Viajes prolongados al extranjero del cónyuge acreditan incumplimiento del deber de cohabitación y de obligaciones a la institución del matrimonio [Casación 3006-2001, Lima]

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Fundamento destacado: Octavo.- Que, en consecuencia se ha interpretado erróneamente el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, por cuanto si bien la impugnada consideró lo dispuesto por el artículo doscientos ochentinueve del acotado, no cumplió con fijar la trascendencia del contenido de la referida norma importando el incumplimiento de una de las obligaciones de la institución del matrimonio; que en consecuencia resulta de aplicación lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que estando a las conclusiones arribadas;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3006-2001
LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

 Lima, 6 de febrero de 2002.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: la causa número tres mil seis – dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Gastón Roger Remy Llerena por Sandra Elena Jara Pizarro, contra la resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno, expedida por la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desaprobando la sentencia de fojas ochenta a ochentidós, su fecha veintitrés de abril del dos mil uno, declara fundada la demanda de fojas ocho a diez, interpuesta por la recurrente, contra don Shoichi Obara Takeda, sobre Divorcio por la Causal de Abandono injustificado de la Casa Conyugal por más de dos años, la reforma y declara infundada la referida demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala mediante resolución de fecha veinte de noviembre del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; que el recurrente precisa, que para que exista interpretación correcta del artículo trescientos treintitrés inciso quinto del Código Civil, debió concordarse con los artículos doscientos ochentiocho, doscientos ochentinueve, doscientos noventa y doscientos noventiuno del acotado; puesto que hay amparo a la cónyuge respecto de la fidelidad y asistencia, hay amparo cuando se le abandona sin cooperar al mejor desenvolvimiento del hogar, y por último hay amparo cuando el cónyuge fuga sin tener en cuenta a la cónyuge, que siendo así, el abandono injustificado debe entenderse como dejar desamparada a una persona sin justicia y sin razón; en consecuencia los deberes conyugales a los que se sometieron las partes en virtud de la ley, han sido incumplidos por el demandado; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, por el matrimonio, el hombre y la mujer asociados, en una perdurable unidad de vida sancionada por la ley, se complementan recíprocamente y cumpliendo los fines de la especie la perpetúan al traer a la vida la inmediata descendencia; concepto recogido del tratadista Valverde enunciado por Héctor Cornejo Chávez en su libro “Derecho Familiar”.

Segundo.- Que, el estado matrimonial genera obligaciones recíprocas de los cónyuges, como es el deber de fidelidad, de cohabitación, de asistencia, y de alimentación.

Tercero.- Que, el incumplimiento de los deberes citados puede desencadenar en la ruptura del vínculo matrimonial, dándose por concluido el mismo, así lo establece el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, el que contiene las causales de separación de cuerpos aplicable también en caso de divorcio por imperio del artículo trescientos cuarentinueve del acotado;

Cuarto.- Que, el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, precisa la causal de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los periodos de abandono excede de este plazo; es en esta causal donde se encuentra inmerso el incumplimiento de la obligación de cohabitación, debidamente regulada en el artículo doscientos ochentinueve del Código Civil;

Quinto.- Que, la obligación de cohabitación conlleva a los cónyuges el hacer vida en común, asegurando la plena comunidad de vida conyugal, determinado como fin del matrimonio, salvo excepciones como que la cohabitación ponga en peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges, o la actividad económica de la que dependa el sostenimiento de la familia;

Sexto.- Que, en la demanda se alega expresamente la causal contenida en el inciso quinto el artículo trescientos treintitrés del Código Civil, la que debe reunir tres requisitos: que el demandado haya hecho dejación de la casa común, que tal actitud sea injustificada, lo que permite suponer que lo ha inspirado el designio de destruir de hecho la comunidad conyugal, y que el abandono se prolongue por más de dos años continuos;

Séptimo.- Que, de los actuados, tal como es de verse del movimiento migratorio que alude el sexto considerando de la resolución de fojas ochenta-ochentidós, se desprende que el demandado ha dejado la casa común, no existiendo indicios que conllevan a determinar que tal actitud se justifique, aunado a ello la prolongación del tiempo, lo que confirma la intención de destruir la comunidad conyugal;

Octavo.- Que, en consecuencia se ha interpretado erróneamente el inciso quinto del artículo trescientos treintitrés del Código Civil, por cuanto si bien la impugnada consideró lo dispuesto por el artículo doscientos ochentinueve del acotado, no cumplió con fijar la trascendencia del contenido de la referida norma importando el incumplimiento de una de las obligaciones de la institución del matrimonio; que en consecuencia resulta de aplicación lo establecido en el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, por lo que estando a las conclusiones arribadas;

DECISIÓN

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento uno, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ochentinueve, su fecha veintiocho de junio del dos mil uno, y actuando en sede de instancia,

II. CONFIRMARON la apelada de fojas ochenta, su fecha veintitrés de abril del dos mil uno, que declara fundada la demanda de fojas ocho a diez, interpuesta por Sandra Elena Jara Pizarro contra Shoichi Obara Takeda, sobre Divorcio por Causal de Abandono Injustificado del Hogar Conyugal;

III. ORDENARON se publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S
ECHEVARRÍA A.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.
QUINTANILLA Q.

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