«Salvo circunstancias excepcionales, que no se aprecian en este caso, la vinculación contractual tiene que prevalecer» (El caso Club UCV vs. Paolo Guerrero)

La controvertida pugna entre el Club UCV y el futbolista Paolo Guerrero se ha vuelto mediática. En dicho contexto, es fundamental aclarar los términos esenciales del debate. ¿Se puede terminar una relación contractual por inseguridad o amenazas? ¿Quién tiene o parece tener la razón en este contrapunto? Conversamos con Leysser León, profesor principal de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú, al respecto:

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LP: Profesor León, ¿quién, ante todo, le parece que tenga la razón en este debate: el club de fútbol (UCV) o el jugador de fútbol (PG)?

Creo, como varios de mis colegas y amigos, como Gastón Fernández Cruz y Rómulo Morales Hervias, que han brindado impresiones inmediatas sobre el caso, sutiles y precisas, que la reserva que protege el reglamento contractual concreto, mantenido en la confidencialidad, por obvias razones, obliga a opinar con cautela y prudencia.

Con esa aclaración (y premisa) señalo que la vinculación contractual tiene que prevalecer, a menos, por supuesto, que concurran las circunstancias excepcionales, muy puntuales, que pueden minarla, y que son del todo excepcionales en nuestras leyes. Y no veo, en los argumentos expuestos por PG, un sustento jurídico para su apartamiento del contrato, o que pueda dispensarlo por no cumplir sus obligaciones.

Además, todos los argumentos que pueden oponerse para sustentar una terminación del contrato, unilateral o por causas no imputables, o una liberación de responsabilidad, tienen que ventilarse en un fuero, en una jurisdicción, que —admitámoslo— no necesariamente es la ordinaria. Es claro que, en ningún caso, estamos ante consideraciones que PG pueda hacer valer, contra el Club de manera automática, o de pleno derecho.

De pleno derecho, justamente, opera la regla, olvidada, del artículo 12 del Código Civil: “no son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se adopten las medidas de previsión y seguridad adecuadas a las circunstancias.”

Nótese, sin embargo, que la propia norma señala, en defensa de la vinculación contractual, y como límite de su aplicación, el caso en que se adopten las medidas preventivas y de seguridad adecuadas, “y” que se trate de una actividad habitualmente riesgosa. ¿Es posible, como lamentable, que la práctica profesional del fútbol merezca esta calificación, según el contexto? Creo que no, por lo menos no en el nivel que sería requerido para postular una extinción de la relación contractual, o una liberación de responsabilidad.

LP: ¿Las amenazas o el riesgo para la vida o salud del deportista o de su entorno no son, entonces, causales atendibles para liberar a PG de sus compromisos?

No. De ser así se estaría creando un régimen especial respecto de PG, que podría ser objeto de observación o reclamo por todos los demás jugadores del Club. ¿No estarían ellos en la misma situación? ¿Y no siguen participando en los entrenamientos y encuentros? A pesar del conocimiento que se tiene sobre la difícil situación que se vive en la ciudad de Trujillo, no hay noticias sobre alguna alteración masiva de las relaciones contractuales establecidas entre el Club involucrado y sus futbolistas, o su entrenador. ¿Y por qué, de ser constatables aquellas alteraciones, tendría que ser diferente la situación de un histórico Club trujillano, como el Carlos A. Manucci, que participa en este torneo? Las renegociaciones o deserciones de los futbolistas se pondrían a la orden del día. ¿No sería abiertamente discriminatorio que se creara un estatus especial para PG, que lo distinga de sus compañeros de equipo, si se le permite apartarse unilateralmente?

El tema, por supuesto, da lugar a consideraciones muy amplias. El ámbito de la amenaza en el derecho contractual, es el de los vicios de la voluntad. Es una causal de anulación, pero que se aplica cuando la celebración (o cualquier aspecto configurativo, como la modificación o extinción) del negocio jurídico es lograda mediante la intimidación. Eso no ocurre en este caso.

En cuanto al riesgo para la vida o salud del deportista y su entorno familiar, se trata de situaciones que pueden generar muchos desentendimientos. En riesgo cierto estuvieron los integrantes de la selección checa, liderados por su mítico arquero, Planicka, en el match final del Campeonato Mundial de Italia en 1934, con el Duce presente, donde ellos comenzaron ganando, inclusive. Pero se impusieron los azzurri, de Meazza, Orsi y Schiavio, dirigidos por Vittorio Pozzo, también amenazados, con el famoso lema de “vencer o morir”.

