Artículo 295.- Elección del régimen patrimonial
Antes de la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges pueden optar libremente por el régimen de sociedad de gananciales o por el de separación de patrimonios, el cual comenzará a regir al celebrarse el casamiento.
Si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad.
Para que surta efecto debe inscribirse en el registro personal.
A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.
Concordancias
CC: arts. 144, 301 y ss., 327 y ss., 329, 2030.7, 2078; CPC: arts. 57, 573.
Jurisprudencia del artículo 295 del Código Civil
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Corte Suprema
- No procede separación de patrimonios si este fue otorgado mediante acuerdo prenupcial, mas no por escritura pública [Casación 1760-2018, Lambayeque]. Link: lpd.pe/k8G9Q
- No puede determinarse régimen patrimonial si validez de partida de matrimonio es enervada porque firmas no pertenecían al alcalde [Casación 810-2004, Arequipa]. Link: lpd.pe/2ygZ6
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Corte Superior
- No corresponde que cónyuge otorgue escritura pública de separación patrimonial, si ello fue concertado en acuerdo prenupcial sin seguir formalidades [Exp. 00305-2016-0]. Link: lpd.pe/pqmoM
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Tribunal Registral
- Procede extinción de régimen de separación de patrimonios si matrimonio no se produjo y solicitante se casó con otra persona [Resolución 239-2015-Sunarp-TR-L]. Link: lpd.pe/0b3eQ
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