Artículo 475.- Prelación de obligados a pasar alimentos
Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:
1. Por el cónyuge.
2. Por los descendientes.
3. Por los ascendientes.
4. Por los hermanos.
Concordancias
C: art. 6; CC: arts. 291, 474; CNA: art. 93; Ley 26872: art. 9.
Jurisprudencia del artículo 475 del Código Civil
-
Corte Suprema
- Ante incapacidad económica de los abuelos para otorgar pensión alimenticia, es legítima la acción interpuesta contra la tía paterna [Casación 2602-2000, La Libertad]. Link: lpd.pe/koPXj
- Si padre ha sido renuente a mandato judicial de alimentos, es inapropiado compeler al abuelo para su cumplimiento si nunca fue emplazado [Casación 37-2002, Arequipa]. Link: lpd.pe/k7eJB
- No procede disminución de pensión de alimentos cuando padre renunció de manera voluntaria posterior a la valoración realizada en sentencia previa [Casación 6598-2019, Arequipa]. Link: lpd.pe/kow8V
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