Lo mismo pasó, probablemente, con nuestros seleccionados, en 1969, al salir a la cancha de la Bombonera para disputar el partido decisivo, que nos clasificó al Mundial de México.

Estas referencias no buscan minimizar, en modo alguno, la situación personal vivida por PG y su familia, sino solamente ilustrar cómo la violencia y el fútbol han convivido, aunque no, ciertamente, en los niveles que se aprecian en la actualidad, donde se habla de extorsiones y cupos, con amenazas que suelen cumplirse. El derecho contractual debe adecuarse, por medio de la interpretación, a casos como estos, pero no con apriorismos, que estigmatizan, además, a la comunidad deportiva trujillana.

LP: ¿Las amenazas a las que se refieren PG y su entorno pueden ser consideradas causas no imputables? ¿Qué implicancias tendría ello?

No. Las causas no imputables tienen que ver con la posibilidad y ejecución del contrato. En el primer caso, la relevancia es en el plano de la validez; en el segundo, entran a tallar las reglas sobre la imprevisión, base del negocio o circunstancias sobrevenidas, según el modelo que se prefiera: francés, alemán o italiano.

Que las prestaciones a cargo de PG son posibles está fuera de discusión. Otra cosa es que lo sean con riesgo para su salud o integridad física, o la de sus familiares. Estos riesgos, que no afectan la viabilidad de la práctica del fútbol, no tienen incidencia negativa en la validez del contrato entre PG y su Club.

En cuanto a las circunstancias sobrevenidas, es un hecho verificable que las amenazas que manifiestan haber recibido PG y progenitora —dignas de la mayor atención, sin duda— no admiten ser calificadas como causas no imputables que impidan o frustren la ejecución del contrato (su función económica-individual, en palabras del recordado profesor Giovanni B. Ferri). Ello, fuera de la circunstancia, clamorosa, de que trata de una situación conocida, o conocible según las reglas de la diligencia ordinaria. Según se sabe, no ha habido mención del tema en el contrato, porque no fue un riesgo al que las partes dieran importancia cuando lo negociaron y celebraron. ¿Cómo podían asignarlo, si para ellas no era relevante?

En el derecho civil alemán hay una figura que podía ser invocable en este caso, pero que no ha tenido desarrollo en nuestra doctrina: la inexigibilidad según buena fe. Aun en los casos en que las prestaciones son materialmente posibles y ejecutables, los jueces germanos, con el soporte de la cláusula normativa general de la buena fe (que en el Código Civil peruano figura, amonedada, en el artículo 1362) han considerado —desde las primeras décadas del siglo pasado— que ellas podrían no ser exigibles, si la contraparte, no afectada, aprecia (y tiene que aceptar, objetivamente y por razones de justicia) que el cumplimiento ha devenido desproporcional, desbalanceado, sacrificado en extremo para el otro.

Esta podría ser la clave para una negociación entre el Club y PG sobre la preservación o no del vínculo contractual que las une, pero la solución, a diferencia de la experiencia alemana descrita, tendría que arribar por el camino del consenso, por transacción o mutuo disenso, y no de manera unilateral, como impropia e inoportunamente ha pretendido PG.

Las cosas no están tan claras, sin embargo, porque en el comunicado oficial del club UCV se habla, literalmente, de un “contrato laboral”. Ha de ser un error, porque, por experiencia, estos contratos son privados, si bien sujetos a la reglamentación del derecho deportivo, y a pesar de la consideración de los futbolistas profesionales como trabajadores según la Ley N° 26566. Pero no nace de estos vínculos una relación laboral en todo el sentido de la palabra, porque el marco de la Ley N° 26566 es elemental. En ella se admite la aplicación supletoria del Código Civil, pero es una suplementariedad bastante amplia, que cubre, por ejemplo, todo lo atinente a la validez y extinción del vínculo (que se guía por el contrato) y a las circunstancias sobrevenidas.

LP: Si el contrato se mantiene y debe ser cumplido, según Ud., ¿a qué consecuencias se expone PG si no respeta lo acordado?

También esta interrogante debe ser respondida con prudencia y cautela. Todo lo que se puede señalar al respecto es especulativo.

Para determinar los remedios frente al incumplimiento de obligaciones hay que partir de la naturaleza de la prestación. En este caso, se trata de una obligación de hacer.

