Pruebas de unión de hecho pueden actuarse en proceso de desalojo a fin de acreditar título del conviviente [Casación 1643-2017, Lima]

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Fundamento destacado: DÉCIMO.- En virtud de lo expuesto precedentemente; y atendiendo a la finalidad del proceso en aras de una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica, resultaba necesario que la Sala de Vista actúe de oficio determinados medios probatorios, para ello previamente a la emisión de la sentencia, correspondía que mediante la emisión de una resolución motivada establezca la actuación de los medios probatorios convenientes, asegurando de esta manera el derecho de contradicción a la parte demandante. Sin embargo, conforme se desprende del tercer considerando de la sentencia de vista, la Sala ha contemplado para fundamentar su fallo elementos probatorios los cuales fueron rechazados en primera instancia, actuando de oficio elementos probatorios tales como las partidas de nacimiento de los menores hijos de la demandada, así como la denuncia policial donde la demandada denunció el abandono del hogar conyugal, entre otros elementos; concluyendo la sala que existía entre la demandada y Freddy Amasifuen Santillán una situación fáctica de unión de hecho regulada por el artículo 326 del Código Civil. Sin embargo, no se observa en el proceso que la sala, conforme lo establece el artículo 194 del Código Procesal Civil haya emitido previamente una resolución motivada en la cual se comunique a las partes la incorporación como prueba de oficio dichos elementos probatorios, limitándose de esta manera el derecho de contradicción de dichas pruebas a la parte demandante, por lo que esta Sala Suprema advierte que la sentencia de vista adolece de nulidad al haberse vulnerado el debido proceso, al dejar en indefensión a la parte demandante respecto a la actuación de dichas pruebas, por lo que la presente causal deviene en fundada.


SUMILLA: “El Juez para cumplir con el deber de verificación – de la verdad jurídica objetiva como imperativo del Debido Proceso – cuenta con determinados poderes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, poderes de oficio que le otorga la ley procesal, en el sentido de que cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de medios probatorios adicionales en aras de una correcta y justa solución del conflicto o de la incertidumbre jurídica”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
Casación N° 1643-2017, Lima

DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, dos de julio de dos mil dieciocho.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil seiscientos cuarenta y tres – dos mil diecisiete y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Inversiones Warrior´s Sociedad Anónima Cerrada a fojas ciento setenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y seis, de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada de primera instancia de fojas ciento veinticuatro, de fecha diez de diciembre de dos mil quince, que declaró fundada la demanda, y reformando la declaró infundada.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha once de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuarenta y cuatro del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 incisos 1, 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, I del Título Preliminar y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, alegando que: i) El error principal de la Sala Superior consiste en no haber considerado ni verificado quién es el que demanda en este proceso, pues se refiere exclusivamente a situaciones que competen únicamente a la persona que les vendió el inmueble, el cual no forma parte de este proceso, en ese sentido los argumentos y pruebas que se presentaron para sustentar su calidad de demandante han sido omitidos por el órgano superior, al no motivar la forma de adquisición del inmueble y además no se demuestra que se pudiera haber previsto un conocimiento previo de que la expareja de su vendedor hubiera tenido algún derecho de poseer; ii) No puede oponerse ningún argumento vinculado a su vendedor Freddy Amasifuen Santillán y de su vida íntima, pues no es parte en este proceso, habiéndose omitido pronunciamiento alguno respecto a la propietaria del bien, por cuanto lo relacionado a una supuesta unión de hecho no puede ventilarse en este proceso de Desalojo; en ese sentido, deben fundamentarse dichas razones y no solamente argumentar una situación que es ajena al proceso, limitándose la Sala Superior a efectuar un análisis de la unión de hecho, que no ha sido declarada judicialmente entre la demandada y el vendedor, negándole el derecho de recuperar la posesión de un bien que es de su propiedad, como demandantes en el proceso (terceros de buena fe); y iii) La deficiencia advertida contraviene el debido proceso.

b) Infracción normativa del artículo 911 del Código Civil, afirma que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la situación de unión de hecho requiere de un reconocimiento judicial o notarial para que surta efectos legales, conforme a lo previsto por el artículo 3 de la Ley número 30007, ahora si bien surte efectos legales al ser reconocida notarial o judicialmente, también la misma por sí sola no constituye título posesorio que pueda oponerse frente a terceros, esto es, a los sujetos que no sean parte del concubinato, conforme a lo dispuesto por los artículos 949 y 2014 del Código Civil, de lo cual resulta que se ha interpretado erróneamente el artículo 911 del  Código Civil;

c) Infracción normativa del artículo 326 del Código Civil, argumentándose que: i) En el supuesto negado que la demandada hubiese logrado una sentencia favorable a sus intereses respecto a la declaración de unión de hecho, dicha sentencia no enervaría el negocio jurídico de compraventa celebrado entre el anterior propietario del inmueble (Freddy Amasifuen Santillán) y la recurrente, el cual se encuentra inscrito en los Registros Públicos; y ii) A mayor abundamiento conforme a los lineamientos del Cuarto Pleno Casatorio, para que la pretensión de Desalojo prospere, no basta con acreditar la propiedad del inmueble sino que se debe demostrar que la parte demandada ejerce la posesión sin título o cuando este ha fenecido, en consecuencia, no solo se evidencia una vulneración al debido proceso, al aplicar lo dispuesto por el artículo 326 del Código Civill, por no haberse identificado de manera clara quién es la parte demandante, sino que se pretende oponer una unión de hecho no declarada frente a su derecho de propiedad;

