Jurisprudencia del artículo 891 del Código Civil.- Clases de frutos

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Artículo 891.- Clases de frutos
Los frutos son naturales, industriales y civiles. Son frutos naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos industriales los que produce el bien, por la intervención humana. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica.


Concordancias

CC: arts. 890, 892, 893, 923; CPC: art. 669.


Jurisprudencia del artículo 891 del Código Civil

  • Corte Suprema 

  1. No es posible amparar pago de frutos civiles si no existe relación jurídica subyacente de la cual pueda exigirse [Casación 1381-2015, Cusco]. Link: lpd.pe/kozrO

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