Jurisprudencia del artículo 153 del Código Civil.- Poder irrevocable

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Artículo 153.- Poder irrevocable
El poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en interés común del representado y del representante o de un tercero.

El plazo del poder irrevocable no puede ser mayor de un año.


Concordancias

C: art. 2.24.a; CC: arts. 149, 151; LTV: art. 243; DL 1400: art. 50.


Jurisprudencia del artículo 153 del Código Civil

  • Tribunal Registral

  1. Inscripción de aclaración de facultades no modifica la situación jurídica de extinción de asiento por caducidad de irrevocabilidad del poder [Resolución 570-2005-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/pRM97  
  2. Supuesto poder irrevocable que no consigna el plazo máximo de duración puede ser inscrito sin la condición de irrevocabilidad [Resolución 612-2017-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/kD7Jj 
  3.  Registrador no puede colegir la irrevocabilidad de un poder si esta condición no está fijada expresamente en el documento [Resolución 374-2013-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/krQbr
  4. No se extingue facultades procesales otorgadas en mérito a artículos del Código de Procedimientos Civiles, aunque este haya sido derogado [Resolución 073-2005-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/27YV1

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