Artículo 156.- Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Concordancias
CC: arts. 140.4, 219.6, 220, 1058, 1099, 1036.8, 1792, 2036; CPC: art. 75; CT: art. 23; LGS: art. 12; DL 1400: art. 50.
Jurisprudencia del artículo 156 del Código Civil
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Corte Superior
- Poder para «transferir en donación toda clase de inmuebles» no es ineficaz por no especificarse el bien materia de donación [Exp. 00907-2021-0]. Link: lpd.pe/2ored
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Tribunal Registral
- Apoderado que está investido de facultades de disposición con mayor razón puede celebrar contratos preparatorios sobre tales bienes [Resolución 4084-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/27YqR
- Representante que tiene facultades de disposición sobre predio matriz cuenta con los mismos poderes respecto de los predios subdivididos [Resolución 577-2022-Sunarp-TR]. Link: lpd.pe/kD7GX
- Facultades conferidas para disponer bienes a título oneroso no pueden ser interpretadas extensivamente para disponerlas a título gratuito [Resolución 471-2019-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/299Vn
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Comentarios:
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