el derecho al suministro de energía eléctrica continuo, ininterrumpido, seguro y de calidad a favor de los usuarios, por lo que las variaciones transitorias de las condiciones de los suministros por causa de fuerza mayor, deben obligatoriamente ser comunicadas al usuario, en la forma y modo regulado en el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, esto dentro del plazo de 48 horas de producida la alteración.

3.3. Cabe añadir que, la interpretación de las normas administrativas de la Directiva para la calificación de la solicitud no puede ser aislada ni desvinculadas del sustento constitucional y legal, tanto más que la propia directiva aprobada por Resolución N° 010-2004-OS-CD, tiene sustento legal en el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, y precisado expresamente en el punto II. ALCANCE, que rige obligatoriamente para todas las empresas concesionarias a efectos de la calificación de fuerza mayor, “de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas y la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos”; en ese sentido, la directiva está sustentada y medularmente vinculada a la norma del artículo 87 de la ley que impone la obligación de comunicar al usuario; sin embargo, en este caso, la sentencia de vista vulnerando el derecho constitucional de los consumidores y usuarios, desvinculando la norma de la directiva, e inaplicando las normas constitucionales y legales, ha sustentado que no es supuesto de procedencia que se dé aviso a los usuarios afectados dentro de las 48 horas; resultando que la sentencia impugnada ha efectuado la interpretación de la directiva sin considerar el contexto normativo constitucional y legal, e inaplicado las normas antes anotadas.

3.4. Además debemos tener en consideración la norma del artículo 131 de la Ley N° 27444[8], que establece el carácter obligatorio de los plazos para la realización de los actos, identificado para el caso particular, la norma del procedimiento administrativo que en relación con el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, constituye plazo obligatorio y máximo el de 48 horas para la comunicación de la interrupción del servicio de energía eléctrica al usuario y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; norma que fue inaplicada en la sentencia impugnada al resolver sobre los supuestos legales para la calificación de fuerza mayor.

3.5. Sin embargo, la fundamentación de la recurrida se encuentra incursa en error de derecho, que inaplicando la norma constitucional y las normas legales denunciadas así como las antes anotadas, ha interpretado la directiva de manera aislada y en sentido contradictorio a la norma Constitucional -del artículo 65- ya la Ley de Concesiones Eléctricas; obviando que se tratan de normas que integran nuestro ordenamiento, y en la estructura normativa prevalecen las normas constitucionales, que en supremacía objetiva y subjetiva se imponen frente a todo acto y toda autoridad y persona, asimismo, la norma legal prevalece respecto a la norma infralegal, ello conforme al principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51 de la Constitución Política del Estado[9].

En cuanto a la ley, esta es prevalente respecto de los reglamentos, como sustenta la doctrina que “La ley ostenta, en segundo lugar, una posición de primacía material o de contenido respecto del reglamento, consistente en la invulnerabilidad de sus preceptos frente a las determinaciones reglamentarias”; que los reglamentos resultan inválidos cuando son contrarios a las leyes: “equivale a la prohibición dirigida a los titulares de la potestad reglamentaria de dictar reglamentos de contenido o sentido contrario a las leyes, prohibiciones sancionadas con la invalidez de los reglamentos que desconozcan esta interdicción”[10].

3.6. Asimismo, la sentencia impugnada al resolver el asunto vinculado al plazo para la comunicación, no aplicó lo previsto en el inciso primero del artículo 131 de la Ley N° 27444 en relación a la obligatoriedad de los plazos y que constituyen términos máximos; debido a que desestimó que la comunicación a los usuarios sea una exigencia, no obstante, en grave contradicción con la normatividad aplicable. Concluyendo, que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa por inaplicación de la norma del artículo 65 de la Constitución Política del Perú, y artículo 131.1 de la Ley N° 27444, resultando fundado el recurso de casación.

CUARTO: Actuación en sede de instancia

4.1. De conformidad a lo previsto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, al resultar fundado el recurso de casación por infracción de las normas de derecho material antes anotadas, corresponde casar la sentencia de vista y actuar en sede de instancia, resolviendo la causa.

