Jurisprudencia del artículo 92 del Código Civil.- Impugnación judicial de acuerdos

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Artículo 92.- Impugnación judicial de acuerdos
Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo. Pueden ser interpuestas por los asistentes si hubieran dejado constancia en acta de su oposición al acuerdo, por los asociados no concurrentes y por los que hayan sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar.

Cualquier asociado puede intervenir en el juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.

La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.


Concordancias

CC: arts. 87, 494; CPC: arts. 486.


Jurisprudencia del artículo 92 del Código Civil

  • Corte Suprema 

  1. Impugnación de acuerdo: Accionante actuó negligentemente al no dejar constancia de la oposición del acuerdo de la junta directiva, aunque se evidenció su participación activa [Casación 1174-2016, Lima]. Link: lpd.pe/k9DWB
  2. Suprema ordena nueva calificación de demanda de impugnación de acuerdos interpuesta por comunidad campesina, pues fue declarada procedente por aplicación de norma general en lugar de legislación especial [Casación 21861-2017, Junín]. Link: lpd.pe/kj5Qb
  3. Demandante que impugnó acuerdo de liquidación y disolución de asociación, tras haber caducado su derecho, afecta el debido proceso, pues plazo extensivo podría paralizar sus propias actividades [Casación 4129-2015, Lima Sur]. Link: lpd.pe/2PWJb
  • Tribunal Constitucional

  1. No procede reincorporación de miembro excluido de sociedad pesquera que incumplió acuerdo institucional y permitió desembarque de unidad agrupada con embarcaciones prohibidas [Exp. 05487-2013-PA/TC]. Link: lpd.pe/2gE9M
  • Plenos casatorios 

  1. V Pleno Casatorio Civil: Para cuestionar acuerdos, los asociados solo pueden impugnarlos, pero no interponer otras pretensiones como la nulidad de acto jurídico [Casación 3189-2012, Lima Norte]. Link: lpd.pe/Zy6Bn


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