Jurisprudencia del artículo 104 del Código Civil.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones

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Artículo 104.- Funciones del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones
El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones ejerce las siguientes funciones básicas:

1. Indicar la denominación y domicilio de la fundación, cuando no consten del acto constitutivo.

2. Designar a los administradores cuando se hubiese omitido su nombramiento por el fundador o sustituirlos al cesar por cualquier causa en sus actividades, siempre que no se hubiese previsto, para ambos casos, en el acto constitutivo la forma o modo de reemplazarlos.

En el caso previsto en el párrafo anterior, están impedidos de ser nombrados como administradores de las fundaciones, los beneficiarios o los representantes de las instituciones beneficiarias. Asimismo, en dicho supuesto, el cargo de administrador es indelegable.

3. Determinar, de oficio y con audiencia de los administradores o a propuesta de éstos, el régimen económico y administrativo, si hubiere sido omitido por el fundador, o modificarlo cuando impidiese el normal funcionamiento o conviniere a los fines de la fundación.

4. Tomar conocimiento de los planes y del correspondiente presupuesto anual de las fundaciones, para lo cual éstas elevan copia de los mismos al Consejo al menos treinta días antes de la fecha de iniciación del año económico.

5. Autorizar los actos de disposición y gravamen de los bienes que no sean objeto de las operaciones ordinarias de la fundación y establecer el procedimiento a seguir, en cada caso.

6. Promover la coordinación de las fundaciones de fines análogos cuando los bienes de éstas resulten insuficientes para el cumplimiento del fin fundacional, o cuando tal coordinación determinase una acción más eficiente.

7. Vigilar que los bienes y rentas se empleen conforme a la finalidad propuesta.

8. Disponer las auditorías necesarias.

9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.

10. Intervenir como parte en los juicios en que se impugne la validez del acto constitutivo de la fundación.

11. Designar al liquidador o a los liquidadores de la fundación a falta de disposición en el acto constitutivo.

12. Llevar un registro administrativo de fundaciones.


Concordancias

C: art. 2.13, 2.14; CC: arts. V, 101, 107-109, 127; CPC: arts. 475, 486; DS 03-94-JUS: arts. 2, 6.


Jurisprudencia del artículo 104 del Código Civil

Inciso 2

  • Tribunal Registral

  1. Consejo de Supervigilancia de Fundaciones tiene competencia para designar directorios cuando fundación no cuenta con procedimiento para designar a los administradores [Resolución 836-2015-Sunarp-TR-A]. Link: lpd.pe/Lx1op

Inciso 5

  • Tribunal Registral

  1. Procede inscripción de poder para realizar actos de adquisición que afectan el patrimonio de fundación sin autorización del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones [Resolución 671-2004-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/k84KE

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