4.2. Para tales efectos, se tiene presente como primer punto, que las disposiciones integran conjuntos, señalando la doctrina “El Derecho hacia fuera, es un gran universo de principios y normas jurídicas que tiene una estructura general y funciona con ciertas reglas de sistema que lo hacen distinto a otros sistemas normativos (costumbres sociales, moral, etcétera); y hacia dentro, es un universo que se va conformando en conjuntos, subconjuntos y grupos, hasta llegar a las unidades normativas más elementales: las normas jurídicas individualmente consideradas”, en ese conjunto, las disposiciones legales no se encuentran atomizadas, sino que siendo parte del grupo encuentran sentido en razón del mismo: “dichas normas forman ciertos grupos que permiten explicar el sentido de lo normativo”[11]; exigiendo en este caso particular, tener como base la norma constitucional que establece la defensa de los intereses de los usuarios, a la que se suman las normas legales e infralegales referidas al servicio público de electricidad, integrantes todas del conjunto normativo que regulan -entre otros- a las Concesiones Eléctricas, al cual se integra y vincula a la Directiva para la evaluación de solicitudes de calificación de fuerza mayor para instalaciones de transmisión y distribución, contenida en la Resolución de Consejo Directivo Organismo Supervisor de la Inversión en energía N° 010-2004-OS-CD, de tal forma, que para determinar su contenido y la norma aplicable al caso concreto, requiere de una interpretación sistemática con la norma constitucional y las normas legales.

4.3. En ese orden, al interpretar la directiva en su contexto y conjunto normativo y en coherencia al mismo, nos permite determinar como primer punto, que no estamos ante un caso en que la norma especial excluye a la norma general, sino en el supuesto en que la Ley especial, esto es la Ley de Concesiones Eléctricas (Decreto Ley N° 25844) por jerarquía y conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución, prevalece sobre las normas de menor jerarquía[12], esto es, sobre una norma técnica, como es la directiva antes anotada.

4.4. En segundo lugar, la Directiva se ha expedido al amparo de lo previsto en la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento (conforme se desprende del tercer párrafo de los considerandos de la directiva); y en forma específica se sustenta en lo previsto en el artículo 87 de la citada ley[13], siendo esta norma que acoge y permite la variación transitoria de las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor con la obligación de dar aviso a los usuarios y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN; norma de la cual se desprende y sustenta la directiva, la cual precisa en el punto II de Alcance, que “La presente Directiva regirá obligatoriamente para todas la empresas concesionarias de transmisión y distribución a efectos de calificación de fuerza mayor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas y la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (el subrayado es nuestro).

Concluyendo que quien quiere acogerse a la calificación de fuerza mayor, debe en primer término cumplir con la exigencia del artículo 87 de la citada ley, dando aviso a los usuarios y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN dentro de las 48 horas, y en razón de ello conforme a los alcances de la directiva, podrá presentar la solicitud de calificación con las formalidades previstas en la misma.

4.5. Cabe anotar, que el argumento principal de la sentencia casada, sobre la comunicación a los usuarios, comprende que la directiva no califica a la comunicación a los usuarios fuera de las 48 horas señalado en el artículo 87 de la ley, como causal de improcedencia de la solicitud de calificación de fuerza mayor, y como tal la emplazada habría contravenido el derecho al debido procedimiento administrativo.

4.6. Por lo que, para resolver la causa se parte de la base fáctica por la instancia de mérito, de que la interrupción del servicio de energía eléctrica se produjo el día trece de junio de dos mil nueve entre las 01.33 y 13.10 horas, y que el quince de junio la demandante pone en conocimiento de los vecinos de la Asociación Rural Ind. Libertad Mz I-2, LT.21-B Las Delicias, el hecho de la interrupción del servicio por supuestas razones de fuerza mayor, (1.2 considerando de la sentencia de vista), notificaciones que aparecen entregadas con fecha dieciséis de junio de dos mil nueve; que el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN desestima la calificación de fuerza mayor por considerar que informaron a los usuarios fuera del plazo de ley, que habiéndose producido el evento el día trece de junio fue informado el dieciséis de junio.

