Artículo 864.- Partición de bienes omitidos
La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.
Concordancias
CC: art. 859.
Jurisprudencia del artículo 864 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Omisión de dos inmuebles en la partición hereditaria no es motivo de nulidad debiendo corresponder partición complementaria [Casación 853-2004, Arequipa]. Link: lpd.pe/pWo1x
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