Artículo 478.- Obligación alimenticia de los parientes
Si teniéndose en cuenta las demás obligaciones del cónyuge deudor de los alimentos, no se halla en condiciones de prestarlos sin poner en peligro su propia subsistencia, según su situación, están obligados los parientes antes que el cónyuge.
Concordancias
Jurisprudencia del artículo 478 del Código Civil
-
Corte Suprema
- No procede demanda de aumento de alimentos contra abuelo si previamente no existió juicio de alimentos dirigido hacia el padre [Casación 37-2002, Arequipa]. Link: lpd.pe/0N6wR
- Auxilio judicial por estado de necesidad del cónyuge menos perjudicado lo exime del pago de pensión alimenticia a su exesposa [Casación 3839-2013, Lambayeque]. Link: lpd.pe/pRbEZ
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Comentarios:
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