4.7. Al respecto, la Resolución N° 010-2004-OS/CD denominada Directiva para la Evaluación de Solicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para las Instalaciones de Transmisión y Distribución, tiene establecido que la calificación de fuerza mayor es de conformidad al artículo 87 de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobada por Decreto Ley N° 25844, dicho artículo legal establece como premisa para que los concesionarios puedan variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, que deben cumplir “con la obligación de dar aviso de ello a los usuarios y al organismo fiscalizador, dentro de las cuarenta y ocho horas de producida la alteración”; el artículo 87 tiene como normas antecedentes las contenidas en los artículos 34.c y 34.d de la misma ley, de las que se desprende la exigencia y obligación de la concesionaria de brindar a favor de los usuarios, un servicio de suministro de calidad, en forma regular, continua e ininterrumpida, es que, por excepción contenida en el artículo 87 y bajo el cumplimiento de una exigencia legal de comunicar a los usuarios y a la entidad dentro de 48 horas, en dicho caso podrán variar las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor.

4.8. La directiva en el numeral 1.2 regula la formalidad de presentación de las solicitudes de calificación de fuerza mayor, y como es lógico y coherente constituyendo el organismo supervisor y fiscalizador Osinergmin, prevé que las solicitudes deben remitirse a dicha entidad dentro de las 48 horas siguientes de producida la interrupción o variación de condiciones del suministro eléctrico, y prescribe la información mínima que debe incluir la solicitud de calificación; en el 1.3 regula los supuestos de improcedencia, referidos a la presentación de la solicitud fuera del plazo, cuando se trate de interrupciones o variaciones originadas por deficiencias en las instalaciones de otros concesionarios.

Siendo claro que las exigencias formales previstas en la directiva están referidas a la presentación de las solicitudes, y que como indica la misma directiva, la calificación de fuerza mayor se efectúa con arreglo a lo previsto en el artículo 87 de la Ley, esto es, cumpliendo con la obligación de comunicar dentro de las cuarenta y ocho horas al usuario y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, de la interrupción del suministro por fuerza mayor, para así la concesionaria hacer valer, la posibilidad legal de variar las condiciones del suministro en forma regular e ininterrumpida.

4.9. Resultando en suma del ordenamiento vigente, que compete al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN la defensa de los intereses de los usuarios -conforme al artículo 65 de la Constitución-, supervisar y fiscalizar el cumplimiento de obligaciones de las empresas prestadoras del servicio -conforme a las normas del sector-, que la prestación del servicio de suministro de energía eléctrica a cargo de las empresas concesionarias a favor de los usuarios debe realizarse en forma continua, permanente, ininterrumpida -conforme a los artículos 2, 34.c y 34.d de Ley de Concesiones Eléctricas, Decreto Ley N° 25844-; que por excepción y con cargo obligatorio de comunicar a los usuarios y al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN dentro de las cuarenta y ocho horas el cual constituye plazo obligatorio y máximo – conforme al artículo 131.1 de la Ley N° 27444-, las concesionarias pueden variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor -artículo 87 Ley de Concesiones, las solicitudes deben presentarse con las formalidades y plazos previstos en la directiva bajo sanción de improcedencia -1.2, 1.3 de la directiva-; por lo que, las solicitudes de calificación de fuerza mayor, no solo deben cumplir con las exigencias formales para su presentación, sino además y principalmente para su estimación deben cumplir con lo previsto en el artículo 87 de la ley, que es la norma que les faculta a poder interrumpir las condiciones del suministro, siempre y que con carácter obligatorio den aviso a los usuarios y entidad fiscalizadora.

4.10. Concluyendo, que siendo la base fáctica, que la actora comunicó a los usuarios mas allá de las 48 horas, no cumple con el supuesto normativo del artículo 87 de la ley previsto como premisa en la directiva, para la calificación de la interrupción por causa de fuerza mayor. En consecuencia, las resoluciones administrativas impugnadas han sido expedidas conforme al ordenamiento constitucional y legal; resultando infundada la demanda, correspondiendo revocar la sentencia apelada, en el extremo materia de impugnación en casación.