d) Infracción normativa del artículo 2014 del Código Civil, afirmándose que: i) Al haberse pronunciado la Sala Superior sobre el título que tendría la demandada para encontrarse en posesión del inmueble y no pronunciarse respecto a la relación entre esta y la empresa recurrente no solo le produce indefensión sino que evidencia una mala revisión de los actuados pues se considera que el título que la demandada alega tener no puede ser opuesto a la compañía recurrente debido a que quien fuera su conviviente había anteriormente perdido su derecho de propiedad; y ii) No se ha analizado que la transferencia del inmueble se realizó a título oneroso y se contrató con quien aparecía en el registro como titular del predio, configurándose de esta manera la figura del tercero registral de buena fe, entonces existe una evidente vulneración al debido proceso al haberse inaplicado la norma denunciada; y,

e) Infracción normativa del artículo 949 del Código Civil, sosteniéndose que cuando adquirió el inmueble submateria lo hizo al amparo de la norma denunciada, por lo tanto corresponde ejercer las acciones necesarias a efectos de disfrutar de su derecho de propiedad, como es ejercer la posesión del inmueble; sin embargo, en virtud al  título que la demandada ostentaría frente a una persona que dejó de ser propietaria del inmueble sub litis, no puede ser opuesto como título vigente al actual propietario registral, dado que quien fuera su conviviente habría perdido su derecho de propiedad por la transferencia del dominio del inmueble sub litis.

III. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. De los actuados fluye que Inversiones Warrior´s Sociedad Anónima Cerrada, interpone demanda sobre desalojo por ocupación precaria contra Eunice Yandira Natiuvi Alfaro Vásquez, con la finalidad que cumpla con restituirle el inmueble ubicado en calle Bethoven N° 525, distrito de San Borja, provincia y departam ento de Lima, señalando como fundamento que compró el inmueble sub litis, suscribiendo con Freddy Amasifuen Santillán quien fue el anterior propietario el respectivo contrato de compraventa con fecha dieciséis de abril de dos mil catorce, sin embargo no tenía conocimiento que el inmueble estaba siendo ocupado por la demandada.

3.2. Se admitió a trámite la demanda mediante resolución uno de fojas veintisiete, se señala también que mediante resolución dos de fojas setenta y tres se declaró rebelde a la demandada Eunice Yandira Natiuvi Alfaro Vásquez por no haber contestado dentro del término de ley.

3.3. Mediante sentencia expedida por el Juez del Décimo Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima contenida en la Resolución número ocho, de fecha diez de diciembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento veinticuatro, se declaró fundada la demanda, señalando como argumento que el accionante Inversiones Warrior´s Sociedad Anónima Cerrada, cuenta con legitimidad para obrar en este proceso al contar con justo título, por lo que ha invocado su derecho a la restitución de la posesión en calidad de propietario, conforme a la copia literal del bien inmueble registrado en la Partida N° 41786361, obrante a fojas uno a once, re gistrándose su propiedad en el asiento C00003. Asimismo, no se ha probado en autos que la demandada cuente con justo título por el cual se encuentre autorizada a ejercer la posesión del bien, habiendo incluso la parte demandante dado a conocer a la demandada su requerimiento de devolución del bien inmueble, por lo que en ese sentido se da cumplimiento a lo establecido en el numeral 5.1 de las conclusiones del fallo del IV Pleno Casatorio Civil[1].

3.4. Apelada la sentencia por la demandada Yandira Natiuvi Alfaro Vásquez la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de vista contenida en la resolución número seis de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete resuelve revocar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de desalojo y reformando la declaró infundada, señalando básicamente que conforme a los criterios establecidos en la Casación N° 2195-2011-Ucayali (Sentencia del Pleno Casatorio) emitida por la Corte Suprema de la República, en los procesos de desalojo por ocupación precaria, en el presente caso se debe tener en cuenta el numeral 51 y el fundamento 61, corresponde verificar la inexistencia de cualquier acto jurídico o circunstancia que justifique jurídicamente su posesión, indicando que obra a fojas treinta y cinco a treinta y siete las partidas de nacimiento presentadas por la demandada, donde es posible advertir que esta y Freddy Amasifuen Santillán han procreado tres hijos, el primero con fecha de nacimiento veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el segundo con fecha de nacimiento tres de marzo de dos mil cinco; y, el tercero con fecha de catorce de abril de dos mil siete; asimismo, del acta de matrimonio obrante a folios treinta y cuatro se puede apreciar que las referidas personas contrajeron nupcias el nueve de diciembre de dos mil seis, lo cual permite colegir que la demandada fue conviviente de Freddy Amasifuen Santillán al menos desde el año mil novecientos noventa y ocho hasta el ocho de noviembre de dos mil once, fecha en que denunció el abandono del hogar conyugal por parte del marido. En ese sentido, se puede advertir que existía entre la demandada y Freddy Amasifuen Santillán una situación fáctica de unión de hecho regulada por el artículo 326 del Código Civil; lo cual implica que aun cuando la demandada no ha acreditado haber obtenido una sentencia judicial declarativa de unión de hecho, que le confiera un título de dominio sobre el bien en calidad de ganancial, ello no obsta para que se estimen los argumentos de su defensa en este proceso de desalojo por precaria, ya que su parte ha cumplido con acreditar de acuerdo al numeral 51 del Pleno Casatorio (Casación N° 2195-2011-Ucayali) que existe la circunstancia que sustenta su derecho a la posesión del inmueble submateria, derivada de su alegada unión de hecho.

[Continúa…]

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[1] Casación N° 2195-2011- UCAYALI

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