Mediante la Resolución SBS 01120-2026, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) aprobó el reglamento operativo que establece los procedimientos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los trabajadores pesqueros afiliados al Sistema Privado de Pensiones (SPP), así como de la Pensión de Rescate Complementaria (PRC).
La norma desarrolla las condiciones para acceder a este régimen especial, precisando requisitos como tener 55 años de edad, acreditar al menos 25 años de trabajo en la actividad pesquera y un mínimo de 375 semanas de aportes. Asimismo, detalla el procedimiento que deberán seguir las entidades administradoras para evaluar solicitudes, verificar el cumplimiento de condiciones y gestionar el otorgamiento de los beneficios.
En el caso de la PRC, el reglamento fija los criterios para su acceso, los plazos de evaluación y el rol de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), que será la encargada de calificar las solicitudes y emitir el pronunciamiento correspondiente. También se regula el pago de este beneficio, que busca complementar las pensiones cuando estas resulten insuficientes.
La medida forma parte de la implementación del régimen especial de seguridad social para trabajadores pesqueros y entrará en vigencia el 1 de agosto de 2026, con el fin de garantizar una mejor protección previsional para este sector.
Aprueban el Reglamento Operativo para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación para trabajadores pesqueros en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), y la Pensión de Rescate Complementaria (PRC) de afiliados al SPP que pertenezcan al Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros
RESOLUCIÓN SBS N° 01120-2026
Lima, 15 de abril de 2026
EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley N° 30003 se aprobó la Ley que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros;
Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2014-EF se aprobó el Reglamento de la Ley N° 30003 (en adelante, el Reglamento de la Ley), que establece el marco normativo reglamentario bajo el cual se regirá el referido régimen especial de seguridad social;
Que, el artículo 34° del Reglamento de la Ley dispone que la Superintendencia en coordinación con la Oficina de Normalización Previsional (ONP), aprobarán el reglamento operativo para el otorgamiento de la Pensión de Rescate Complementaria (PRC);
Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo N° 289-2017-EF se realizaron diversas modificaciones al Reglamento de la Ley, relacionadas con las características de los aportes de los trabajadores pesqueros, cálculo de la pensión de jubilación en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), condiciones de acceso a la Pensión de Rescate Complementaria (PRC), entre otras;
Que, mediante Decreto Supremo N° 024-2025-EF se modificó el Reglamento de la Ley, estableciéndose además de la edad mínima, requisitos de un mínimo de veinticinco (25) años de trabajo efectivo en la pesca y trescientos setenta y cinco (375) semanas contributivas como trabajador pesquero para el acceso a una pensión en el SPP;
Que, en ese sentido, resulta necesario dictar las disposiciones de carácter operativo que permitan el ejercicio de los derechos y beneficios señalados, en lo que resulte aplicable al SPP;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, la Superintendencia mediante Resolución SBS N° 4130-2025 dispuso la publicación del proyecto normativo sobre la materia, en el portal electrónico de la Superintendencia, conforme a lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la Ley General, así como en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Pensiones y de Regulación y Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57° del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento Operativo para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación para trabajadores pesqueros en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), y la Pensión de Rescate Complementaria (PRC) de afiliados al SPP que pertenezcan al Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores y pensionistas pesqueros, a que se refieren la Ley N° 30003, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 007-2014-EF y sus modificatorias, conforme a lo siguiente:
REGLAMENTO OPERATIVO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACION PARA TRABAJADORES PESQUEROS EN EL SPP, Y LA PENSIÓN DE RESCATE COMPLEMENTARIA (PRC) DE AFILIADOS AL SPP QUE PERTENEZCAN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES Y PENSIONISTAS PESQUEROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Alcance.
El presente reglamento operativo establece los procedimientos aplicables respecto del otorgamiento de la Pensión de Jubilación para trabajadores pesqueros en el SPP; y la Pensión de Rescate Complementaria a la que hacen referencia los artículos 33° y 34° del Decreto Supremo N° 007-2014-EF y sus modificatorias, norma que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los trabajadores pesqueros.
Artículo 2°.- Definiciones.
