Artículo 940.- Accesión por avulsión
Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible en un campo ribereño y lo lleva al de otro propietario ribereño, el primer propietario puede reclamar su propiedad, debiendo hacerlo dentro de dos años del acaecimiento. Vencido este plazo perderá su derecho de propiedad, salvo que el propietario del campo al que se unió la porción arrancada no haya tomado aún posesión de ella.
Concordancias
CC: art. 938.
Jurisprudencia del artículo 940 del Código Civil
-
Corte Suprema
- No resulta pertinente determinar titularidad de porción de terreno arrancado por avulsión en proceso de desalojo [Casación 3164-2012, San Martín]. Link: lpd.pe/k8XMP
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Comentarios:
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