No procede disminución de pensión de alimentos cuando padre renunció de manera voluntaria posterior a la valoración realizada en sentencia previa [Casación 6598-2019, Arequipa]

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Fundamentos destacados: QUINTO.- Que, estando a los agravios denunciados respecto a las infracciones normativas denunciadas, la parte recurrente refiere contar con carga familiar de otras tres hijas menores de edad y de su señora madre, y que la Sala de Vista habría fijado una pensión alimenticia sin tomar en cuenta dichos aspectos, en ese sentido es de advertirse, que las instancias de mérito – convinieron en fijar una pensión alimenticia en favor de la menor M.E.F.V. por la suma de cuatrocientos cincuenta soles (S/450.00), que si bien se ha determinado que el demandado ha dejado de laborar en la empresa Entel Perú S.A., ello se debió a que el recurrente renunció, habiendo indicado en su carta de renuncia que ésta obedecía a motivos personales que lo llevaban a desempeñar su carrera profesional en otro sector empresarial, concluyendo que lo hizo por una mejor opción de trabajo a la que tenía en dicha empresa, además porque quiere desempeñar su carrera profesional, pues nadie sabiendo que tiene obligaciones ineludibles, dentro de ellas las obligaciones alimenticias en favor de sus hijas, optaría por renunciar a un trabajo en el que venía percibiendo un ingreso mensual equivalente a mil ochocientos noventa soles (S/1,890.00), además percibía comisiones que iban desde los seiscientos ochenta soles (S/ 680.00) a mil doscientos veintiséis soles (S/ 1,226.00), en promedio novecientos noventa con veintisiete soles (S/ 990.27), la suma de ochenta y cinco soles (S/ 85.00) por asignación familiar, en los meses de julio y diciembre una gratificación legal de caso tres mil soles (S/3,000.00), la suma de dos mil  ochocientos cincuenta y cinco soles (S/ 2,855.00) en el mes de abril de dos mil diecisiete por concepto de remuneración vacacional, entre otros conceptos. Es decir, que percibía un ingreso mensual promedio de dos mil novecientos sesenta y cinco con veintisiete soles (S/ 2,965.00) y en atención a ello el Aquo luego de realizar el cálculo precedente, concluyó que su ingreso mensual en el nuevo centro laboral no podía resultar menor a tres mil soles (S/ 3,000.00) y en aplicación del inciso 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil, el 60 % de dicha suma equivale a mil ochocientos soles (S/ 1,800.00), la que divida en cuatro (número de obligaciones que el demandado tiene con sus cuatro hijas) corresponde la suma de cuatrocientos cincuenta soles (S/ 450.00) mensuales.

Si bien, el demandado además de las obligaciones para con sus menores hijas señala que, mediante acta de conciliación existe el compromiso de acudir a su señora madre con el 30 % de sus ingresos, debe tenerse presente que las instancias de mérito determinaron que tratándose de la obligación de acudir con alimentos, el artículo 475 del Código Civil establece que “cuando sean dos o más los obligados a darlos, existe una prelación para solicitarlos”, asimismo corresponde en primer orden al demandado cubrir las necesidades de sus hijas; por tanto, debe entenderse el compromiso frente a su madre como una liberalidad del demandado, que no puede primar ante la obligación que en primer orden tiene respecto de sus hijas.

SEXTO.- En tal sentido, de lo expuesto se aprecia que las alegaciones del recurrente se orientan a la revaloración del caudal probatorio y el razonamiento efectuado por las instancias de mérito al decidir la controversia, orientando sus alegaciones a cuestionar propiamente el monto que por asignación de alimentos ha sido determinado por las instancias previas, lo que resulta ajeno al debate casatorio atendiendo a la finalidad prevista en el artículo 384 del Código Procesal Civil, esto es, alcanzar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional; por consiguiente, no se advierte vulneración al debido proceso, al derecho de defensa del demandado y/o a la debida motivación de las resoluciones, sino más bien que se absuelve el grado con una motivación adecuada, suficiente y congruente, habiéndose dado respuesta a la controversia impugnada en el recurso de apelación. Siendo ello así al no haberse demostrado la incidencia directa de las infracciones sobre la decisión impugnada deviene en improcedente el recurso de casación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 6598-2019, AREQUIPA
ASIGNACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

Lima, trece de agosto
de dos mil veinte. –

AUTOS Y VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por M.A.F.A., contra la resolución de vista de fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, que resuelve confirmar la sentencia apelada que resolvió declarar fundada en parte la demanda que resuelve confirmar la sentencia apelada que resolvió declarar fundada en parte la demanda interpuesta; para cuyo efecto este Colegiado debe proceder a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364.

SEGUNDO.- El acto de calificación del recurso de casación, conforme lo dispone el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, comprende inicialmente la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, relacionados con: a) La naturaleza del acto procesal impugnado: que lo que se impugne sea una sentencia o un auto expedido por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, ponga fin al proceso; b) Los recaudos especiales del recurso: si el recurso de casación es interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia de la República, debe acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad, lo que no es exigible si se interpone ante el órgano jurisdiccional que emitió la re solución impugnada; c) La verificación del plazo: que sea interpuesto dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; y, d) El control de pago de la tasa judicial: según la tabla de aranceles judiciales vigente al tiempo de la interposición del recurso.

[Continúa…]

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