Jurisprudencia del artículo 1114 del Código Civil.- Cesión de rango preferente

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Artículo 1114.- Cesión de rango preferente
El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente.


Concordancias

CC: arts. 143, 1113, 1120, 1206, 1215, 1374, 1435; CPC: Sexta D. F.


Jurisprudencia del artículo 1114 del Código Civil

  • Tribunal Registral

  1. No se requiere de aceptación o comunicación fehaciente si se produce la consolidación entre el cesionario y la deudora [Resolución 090-2018-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/k9zeR

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