Artículo 948.- Adquisición a “non dominus” de bien mueble
Quien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
Concordancias
CC: arts. 886, 896, 906, 907, 947, 1136; CP: arts. 185 y ss.; LTV: arts. 12, 14, 22, 24.
Jurisprudencia del artículo 948 del Código Civil
Corte Suprema
- No procede adquisición a non dominus de bien mueble si en el proceso se discute transferencia de inmueble [Casación 4757-2012, Lima]. Link: lpd.pe/28X41
Tribunal Registral
- Se presume que poseedor de motor es propietario de este si mediante certificado de identificación vehicular se verifica su existencia [Resolución 070-2021-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/ky7jD
- La posesión se constituye en un mecanismo publicitario para los bienes muebles no registrados [Resolución 231-2009-Sunarp-TR-T]. Link: lpd.pe/0q5Nn
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