Jurisprudencia del artículo 460 del Código Civil.- Nombramiento de curador especial

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Artículo 460.- Nombramiento de curador especial
Siempre que el padre o la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un curador especial.

El juez, a petición del padre o de la madre, del Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio, conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la tutela legítima. A falta de éste, el consejo de familia elegirá a otro pariente o a un extraño.


Concordancias

C: art. 159; CC: arts. VI, 435, 506, 507, 606, 618; CPC: art. 546, Quinta D. F.


Jurisprudencia del artículo 460 del Código Civil

  • Corte Suprema

  1. Padres podrán representar a hijos en proceso de invalidez de anticipo de herencia por no tener intereses opuestos, no siendo necesario nombrar curador especial [Casación 256-2000, Del Santa]. Link: lpd.pe/pWMyw

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