Obligaciones contraídas deben cumplirse mientras no se acredite vulneración de los acuerdos adoptados (Caso Corporación Aceros Arequipa) [Casación 3927-2019, Ica]

1983

Fundamento destacado: QUINTO.- Denuncia por infracciones normativas materiales. Desestimadas las causales procesales, corresponde ingresar a analizar las causales materiales por la cuales este recurso ha pasado a fondo, esto es, infracción normativa consistente en la inaplicación de los artículos 1354° y 1361° del Código Civil, basa su denuncia en que se ha creado una regla contractual jamás pactada por las partes respecto de la existencia de un plazo de sesenta días calendarios del propietario de una obra para observar la liquidación de la obra realizada por el contratista; además, refiere que la cláusula décima del Contrato de Obra N° D075 -08-12, no establece que el propietario de la obra tenga sesenta días calendarios para observar la liquidación.

En principio es necesario anotar que ciertamente la recurrida si comprende en su razonamiento el supuesto normativo de los pactos contractuales, de tal forma releva el acuerdo de la cláusula décima pactada por las partes sobre el procedimiento de liquidación de obra y plazo para las observaciones.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1354° del Código Civil que estipula que: “las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a la norma legal de carácter imperativo”, norma concordante que garantiza el que ambas partes son libres para determinar el contenido del contrato, siempre que aquello no contravenga norma legal alguna, siendo lo pactado obligatorio entre las partes y que encuentra fundamento jurídico en el artículo 1361° del Código Civil el cual establece que: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”, en virtud a ello, ambas partes se encuentran vinculadas a los acuerdos expresados en éstos; que como se tiene dicho, la sentencia de vista ha respetado y aplicado las reglas de los acuerdos arribados por las partes, y en razón de ellos es que determina el carácter vinculante del pacto respecto al procedimiento y plazo para la formulación de observaciones.

En cuanto a que se ha creado una regla contractual jamás pactada por las partes respecto de la existencia de un plazo de sesenta días calendario del propietario de una obra para observar la liquidación de la obra realizada por el contratista y que la cláusula décima del Contrato de Obra N° D075-08-12, no establece que el propietario de la obra tenga sesenta días calendarios para observar la liquidación; al respecto, esta Sala Suprema advierte que conforme así lo han determinado las instancias de mérito se aprecia de la cláusula décima del Contrato de Obra N° D075-08-12, obrante a fojas setecientos ochenta y uno, que las partes acordaron como debería liquidarse la obra, que una vez recepcionada la obra por la parte demandada era obligación del contratista presentar la liquidación en un plazo de sesenta días calendarios; y, como la fecha de recepción de dicha obra fue el dieciocho de setiembre de dos mil trece, la parte demandante tenía la obligación de presentar la liquidación hasta el diecisiete de noviembre de dos mil trece; sin embargo, presenta su liquidación de obra mediante la Carta N° 162/13, de fecha diez de diciembre de dos mil trece, obrante a fojas ochocientos cinco, recepcionada ese mismo día por la demandada; por lo tanto, la parte demandada contaba con el plazo de sesenta días para observar la liquidación a partir del once de diciembre de dos mil trece, por lo que, el plazo para observar la liquidación venció el ocho de febrero de dos mil catorce y no el seis de marzo de dos mil catorce, a que hace referencia la demandada mediante la Carta Notarial, obrante a fojas mil siete. Así, se tiene establecido en la cláusula décima del citado contrato, “Décima: Liquidación de Contrato de Obra. 10.1. Tras la recepción de LA OBRA a conformidad por CAASA, EL CONTRATISTA presentará la liquidación debidamente sustentada dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contado desde el día siguiente de la recepción. LA SUPERVISIÓN deberá pronunciarse, ya sea aprobando u observando la liquidación presentada por EL CONTRATISTA o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificar a EL CONTRATISTA para que ésta se pronuncie dentro de los quince (15) días calendarios siguientes. 10.2. Si EL CONTRATISTA no presenta la liquidación en el plazo previsto, su elaboración será responsabilidad exclusiva de CAASA en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo de EL CONTRATISTA, CAASA notificará la liquidación a EL CONTRATISTA para que éste se pronuncie dentro de los  quince (15) días calendarios siguientes. 10.3. La liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada por la otra dentro del plazo establecido. Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días calendarios de haber recibido la observación; de no hacerlo se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas.
(…)” (sic). Máxime, que se debe tener en cuenta que lo es materia del presente proceso no es lo estipulado en dicho contrato, sino el pago de las seis obras independientes y a precio unitario que la parte demandante ha ejecutado a la empresa demandada Corporación Aceros Arequipa S.A., más una indemnización por daños y perjuicios; además, que la parte demandada no ha demostrado durante la secuela del proceso que se hayan violado los acuerdos adoptados entre las partes conforme lo exige la norma. Siendo ello así, se advierte que el ad quem ha cumplido con los fines del proceso establecidos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.