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, declararon FUNDADO el recurso de Casación interpuesto por la demandada Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – Osinergmin, obrante a fojas doscientos veinte, en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro de fecha trece de mayo de dos mil trece, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, y actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada contenida en la resolución número ocho de fecha veintinueve de setiembre de dos mil once, que declaró fundada en parte la demanda en cuanto la nulidad de las Resoluciones N° 762-2009-OS/GG, N° 2313-20009-OS/GFE y N° 1812-2009 -ODS/GG, e improcedente la demanda en el extremo que el reconocimiento de su derecho a fin de que la judicatura califique como evento de fuerza mayor, la interrupción del servicio eléctrico ocurrido el trece de junio de dos mil nueve; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda; en los seguidos por Luz del Sur Sociedad Anónima Abierta contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN sobre Nulidad de Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial ”El Peruano” conforme a Ley; y los devolvieron.- Interviene como Juez Supremo ponente: Rueda Fernández.

S.S.
WALDE JÁUREGUI LAMA MORE
VINATEA MEDINA
RUEDA FERNÁNDEZ
TOLEDO TORIBIO


[1] HITTERS Juan Carlos, op, citado, pagina 166.

[2] Cuando nos referimos al respeto del derecho objetivo no nos limitamos a una referencia a la ley, sino al sistema normativo en un Estado Constitucional, más aún al Derecho mismo, respecto al cual expone Luis Vigo: “No se puede prescindir del derecho que sigue después de la ley, porque de lo contrario corremos el riesgo de tener una visión irreal o no completa del mismo. Pero esa operatividad y resultado judicial resultan ser un foco de atención doctrinaria privilegiado actualmente, no sólo por sus dimensiones y complejidades sino también por su importancia teórica para entender el ordenamiento jurídico en su faz dinámica”. VIGO, Rodolfo Luis, De la Ley al Derecho, Editorial Porrúa, México, 2005, segunda edición, Pagina 17.

[3]   La casación en función nomofiláctica se orienta a garantizar en un estado social, así como Constitucional la seguridad jurídica y no a convertirse en una tercera instancia; pues, como afirma Geny,: “La existencia de un Tribunal de casación es absolutamente necesario para garantizar en nuestro estado social una firme organización jurídica: No se puede prácticamente satisfacer la necesidad de seguridad de los derechos, que tan vivamente se hace sentir en nuestro civilización, luchando por la homogeneidad centralizada contra tantas corrientes hostiles, más que con la intervención de una jurisdicción superior, que aun fuera de su contribución al establecimiento de la verdad jurídica abstracta, encuentre en la organización de la justicia un arma fuerte y decisiva para asegurar a la vida práctica el reinado continuo y soberanamente progresivo del derecho”. Citado por Juan Carlos Hitters, Télesis de la Casación, En: Técnica de los Recursos Extraordinarios y la Casación. Segunda Edición, Librería Editora Platense, La Plata. página 168.

[4]  Como señala Cesar Landa Arroyo en relación a las normas de la Constitución, que: “como el actual concepto de constitución se funda en la persona humana, la finalidad y la naturaleza de sus normas no es el poder del Estado sino la libertad de los ciudadanos”. En: Derecho Procesal Constitucional, Cuaderno de Trabajo N° 20, PUCP, 2011, pagina 31.

[5]  GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, En: Materiales de Seminario de Derecho Constitucional, USMP, 2011-1, pagina 7.

[6] ALEXY, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, Traducción de Carlos Bernal Pulido, Segunda Edición, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2007, pagina XXX.

[7]  El inciso 1°del artículo 2° de la Constitución, r econoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que en expresión amplia involucra el derecho de actuar y desenvolverse plenamente -siempre que no afecte derechos de otros-, que en sus propias expresiones de vida material y espiritual que demanda la satisfacción de algunas necesidades, abarcan incluso el cotidiano de la vida diaria.

[8] Artículo 131.- Obligatoriedad de plazos y términos

131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquelo que respectivamente les concierna.

[9] Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[10]  SANTAMARIA PASTOR, Juan, Principios de Derecho Administrativo, Volumen I, 3era. Edición, Editorial Centro de Estudios Ramon Areces S.A., Pagina 323.

[11]  Citas correspondientes a RUBIO CORREA, Marcial, paginas 225, 226.

[12]  Supremacía de la Constitución

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

[13]  Artículo 87.- Los concesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor, con la obligación de dar aviso de ello a los usuarios y al organismo fiscalizador, dentro de las cuarentiocho horas de producida la alteración.

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