Para los efectos de los procedimientos que se llevan a cabo bajo los alcances del presente Reglamento Operativo, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley, se utilizan las siguientes definiciones:
a) Armador: Es el empleador de los trabajadores pesqueros a los que se refiere el artículo 3º de la Ley.
b) CBSSP: Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, en disolución y liquidación.
c) CIC: Cuenta Individual de Capitalización.
d) Días: días hábiles, salvo indicación expresa en contrario.
e) EAF: Empresas Administradoras de Fondos, que pueden ser las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y las Empresas del Sistema Financiero (ESF) señaladas en los literales A, C y D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y sus modificatorias.
f) Ley: Ley N° 30003 que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros y sus modificatorias.
g) ONP: Oficina de Normalización Previsional.
h) PRC: Pensión de Rescate Complementaria.
i) Reglamento de la Ley: Reglamento de la Ley N° 30003, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-2014-EF y sus modificatorias.
j) Remuneración Asegurable: La suma de todos los ingresos percibidos por el trabajador pesquero, incluyendo su participación en la pesca capturada y las bonificaciones por especialidad.
k) SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
l) Semana contributiva: Periodo de siete días calendario consecutivos en los que un trabajador pesquero realizó actividades de pesca o relacionadas a esta en uno o más días calendario, a excepción de la primera y última semana de cada año, en las cuales la semana contributiva puede tener menos días calendario.
m) SPP: Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones.
n) Trabajador Pesquero: Trabajador que labora bajo relación de dependencia a cargo del armador, y que se encuentra inscrito en el registro de trabajadores a que se refiere el artículo 5 de la Ley.
CAPÍTULO II
SOLICITUD DE PENSIÓN DE JUBILACION PARA TRABAJADORES PESQUEROS EN EL SPP
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación.
3.1 El presente capítulo regula el procedimiento de solicitud de pensión de jubilación para los trabajadores pesqueros a que se refieren los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley, y los nuevos trabajadores pesqueros que se hayan afiliado al SPP. El trabajador pesquero es considerado nuevo, cuando no pertenece a ninguna de las listas a las que se refiere el artículo 7° de la Ley y se afilia al SPP a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
3.2 El presente procedimiento también aplica a los trabajadores que, habiendo estado afiliados al SPP antes o inclusive después del inicio de vigencia de la Ley, realizan aportes como trabajadores pesqueros al SPP bajo los alcances de la Ley.
Artículo 4°.- Requisitos.
4.1 Los requisitos para acceder a este régimen jubilatorio especial son:
i) Ser trabajadores comprendidos en el artículo 3° del presente Reglamento, que tengan cincuenta y cinco (55) años de edad a la fecha de presentación de la solicitud de pensión;
ii) Acreditar contar con un mínimo de veinticinco (25) años de trabajo efectivo en la pesca entre la CBSSP y el SPP;
iii) Acreditar trescientos setenta y cinco (375) semanas contributivas como trabajador pesquero entre la CBSSP y el SPP, siendo que los aportes se hayan efectuado sobre la base de una Remuneración Mínima Vital, vigente en cada oportunidad.
4.2 La solicitud de pensión de jubilación que presenten ante la EAF los trabajadores pesqueros en el SPP debe contener algún elemento de identificación que permita establecer que corresponde al “Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros – Ley N° 30003”. Asimismo, los afiliados bajo este régimen pueden tramitar la solicitud de Bono de Reconocimiento (BdR), conforme a la normativa vigente.
4.3 La EAF debe sujetarse a los plazos, condiciones y características de los procedimientos establecidos para la determinación del acceso a las opciones de retiro y/o pensión a que se refiere la normativa del SPP, debiendo verificar que el afiliado cumple los requisitos señalados en el párrafo 4.1 del presente artículo.
4.4 La EAF debe destinar para el pago de la pensión de jubilación del trabajador pesquero, los recursos acumulados por el afiliado en su CIC efectuados o no como trabajador pesquero, la rentabilidad generada por estos, el valor de redención del BdR, de corresponder, así como los aportes voluntarios con fin previsional realizados inclusive por el armador, de ser el caso.
4.5 La EAF debe orientar a los afiliados respecto de los requisitos y condiciones para acceder a una PRC, a fin de que puedan realizar el trámite de dicho beneficio, de corresponder.
4.6 Una vez que el trabajador pesquero suscriba la solicitud de pensión correspondiente, puede optar por el retiro de sus aportes voluntarios con fin previsional (AVCFP), conforme al Anexo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley y ciñéndose, en lo que corresponde, a las normas sobre aportes voluntarios, contenidas en el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N° 232-98-EF/SAFP y sus normas modificatorias, referido a Afiliación y Aportes.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE RESCATE COMPLEMENTARIA (PRC)
Artículo 5°.- Requisitos para acceder a la PRC.
