Artículo 289.- Deber de cohabitación
Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.
Concordancias
C: art. 6; CC: arts. 36, 290, 291, 332, 333.5, 347.
Jurisprudencia del artículo 289 del Código Civil
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Corte Suprema
- Cónyuge perjudicada por imposibilidad de cohabitar tiene derecho a percibir indemnización, aunque no podrá adjudicársele único bien conyugal [Casación 192-2018, Puno]. Link: lpd.pe/kdQ5z
- Padecimiento de tuberculosis por uno de los cónyuges podría considerarse como eximente temporal del deber de cohabitación [Casación 157-2004, Lima Norte]. Link: lpd.pe/pN6ZN
- Viajes prolongados al extranjero del cónyuge acreditan incumplimiento del deber de cohabitación y de obligaciones a la institución del matrimonio [Casación 3006-2001, Lima]. Link: lpd.pe/pQ4ee
- Cónyuge no vulnera deber de cohabitación si viaje y permanencia en el extranjero durante 10 años fue por motivos laborales [Casación 1889-2020, Lima Norte]. Link: lpd.pe/pKYdD
- Actos jurídicos realizados por cónyuges separados para obtener créditos en beneficio de hijos no demuestran intención de volver a cohabitar [Casación 2281-2018, Puno]. Link: lpd.pe/pR5M7
- Ex cónyuge no podrá permanecer en inmueble que fijó como domicilio conyugal, ya que propiedad pertenece a ex cuñado [Casación 748-2019, Lima]. Link: lpd.pe/krrQr
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Tribunal Registral
- Convivientes y cónyuges no separados judicial o notarialmente pueden solicitar curatela especial ante notario, siempre que cumplan con deber de cohabitación [Resolución 556-2018-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/279Y1
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