Excónyuge no podrá permanecer en inmueble que fijó como domicilio conyugal, ya que propiedad pertenece a excuñado [Casación 748-2019, Lima]

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Fundamento destacado: OCTAVO.- Habiéndose establecido que no se ha incurrido en infracción normativa de orden procesal, corresponde a continuación examinar las causales de índole material; en relación a las denuncias casatorias referidas en los Puntos 2.1. y 2.2. del sub título II de la presente resolución, respecto a la infracción normativa material de los artículos 237 y 289 del Código Civil; se aprecia que las mismas inciden en la alegación de la recurrente según la cual, existió un acto de tolerancia a su favor para que ocupe el inmueble sub materia, en razón que es la cónyuge del hermano del demandante y en esa condición, manifiesta, que ingresó al predio sub materia. Es del caso destacar que dichas normas sustantivas regulan el parentesco por afinidad y el deber de cohabitación que existe entre los cónyuges, respectivamente. No obstante lo cual, no debe perderse de vista que el tema central de la presente controversia ha consistido en determinar si la demandada tiene o no la condición de ocupante precaria, lo cual ha sido dilucidado en la recurrida, por consiguiente, las normas materiales antes mencionadas devienen en impertinentes para la solución del proceso, tanto más, que en el desarrollo del proceso ha quedado evidenciada la voluntad del accionante a fin que se le restituya la posesión del predio submateria, tal como se aprecia de las cartas notariales del diez de abril de dos mil diecisiete y veinticuatro del mismo mes y año, obrantes a folios trece y catorce, en las cuales se requiere a la demandada el retiro voluntario del inmueble en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas; asimismo, otro elemento fáctico a tener en cuenta lo constituye la solicitud de conciliación extrajudicial de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, obrante a folios veintiséis, en la cual expresamente se indica “solicito a la invitada (demandada) la desocupación y entrega del departamento ubicado en jirón Combate de Angamos No 705, departamento 701-A, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima y estacionamiento número 88, ubicado en el sótano, Urbanización La Estancia de Surco, distrito de Santiago de Surco, provincia de Lima, por cuanto viene ocupando los inmuebles en calidad de ocupante precario”; razones por las cuales, la alegación de la demandada, en el sentido que la posesión del predio sub materia ha sido tolerada por el accionante, no se compadece con los presentes actuados, desde que la recurrente no ha aportado ningún elemento de juicio que acredite tal alegación y si bien, no es un punto controvertido en este proceso, la relación familiar existente entre las partes, al encontrarse el accionante en relación a la demandada con un parentesco en segundo grado colateral por afinidad, dicha relación per se no le otorga ningún margen de protección legal a la citada emplazada, respecto de la ocupación que ostenta, sin dejar de mencionar que si correspondiera, serían otras personas las llamadas por ley. Por lo que, el recurso de casación por dichas causales, igual que en los casos anteriores resulta infundada.


Sumilla: MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES: Habiéndose identificado el predio materia del proceso mediante las fichas registrales correspondientes, en las cuales consta el área, linderos y medidas perimétricas del inmueble, resulta inviable la realización de una inspección judicial con intervención de peritos, además, de resultar un punto no controvertido por ninguna de las partes procesales.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente

Sentencia
Casación N° 748-2019
Lima

Desalojo por Ocupación Precaria

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista, la causa número 748-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos y Llap Unchón de Lora; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada Karen Milagros Guardia Laguna, obrante a folios doscientos setenta y uno, contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos treinta y ocho, su fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia apelada, de folios ciento setenta y ocho, su fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, declara fundada la demanda y ordena a la parte demandada que restituya a la parte demandante el predio materia de la pretensión; en los seguidos por Víctor Manuel Reyes Aparicio, sobre desalojo por ocupación precaria.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante resolución obrante a folios cuarenta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, su fecha seis de agosto de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Karen Milagros Guardia Laguna, por las causales siguientes:

2.1. Infracción normativa material del artículo 237 del Código Civil. Sostiene que no se ha tenido en cuenta que de conformidad con lo expresado por el demandante en los fundamentos segundo y tercero de su demanda, la demandada no tiene la condición de ocupante precario, por haber ingresado al inmueble materia del presente proceso en la condición de cónyuge del hermano del demandante y de pariente en segundo grado de afinidad del accionante.

2.2. Infracción normativa material del artículo 289 del Código Civil. Afirma que en la demanda el accionante reconoce que en julio del año dos mil quince, mediante un acto de tolerancia autorizó el ingreso de la demandada al inmueble por tener la condición de cónyuge de su hermano, reconociendo el demandante que la demandada fijó su domicilio conyugal en el inmueble materia de controversia cumpliendo su deber de hacer vida en común con el hermano del accionante.

2.3. Infracción normativa material de los artículos 472 y 478 del Código Civil. Expresa que se ha infringido dichos artículos referidos a la habitación como alimentos y la obligación de prestarlo por los parientes cuando el obligado no está en condiciones de acudir con dichas prestaciones; señala que como su cónyuge hizo abandono de hogar, dejándola desamparada, como consecuencia de ello, especialmente en referencia a las necesidades alimentarias, dicha obligación debe ser asumida por el demandante por ser hermano del cónyuge de la demandada y por ser pariente de segundo grado de afinidad con la misma, por tanto la parte demandada no tiene la condición de precario.

2.4. Infracción normativa procesal de los artículos 192 inciso 5, 194, 262 y 265 del Código Procesal Civil. Señala la recurrente que la Sala Mixta Transitoria de Huari en sentencia recaída en el expediente 62-2011, sobre desalojo por ocupante precario, ha establecido también que el predio debe ser individualizado a fin de poder saber con exactitud el área del terreno que debe restituirse; para lograr dicho fin afirmó que el juez de primer grado, debió ordenar la inspección judicial con la intervención de peritos; en tal sentido la recurrente señala que el presente proceso es nulo, porque no se ha ordenado la inspección judicial con la presencia de peritos, a fin de que se esclarezca el área del predio mencionado, así como la actuación de todos los medios de prueba que crea conveniente, a fin de dilucidar si la pretensión del accionante debe ser estimada o no.

[Continúa…]

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