5.1 Pueden solicitar y acceder a la PRC aquellos trabajadores pesqueros afiliados al SPP que cumplan los siguientes requisitos:
i) Estar identificados en las listas a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 7° de la Ley.
ii) Cumplir con los requisitos señalados en el artículo 33° del Reglamento de la Ley.
iii) No haber dispuesto de los recursos de la CIC, por concepto de:
a. Excedente de pensión, a que se refiere el artículo 9° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones.
b. Transferencias de Fondos hacia el Exterior, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 27883 y sus normas reglamentarias.
c. Devolución parcial de aportes obligatorios de la CIC a que se refiere la Ley N° 29426.
d. Entrega de recursos en el marco de las Leyes N° 30425 o 30478.
e. Retiro de fondos extraordinarios y facultativos en el marco del Decreto de Urgencia N° 034-2020, Decreto de Urgencia N° 038-2020, Leyes N° 31017, 31068, 31192, 31478, 32002 y otras disposiciones de rango y naturaleza similar.
No obstante, si los afiliados dispusieron de los recursos de su CIC, conforme lo dispone el inciso f) del artículo 33 del Reglamento de la Ley, estos pueden reconstituir la cuenta expresada en cuotas, al valor cuota que se registre en la fecha, con la finalidad de acceder a los beneficios previstos en la Ley.
iv) No estar registrado en el Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros.
5.2 Asimismo, si un trabajador pesquero se encuentra cobrando una pensión bajo la modalidad de Retiro Programado, puede retirar el saldo de la CIC bajo las opciones señaladas en la Ley N° 30425 y 30478. Sin embargo, al ejercer dicha elección, anula su solicitud o el acceso a la PRC.
Artículo 6°.- Presentación de la Solicitud de PRC en el SPP.
6.1 Al momento de suscribir la solicitud de pensión de jubilación para trabajadores pesqueros en el SPP, el afiliado puede solicitar el acceso a la PRC, debiendo presentar ante la EAF lo siguiente:
i) La solicitud de PRC según el formato aprobado en el Reglamento de la Ley.
ii) Documentación sustentatoria que acredite la condición de los potenciales beneficiarios de pensión, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 44° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones referido a Prestaciones.
iii) Declaración Jurada de no haber dispuesto de los recursos de la CIC, por los conceptos señalados en el inciso iii) del párrafo 5.1 del Artículo 5 del presente Reglamento.
6.2 En caso el afiliado, al momento de optar por la jubilación pesquera en el SPP, no haya presentado la solicitud de PRC, esta puede ser presentada de manera posterior, en cualquier oportunidad, de acuerdo con el Formato de Solicitud de Pensión de Rescate Complementaria – Ley N° 30003 anexo al Reglamento de la Ley. En dicha circunstancia, el devengue de la PRC se retrotrae al devengue de la jubilación pesquera en el SPP.
6.3 La EAF, en un plazo no mayor de diez (10) días de recibida la solicitud, debe realizar lo siguiente:
i) Constatar que la documentación presentada cumple con las formalidades exigidas en el Artículo 5 del presente Reglamento. Caso contrario, la EAF debe comunicar el rechazo al afiliado, bajo los canales que disponga para tal fin, procediendo a devolver los documentos a este, de haber sido presentados de manera física, y de haber sido presentados mediante otros canales, debe informar del rechazo por el mismo medio. En estos casos, la EAF señala el estado “No conforme”, en la Sección II.5 de la solicitud de PRC.
ii) Verificar que el afiliado se encuentre incorporado en las listas a las que hacen referencia los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley.
iii) Contabilizar y consignar en la Solicitud de PRC, el total de semanas contributivas y años de trabajo en la pesca en el SPP, así como las remuneraciones asegurables mensuales percibidas en los últimos cinco (5) años de trabajo efectivo en la pesca, consecutivos o no. El cómputo del período de cinco (5) años se contabiliza a partir del último mes aportado en condición de trabajador pesquero.
iv) Remitir a la ONP la información del monto de la pensión de jubilación para trabajadores pesqueros en el SPP que se le otorga al afiliado, con la finalidad que la ONP verifique el cumplimiento de las condiciones de otorgamiento de PRC. La EAF no puede remitir el expediente de PRC a la ONP, sin que el afiliado haya optado por una pensión de jubilación pesquera, sea esta preliminar o definitiva. La EAF tampoco puede remitir el expediente de PRC a la ONP respecto de aquellas solicitudes en las cuales la pensión calculada bajo la modalidad de Retiro Programado supere el tope máximo mensual establecido en el inciso c) del artículo 17 de la Ley, en cuyo caso el afiliado sigue el trámite que le aplica a un afiliado regular del SPP, a efectos de que tramite alguna de las pensiones y/o beneficios vigentes del SPP.
