Fundamento destacado: Segundo.- Que, la actitud de la demandada se encuentra asociada al engaño usado para disponer el bien en mención a favor de los demandantes, quienes en su falsa creencia de estar adquiriendo un vehículo nuevo, contrajeron obligaciones que, sin él no hubieran celebrado tal acto, en razón de la cual procede la anulación solicitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Civil, concordante con el numeral 221, inciso 2° del mismo cuerpo normativo.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
Exp. 4251-99-0
Lima, 14 de enero del 2000.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor, con el acompañado, por sus fundamentos pertinentes; y:
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la empresa demandada al absolver el trámite de contestación de la demanda (contradicción) -sexto punto del escrito de fojas 318 a 324- reconoce que la póliza de importación del bien mueble sub examine fue adulterado, no habiéndose probado que tal hecho sea atribuible a terceros que, a decir de la demanda, han sido condenados en sede judicial, situación que ciertamente no ha sido acreditada, corroborándose lo expuesto con la declaración jurada obrante a fojas 488, en el que en idéntica forma se consigna en el rubro: Referencias de la mercancía a importar, como mercancía usado.
Segundo.- Que, la actitud de la demandada se encuentra asociada al engaño usado para disponer el bien en mención a favor de los demandantes, quienes en su falsa creencia de estar adquiriendo un vehículo nuevo, contrajeron obligaciones que, sin él no hubieran celebrado tal acto, en razón de la cual procede la anulación solicitada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 del Código Civil, concordante con el numeral 221, inciso 2° del mismo cuerpo normativo.
Tercero.- Que, conforme se concluye en el fallo venido en grado, la empresa demandada no ha podido probar haber vendido un vehículo nuevo como era la voluntad de los demandantes, con la expectativa de contar con un vehículo para transporte de pasajeros y generar no sólo utilidades a favor de ellos, sino también de cumplir con su contraprestación, es decir no se ha acreditado la ausencia de dolo en la celebración del contrato de compraventa materia de litis en observancia de la regla prevista por el artículo 196 del C.P.C..
Cuarto.- Que, de otro lado, los compradores no han renunciado a la acción de anulabilidad, como premisa para la confirmación del acto conforme a la regulación del artículo 231 del Código Civil, por lo que el argumento esgrimido por la empresa apelante no resulta viable, así como tampoco es aplicable la prescripción extintiva invocada en el recurso de apelación por imperio de la previsión convenida en el artículo 1992 del Código Sustantivo.
Quinto.- Que, de otro lado, la nulidad de la prenda y la hipoteca solicitada por la parte demandante, resulta a todas luces improcedente, porque no se ha invocado causales específicas que atañen a tales actos jurídicos, sino que se ha solicitado en la medida de lo que contiene la pretensión principal, en cuyo caso ha debido optarse por la extinción de estos en aplicación de lo dispuesto por los artículo 1090 y 1121 del Código Civil, pues aun cuando se trata de pretensiones accesorias, sin embargo, este Colegiado no puede variar el sentido del petitorio, porque ello quebrantaría el principio de congruencia que plantea el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C.,;
CONFIRMARON
la sentencia apelada de fojas 904 a 910, su fecha 23 de junio de 1999, que en cuanto declara infundadas las observaciones formuladas por la demandada a los informes periciales en su escrito de fojas 757 a 771; y fundada en parte la demanda de fojas 156 a 189, subsanada a fojas 193 a 234, interpuesta por don ; Manuel Alejandro Champi Huamanga y Luisa Auccapuma Inquilltupa, y en consecuencia nulo el contrato de compraventa del vehículo marca Kia modelo Besta de placa de rodaje RGN-251, celebrado con fecha 2 de diciembre de 1993, asimismo las letras de cambio derivadas de dicho contrato y aceptadas por los demandantes a favor de la vendedora, y ordenó que la demandada Consorcio Vip Sociedad Anónima, restituya a los demandantes la suma de U.S.$. 15.000,02 dólares más sus intereses legales, asimismo, que abone a los demandantes por concepto de indemnización por daños y perjuicios, la suma de S/. 20.000,00 con lo demás que contiene;
REVOCARON
dicha sentencia en cuanto declara nula la prenda de transporte constituida sobre el citado bien a favor de dicha transferente, y nula la escritura pública de reconocimiento de deuda y otorgamiento de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre de 1993, celebrada entre las partes ante Notario Público Liova Schiaffino de Villanueva; nula la inscripción Registral de la hipoteca inscrita en el asiento 5 a fojas 331 del Tomo 314 del Registro de la Propiedad Inmueble del Cusco, cursándose los partes respectivos en su oportunidad para la cancelación de dicho asiento,
REFORMANDOLA
declararon improcedentes dichas pretensiones; y los devolvieron; en los seguidos por Manuel Alejandro Champi Huamanga y otra contra Consorcio Vip S.A. sobre nulidad de acto jurídico.

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