En consecuencia, atendiendo a las razones esgrimidas, se concluye que no se ha producido la infracción normativa del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; de los artículos 50° inciso 6 y 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; del artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 1354° y 1361° del Códig o Civil, debiendo desestimarse el recurso.


Sumilla. Obligación de Dar Suma de Dinero e Indemnización por Daños y Perjuicios. Las partes son libres para determinar el contenido del contrato, siempre que aquello no contravenga norma legal alguna, siendo lo pactado obligatorio entre ellas.
Art. 1354° y 1361° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 3927-2019, Ica

Lima, quince de abril de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los señores Jueces Supremos Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas, Echevarría Gaviria y Lévano Vergara; oído el informe el oral; producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, interpuesto a fojas dos mil ochocientos cuarenta y seis, por la demandada Corporación Aceros Arequipa S.A., contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecinueve, obrante a fojas dos mil ochocientos once, expedida por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que Confirmó la sentencia apelada de fecha siete de mayo de dos mil dieciocho, obrante a fojas dos mil quinientos seis, que declaró Fundada en parte la demanda, respecto de las siguientes pretensiones: Obligación de dar suma de dinero, Indemnización por daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante; en consecuencia ordena que la demandada pague a la demandante los siguientes conceptos: 1) La suma de S/ 3’261,288.20 (tres millones doscientos sesenta y un mil doscientos ochenta y ocho con 208100 soles), importe de las seis obras civiles identificadas en el informe pericial de fojas mil doscientos nueve que han sido ejecutadas por la demandante a favor de la demandada a todo costo y a precios unitarios; 2) La suma de S/ 250,000.00 (doscientos cincuenta mil soles), por concepto de daños y perjuicios por daño emergente; 3) La suma de S/ 600,000.00 (seiscientos mil soles) por concepto de daños y perjuicios por daño emergente por incremento; 4) La suma S/ 372,713.42 (trescientos setenta y dos mil setecientos trece con 42/100 soles) por concepto de daños y perjuicios por lucro cesante; y, 5) Se dispone, que la demandada asuma el pago de los intereses legales de las obligaciones ordenadas pagar, a partir del treinta de setiembre de dos mil trece, fecha del requerimiento de pago; y finalmente declararon Infundada la pretensión de Indemnización por daños y perjuicios por daño moral; y se Ordenó que la demandada asuma el pago de las costas y costos del proceso; con lo demás que contiene; en los seguidos por R & B S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero y otro.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento treinta y uno del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso por las siguientes infracciones normativas:

i) Infracción normativa consistente en el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 122° incisos 3 y 4 y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil y del ar tículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sustenta que, la recurrida viola el debido proceso, derecho a la motivación de las resoluciones y el principio de  congruencia por cuanto no ha resuelto todos los agravios contenidos en su recurso de apelación, especialmente el que alega la carencia de motivación de la sentencia apelada, que le impone el pago de varias indemnizaciones a favor de la demandante sin justificar la fundabilidad de la pretensión, ni haberse determinado la cuantía en base a consideraciones jurídicas y fácticas válidas, sino que se ha fijado de modo arbitrario. Precisa que, no se demostró la existencia de algún daño emergente, fijándose los montos en “forma proporcional y equitativa” a favor de la demandante, es decir, sin respaldar los cálculos en medios probatorios ni explicarse un criterio de cuantificación de estas pretensiones; más aún que se considera como daño emergente una aparente revaloración actual de las obras sub-litis (mayor valor de obra) y finalmente, la indemnización por el lucro cesante se constituye en una doble condena en su agravio, pues no solo se ordena la contraprestación por la ejecución de las obras civiles sub litis, sino que a ello se le adiciona como lucro cesante una inexistente “utilidad por obra” la cual ya está contenida en el pago de la contraprestación.

