Fundamento destacado: Noveno. En orden a lo expuesto, este Tribunal Supremo advierte que los hechos materia de sentencia se encuentran debidamente motivados y sustentados en medios de prueba que permiten sostener la imputación fiscal y los elementos que conforman el tipo penal de peculado doloso; pues, si bien la defensa cuestionó que el encausado no tuvo responsabilidad directa sobre la administración y pago de proveedores, así como en la apropiación del dinero, lo cierto es que, para la existencia de este delito, no es necesario que el agente ejerza una tenencia material directa sobre los bienes que se le hayan confiado por razón del cargo, sino que será suficiente que el sujeto activo posea la posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene el funcionario o servidor público (disponibilidad jurídica y competencia funcional específica).
Ello se debe a que, entre los objetivos de protección jurídico-penal, se busca evitar el abuso del poder del que se halla facultado el funcionario o servidor público que quebranta los deberes funcionales de lealtad y probidad[24]. De ahí que el funcionario público no pueda disponer conforme a su criterio de los bienes que le son asignados, sino que debe cumplir normas concretas para cautelar el patrimonio del Estado. Por ello, el peculado es un delito que se construye sobre la base de un deber especial que se impone a determinadas personas en función de su vinculación institucional con ciertos bienes jurídicos[25].
Sumilla. Casación infundada. Peculado doloso por apropiación. El encausado se encontraba funcionalmente vinculado al manejo de los fondos transferidos para la ejecución del proyecto y tenía la responsabilidad expresa de cautelar dichos recursos. Asimismo, si bien no era la persona que efectuaba el pago directo a los proveedores, lo cierto es que, para la existencia de este delito, será suficiente que el sujeto activo posea la posibilidad de libre disposición que en virtud de la ley tiene y no necesariamente que ejerza una tenencia material directa. Esto debido a que el objeto de cautela a través del delito de peculado doloso por apropiación es la debida administración de los fondos asignados, lo que no ocurrió en el caso concreto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3348-2022, DEL SANTA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de julio de dos mil veinticinco
VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de F.M.A. contra la sentencia de vista del veinte de octubre de dos mil veintidós (foja 275), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la sentencia de primera instancia del diecisiete de agosto de dos mil veintidós (foja 57), que lo condenó como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado (Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social —en adelante, Foncodes—), y le impuso ocho años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo PEÑA FARFÁN.
ATENDIENDO
Primero. Del requerimiento acusatorio
1.1. El representante de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal del Santa formuló, el ocho de enero de dos mil veintiuno, requerimiento acusatorio1 contra F.M.A. y otro por la presunta comisión del delito de peculado doloso, previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal, en agravio del Estado.
1.2. Realizada la audiencia de control de acusación por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria en Delitos de Corrupción de Funcionarios y Crimen Organizado, el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, se dictó auto de enjuiciamiento2 en los términos postulados y se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, los acusados y la Procuraduría Pública; además, se ordenó remitir los autos al Juzgado Colegiado para la etapa de juicio oral.
Segundo. Itinerario del juicio oral en primera instancia
2.2. El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de primera instancia, contenida en la Resolución n.° 193, del diecisiete de agosto de dos mil veintidós, condenó a F.M.A. como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado doloso por apropiación (previsto en el artículo 387 del Código Penal), en agravio del Estado (Foncodes). Además, le impuso ocho años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el mismo plazo y la reparación civil por la suma de S/ 25 000 (veinticinco mil soles).
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Una vez apelada la sentencia4, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia de vista del veinte de octubre de dos mil veintidós5, confirmó la sentencia condenatoria, esencialmente, por los siguientes argumentos:
15. Con respecto a la relación funcional del sentenciado recurrente F.M.A. con los caudales que le fueron entregados al Núcleo Ejecutor de Pocso para la ejecución del «Proyecto Mejoramiento del Servicio de Agua del Sistema de Riego del Canal Quitapampa en el Caserío de Pocso, distrito de Guillo – Yungay – Ancash», en el marco del convenio tripartito celebrado entre FONCODES, la Municipalidad Distrital de Guillo y un Núcleo Ejecutor: se encuentra desarrollada de manera amplia y clara en los fundamentos 8.6 a 8.8 de la sentencia recurrida, razonamiento con el cual concuerda este Superior Colegiado, pero sin perjuicio de ello debe señalar que dicha relación se encuentra acreditada con las siguientes pruebas actuadas en juicio oral […]
16. En consecuencia, […] se aprecia que se encuentra probado que el sentenciado F.M.A. en su calidad de Especialista de Desarrollo de Capacidades Productivas tenía la obligación de cautelar los caudales que se transfirieron para la ejecución del proyecto […] pues ello se señala de manera taxativa como uno de los objetos del Contrato de Locación de Servicios […] pero además de ello, el Especialista de Desarrollo de Capacidades Productivas debía realizar una rendición de cuenta mensual […]
17. En tal sentido, se encuentra probada no sólo la vinculación funcionarial del sentenciado recurrente F.M.A. con la custodia de los caudales transferidos para la ejecución del proyecto, sino que además se encuentra probado que esta función era de conocimiento de dicho sentenciado pues se encuentra señalado de manera taxativa en el contrato de locación de servicios que suscribió [sic].
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3.2. Emitida la sentencia de vista, la defensa técnica de F.M.A. interpuso recurso de casación6, el cual fue concedido por Resolución n.° 28, del nueve de noviembre de dos mil veintidós7, y se ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Sala Penal Suprema, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación. En ese sentido, mediante auto del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se declaró bien concedido el recurso interpuesto por la defensa técnica de F.M.A. .
4.2. Instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso, conforme al cargo de entrega de cédula de notificación, se señaló como fecha para la audiencia de casación el dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Instalada la audiencia, se desarrolló a través del aplicativo Google Meet, con la presencia de la parte recurrente. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, a través del aplicativo tecnológico señalado, se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).
Quinto. Motivos de la concesión del recurso de casación
5.1. Mediante resolución del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro, este Tribunal Supremo concedió el recurso de casación propuesto por la defensa técnica del sentenciado F.M.A. en razón de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 429 del CPP, esto es, la inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.
[Continúa…]

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