Artículo 7°.- Devengue de la PRC
La PRC devenga a partir de la fecha de presentación de la Sección I de la Solicitud de Pensión de Jubilación del trabajador en el SPP. No obstante, el pago de la PRC se inicia una vez que no exista saldo en la CIC del afiliado.
Artículo 8°.- Remisión de solicitudes de PRC
Dentro del plazo dispuesto en el artículo 6 del presente Reglamento, la EAF remite a la ONP el expediente con la documentación entregada por el afiliado, de acuerdo con las condiciones señaladas en el referido artículo. Para dicho fin, la información debe estar consignada en el formato “Anexo 3A”, conforme a lo establecido en los Oficios Múltiples N° 4478-2004-SBS y N° 17716-2004-SBS o disposiciones que los sustituyan.
Artículo 9°.- Recepción y Calificación del otorgamiento de la PRC
9.1 Toda solicitud que no cuente con los requisitos documentales de admisibilidad señalados, es devuelta por la ONP a la EAF que corresponda, en el plazo de un (1) día, contado a partir del día hábil siguiente de la recepción de los expedientes, indicando el motivo de la devolución para su subsanación en el plazo de dos (2) días. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, se considera como no presentada la solicitud de PRC.
9.2 La ONP, una vez recibido el expediente a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento, evalúa lo dispuesto en el artículo 33º del Reglamento de la Ley, en un plazo máximo de treinta (30) días.
9.3 Una vez realizada la calificación, la ONP notifica el resultado de esta en un plazo máximo de tres (3) días posteriores al plazo señalado en el párrafo precedente, tanto a la EAF como al solicitante, adjuntando la resolución con el pronunciamiento respecto del acceso al PRC, en caso corresponda. La comunicación dirigida al solicitante debe contener, además, lo siguiente:
i) Años de trabajo en la pesca correspondiente al periodo de la CBSSP;
ii) Años de trabajo en la pesca;
iii) Monto de pensión de jubilación estimada que correspondería en la CBSSP;
iv) Monto de Pensión de Rescate Complementaria, en caso se trate de una resolución de otorgamiento de PRC.
9.4. La EAF, en un plazo no mayor de cinco (5) días de recibida la comunicación a la que refiere el párrafo anterior, debe notificar al afiliado, bajo los canales que disponga para dicho fin, de los recursos administrativos que puede interponer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del presente Reglamento, de ser el caso.
Artículo 10°.- Disconformidad del afiliado
El afiliado solicitante de una PRC puede interponer los recursos administrativos en contra de lo resuelto por la ONP, a través de su EAF, siendo resueltos por la ONP. La interposición y resolución de los recursos administrativos se rigen conforme a los plazos y condiciones previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, o norma que la sustituya. Para dicho efecto, además de la información alcanzada por el afiliado, la EAF debe incluir la información correspondiente a la fecha de notificación del pronunciamiento que es materia de impugnación.
Artículo 11°.- Generación de planillas de pago de la PRC.
11.1 Tras el pronunciamiento favorable de otorgamiento de la PRC, emitido y notificado por la ONP, la EAF debe incorporar en la planilla de pago al beneficiario de la PRC, bajo los formatos de los anexos establecidos en el Procedimiento Operativo de presentación y trámite para el acceso a los beneficios de Jubilación Adelantada dentro del D.L. N° 19990 y Pensión Mínima en el SPP, aprobado por Resolución Jefatural N° 110-2003-JEFATURA/ONP o norma que lo sustituya. En dicha planilla se debe consignar:
1. Tratándose de pensionistas que correspondan a trabajadores pesqueros en el SPP que perciban una pensión de jubilación, bajo cualquier modalidad, menor a la Pensión anualizada de la CBSPP calculada por la ONP:
a. En la columna “tipo de beneficio” las siglas “PRC”, en el rubro “pensión del mes”, el diferencial entre la pensión de pesquero en el SPP que corresponda al mes en cuestión, y la Pensión anualizada de la CBSPP, calculada y notificada por la ONP y, cuando corresponda, el monto de las PRC devengadas en la columna “pensiones devengadas”, con la correspondiente anotación en la columna “observaciones”.
