No es posible dejar sin efecto una resolución que revoca la pena de libertad suspendida; por lo que, se hace efectiva la pena (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 131-2014, Arequipa]

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Fundamento destacado: 5. En este orden de ideas, la posibilidad de dejar sin efecto una resolución que revoca la pena privativa de libertad suspendida haciéndola efectiva, ha quedado completamente descartada desde lo establecido por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. En consecuencia, toda resolución que contraviene este mandato deviene en inconstitucional e ilegal, por lo cual, no existen por ser nulas al no fundarse en derecho dado que el mismo ya ha sido claramente definido y aún así el juzgador ha resuelto de modo distinto.


Sumilla: Eficacia del fallo. La revocación de la suspensión de la pena no puede ser a su vez revocada.

  • Hecho: Se repara el daño causado por el delito posteriormente a la revocatoria de libertad condicional por incumplimiento de una regla de conducta.
  • Interpretación del Supremo Tribunal: La revocación de la ejecución suspendida de la pena privativa de libertad es, a su vez, irrevocable una vez que adquiere firmeza.
  • Norma: Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, del veinticuatro de enero de dos mil trece.
  • Palabras clave: Eficacia, sentencia, fallo, efecto vinculante.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N° 131-2014
AREQUIPA

Lima, veinte de enero de dos mil dieciséis.-

I. VISTOS

En audiencia pública; el recurso de casación por la causal de desarrollo de la doctrina jurisprudencial, interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra el auto de vista —fojas 210— del nueve de enero de dos mil catorce, que por mayoría declaró infundada la apelación formulada y, confirmó la resolución —fojas 168— del cuatro de octubre de dos mil trece, que declaró fundado el requerimiento de ineficacia de acto jurídico postulado por la defensa técnica del sentenciado Dany Javier Supo Amanqui; dejó sin efecto la revocatoria de suspensión de la pena por el término de un año y diez meses, dictada en la resolución del trece de septiembre de dos mil trece, en el proceso que se le sigue al citado sentenciado por el delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar en agravio de los menores Ángel Supo Ticona y Anabel Ticona Carlos. Interviene como ponente el juez supremo Villa Stein.

ITINERARIO DEL PROCESO:

PRIMERA INSTANCIA

1. El señor Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Hunter —fojas 01— oralizó su requerimiento de apertura a juicio (acusación), en la audiencia de control de acusación, en contra de Dany Javier Supo Amanqui, como autor del delito de omisión a la asistencia familiar —art. 149 del Código Penal— en agravio de Ángel Supo Ticona y Anabel Ticona Carlos.

2. Con fecha 10 de junio de 2010 —fojas 03— el Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter, dictó auto de enjuiciamiento contra Dany Javier Supo Amanqui, como autor del delito de omisión a la asistencia familiar —art. 149 del Código Penal— en agravio de los menores Ángel Supo Ticona y Anabel Ticona Carlos; y posteriormente, con fecha 07 de septiembre de 2011, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Arequipa dictó auto de citación a juicio, tal como se aprecia a fojas cinco del cuaderno de debate.

3. Tras la realización del juicio oral, Tercer Juzgado Unipersonal de Arequipa dictó sentencia el 26 de marzo de 2012 —fojas 11— condenando al procesado Dany Javier Supo Amanqui como autor del delito contra la familia – omisión a la asistencia familiar, imponiéndole un año y diez meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por un plazo de un año y diez meses, sujeto a las siguientes dos reglas de conducta:

a) Comparecer el primer día hábil de cada dos meses al local del Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter para informar y justificar sus actividades.

b) Reparar el daño ocasionado a través de la reparación civil —ascendente a S/ 15,918.71— establecida en esa misma sentencia.

Reglas que debía cumplir bajo apercibimiento de proceder conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Penal, en cuyo extremo de mayor gravedad, se encuentra la revocatoria de la suspensión de la pena.

4. Con fecha 27 de septiembre de 2013 —fojas 156—, el sentenciado Dany Javier Supo Amanqui solicitó audiencia, entendiéndose, para dejar sin efecto la revocación de la pena suspendida. La audiencia solicitada se llevó a cabo en la denominada “acta de audiencia de ineficacia” el día 04 de octubre de 2013. La resolución —fojas 167— que se dictó declaró fundado el requerimiento de ineficacia de acto jurídico solicitado por la defensa del procesado Dany Javier Supo Amanqui. El Representante del Ministerio Público impugnó la decisión mediante recurso de apelación obrante a fojas 174.

[Continúa…]

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