El problema con las obligaciones de hacer es que no admiten el remedio de la ejecución forzosa. Respecto de ellas reina el adagio: “nemo ad factum praecise cogi potest”, o sea, que nadie puede ser constreñido, por la fuerza, a realizar una actividad. En el Código Civil se señala, en esta línea, que ante el incumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor puede exigir la ejecución forzada, pero siempre y cuando no sea necesario emplear violencia contra la persona del deudor (artículo 1150, inciso 1). En otras palabras, de conformidad con una antigua directriz medieval, afincada en la codificación napoleónica, la inejecución de las prestaciones de hacer tiende a “resolverse” en un resarcimiento de daños.

Luego, aunque la redacción de estas disposiciones no sea suficientemente orgánica ni clara, se establece que el acreedor mantiene su derecho a obtener el resarcimiento de los daños ocasionados (artículo 1152). No se precisa si, para arribar a esta conclusión, es necesario o no que el acreedor de por resuelto el vínculo. Opino que no.

Ahora bien, el gran problema que afronta PG es que su incumplimiento es voluntario, es decir, consciente, ceñido a las razones personales que aduce, a las que podría adicionarse, aunque estas no son más que especulaciones, la de haber preferido PG otra oferta, de un club nacional, inclusive. En otras palabras, estamos hablando de un incumplimiento doloso. Y por esta razón, la cuantificación del hipotético resarcimiento que surgiría se incrementa, pues incluye los daños imprevisibles (de acuerdo con la interpretación, sensu contrario, del artículo 1321, tercer párrafo del Código Civil).

Y con los daños imprevisibles, o sea, aquellos que las partes no anticiparon al momento de celebrar el contrato, el club de fútbol acreedor tiene legítimas expectativas sobre todos los perjuicios que derivarían del incumplimiento de PG, incluyendo las ganancias hipotéticas que la presencia, en sus filas, del capitán de la selección peruana, es decir, de un verdadero imán para la hinchada, le habría generado, razonablemente, claro está. No se requiere ser un experto en responsabilidad civil ni en la cuantificación de daños para notar que estamos hablando de ganancias cuantiosas, que devendrían pérdidas, constatables y cuantificables, técnicamente, por el incumplimiento de PG.

El resarcimiento, en suma, no se limitaría al menoscabo —mencionado en los medios— que supone la celebración un contrato de arrendamiento inmobiliario destinado a asegurar a PG una estadía placentera en Trujillo. La dimensión que alcanzaría es incierta, y fuerza a PG a meditar con prudencia sus futuras acciones.

LP: También PG ha hablado de que la renuencia del Club UCV a acceder a su renuncia lo llevaría a retirarse del fútbol. ¿Ese no sería un daño igual de grave?

La decisión de PG de retirarse del fútbol depende enteramente de su voluntad. Me parece que sus expresiones al respecto reflejan, más bien, su desorientación sobre los efectos del contrato que ha celebrado. Todo perjuicio o menoscabo que dependa, causalmente, de la intención o decisión consciente del damnificado no da lugar a la tutela resarcitoria. Volenti non fit iniuria, como reza el latinismo.

LP: Para concluir. ¿Tiene alguna previsión sobre el desenlace de esta controversia?

En épocas de pop law, en que las personas ajenas al derecho —aunque, cada vez más, también los operadores jurídicos— deducen sus derechos y deberes en función de lo que aprenden por los medios de comunicación, esta controversia tiene implicancias negativas para uno de los valores que todo sistema jurídico debe defender: la obligatoriedad de los compromisos asumidos. Es difícil de entender la insistencia de PG en adecuar el derecho contractual a su propia posición e intereses, incluso involucrando, tal vez sin intención, al periodismo, no solo deportivo, sino, esto es lo peor, de farándula. Por este camino, el valor a defender —el de la obligatoriedad de los contratos, reitero— es gravemente afectado ante la colectividad.

En casos como estos, lo deseable es que las partes lleguen a un acuerdo. Por el lado del Club, reconociendo el limitado alcance de la tutela jurídica con la que cuenta, en cuanto a la exigibilidad y ejecución concreta de las prestaciones de PG; y por el lado del futbolista, cobrando y exhibiendo conciencia sobre las consecuencias económicas —además de las profesionales— a las que se expone si insiste en negarse a honrar su compromiso, sin razones jurídicas admisibles, ni una correcta visión sobre cuál es su situación como parte contractual.


Nota del editor: “Ni el entrevistado ni LP tienen relación, de ninguna naturaleza, con las partes de la controversia contractual comentada”.