b. A efectos de registrar la información de las PRC devengadas y cuando la pensión original pesquera en el SPP se otorgue en dólares americanos, la EAF debe convertir cada pensión -correspondiente a los periodos devengados- al tipo de cambio oficial venta de la SBS vigente al cierre del respectivo mes de pago; siendo que, para registrar la “pensión del mes”, la pensión SPP debe ser convertida al tipo de cambio oficial venta de la SBS vigente al cierre del mes anterior, dado que la planilla se genera de manera adelantada.
2. Tratándose de pensionistas que hayan agotado el saldo de su CIC percibiendo una pensión de jubilación pesquera a que refiere el Capítulo II del presente Reglamento, preliminar o definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado, la EAF debe consignar como “pensión del mes”, la Pensión anualizada de la CBSPP y, cuando corresponda, en la columna “pensiones devengadas” el monto de las PRC devengadas, conforme a los criterios señalados en el numeral precedente, con la correspondiente anotación en la columna “observaciones”.
11.2 La EAF ingresa las planillas de pago de la PRC a la ONP, de acuerdo con el plazo establecido en el Procedimiento Operativo de presentación y trámite para el acceso a los beneficios de Jubilación Adelantada dentro del D.L. N° 19990 y Pensión Mínima en el SPP, aprobado por Resolución Jefatural N° 110-2003-JEFATURA/ONP o norma que lo sustituya. Dichas planillas deberán ser remitidas a la ONP de manera separada a las que correspondan a los beneficios bajo las Leyes N° 27252, 27617 y 28991.
Artículo 12°.- Pago de la PRC
El procedimiento de pago de la PRC se sujeta, en lo que resulte aplicable, a lo dispuesto por el Procedimiento Operativo antes mencionado, aprobado por Resolución Jefatural N° 110-2003-JEFATURA/ONP o norma que la sustituya.
Artículo 13°.- Trámite de PRC posterior al fallecimiento del afiliado
Los beneficiarios de aquellos afiliados que hubieran fallecido y hayan cumplido los requisitos señalados en el artículo 5º del presente Reglamento, pueden iniciar el trámite de pensión de sobrevivencia ante la EAF. Para dichos casos, la PRC de sobrevivencia devenga desde la fecha de fallecimiento del afiliado.
Artículo 14°.- Supervisión
La Superintendencia realiza las labores de supervisión sobre los procesos de trámite y pago de la pensión de jubilación pesquera, en el marco de la programación anual correspondiente. La información que sustenta los pagos de la PRC a los afiliados puede ser observada por la ONP, en cuyo caso las EAF deben adoptar las medidas para subsanar dichas observaciones y proceder con los pagos correspondientes.
CAPÍTULO IV
COBERTURA DEL SEGURO DE INVALIDEZ, SOBREVIVENCIA Y GASTOS DE SEPELIO DEL TRABAJADOR PESQUERO EN EL SPP
Artículo 15°.- Determinación de la cobertura del Seguro de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio
Para determinar el acceso a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio de un trabajador pesquero activo afiliado al SPP, la EAF debe verificar lo siguiente:
i) Que el afiliado activo se encuentre bajo los alcances del artículo 3° del presente Reglamento.
ii) La EAF debe informar a las Empresas de Seguros que administran el seguro previsional o entidad centralizadora, que el afiliado, en lo que respecta al acceso a la cobertura bajo lo establecido en el artículo 64° y 64-A° del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, tiene la condición de trabajador pesquero en el SPP, por lo que se debe aplicar lo señalado en el artículo 119K° del Título V del referido Compendio de Normas.
iii) Las demás condiciones relativas al otorgamiento de cobertura, trámite del siniestro y pago de beneficios, se sujeta a lo establecido en el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP y normas complementarias.
Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el Oficio Múltiple N° 36396-2024-SBS.
Artículo Tercero.- La presente resolución entra en vigencia el 01 de agosto de 2026.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SERGIO JAVIER ESPINOSA CHIROQUE
Superintendente de Banca, Seguros y AFP
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