Artículo 150.- Pluralidad de representados
La revocación del poder otorgado por varios representados para un objeto de interés común, produce efecto sólo si es realizada por todos.
Concordancias
CPC: arts. 15, 16.
Jurisprudencia del artículo 150 del Código Civil
-
Tribunal Registral
- Poder es revocable por uno de los sucesores poderdantes si no consta expresamente el interés común en el documento [Resolución 276-2009-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/kvOmV
- Es inscribible la revocatoria de poder efectuada por uno de los copropietarios poderdantes dado que la copropiedad no implica interés común [Resolución 170-2005-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/2w5LO
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