Asimismo, precisa que el Juzgado incurre en error al fijar una segunda indemnización arbitraria por daño emergente, por mayor valor de obra sustentándose en el incumplimiento de pago y el valor actualizado de la obra; por lo que, atendiendo a la temporalidad de la deuda a la fecha de la sentencia, fija como indemnización S/ 600,000.00 (seiscientos mil soles); sin embargo, la recurrente señaló en su apelación que jamás existió mandato judicial a los peritos para actualizar el valor de las obras en autos, más aun que en audiencia el juez llamó la atención por su actividad no autorizada; sin embargo, ahora en base a ello se impone una indemnización que ni siquiera se condice con esta propia actualización de valor pericial no actualizada, agregándose cientos de miles de soles a lo fijado por los peritos, sin mayor sustento. Acota que también alegó, que el juzgado ha ordenado el pago de valor de obras y  ha adicionado una inexistente utilidad que se supone ya está contenida en el pago demandado dentro de los presupuestos esgrimido por la propia R&B S.A.C.; en todo caso, el pago de intereses sería lo correspondiente pero no imponer un doble pago de utilidades cuando se entiende que dentro de lo demandado ya está incluido. Sobre los errores del juez, la Sala no ha emitido pronunciamiento.

ii) Infracción de los artículos 1354° y 1361° del Código Civil. Alega que, la Sala inaplica los artículos 1354° y 1361° del Código Civil, referidos a la libertad contractual; pues ha creado una regla contractual jamás pactada por las partes, respecto de la existencia de un plazo de sesenta días calendarios del propietario de una obra para observar la liquidación de la obra realizada por el contratista, obviando que el contrato de obra estableció que correspondía a la supervisión de la obra pronunciarse al respecto y no al propietario de la misma. Precisa que la cláusula décima del contrato de obra N° D075-08-12 no establece que el propietario de la obra tenga sesenta días calendarios para observar la liquidación, sino que es la supervisión la que debe pronunciarse, aprobando u observando la liquidación.

3. ANTECEDENTES:

3.1. Demanda

R&B S.A.C., ha interpuesto la presente demanda de obligación de dar suma de dinero y otro, mediante escrito de fecha diez de noviembre de dos mil catorce, obrante a fojas novecientos cuarenta y tres, solicitando como Pretensión Principal: que la parte demandada Corporación Aceros Arequipa S.A., cumpla con pagarle la suma de S/ 3’261,288.20 (tres millones doscientos sesenta y un mil doscientos ochenta y ocho con 20/100 soles), por concepto de seis obras que su representada ha ejecutado a la demandada empresa Corporación Aceros Arequipa S.A.. Siendo que como Primera Pretensión Accesoria: una indemnización por daño emergente por  mayores gastos financieros, solicitando que la demandada le pague la suma de S/ 482,050.70 (cuatrocientos ochenta y dos mil cincuenta con 70/100 soles). Asimismo por concepto de indemnización por daño emergente, por mayor valor de obra, la suma de S/ 1’098,577.96 (un millón noventa y ocho mil quinientos setenta y siete con 96/100 soles). Segunda Pretensión Accesoria: solicita que la demandada le pague por concepto de indemnización por lucro cesante por ganancias frustradas S/ 2’700.000.00 (dos millones setecientos mil soles). Tercera Pretensión Accesoria: solicita que la demandada le pague por concepto de indemnización por daño moral la suma de S/ 500,000.00 (quinientos mil soles). El total de lo demandado asciende a la suma de S/ 8’419,168.60 (ocho millones cuatrocientos diecinueve mil ciento sesenta y ocho con 60/100 soles); además, solicita el pago de los intereses legales y costas y costos del proceso. Como fundamentos de su demanda señala que:

a) Con la demandada ha sostenido una relación contractual lo que se materializaba cuando la emplazada requería de sus servicios para la ejecución de obras de infraestructura civil dentro de sus instalaciones; algunas veces mediante contratos escritos y otras veces mediante mandato directo de la Gerencia y los funcionarios de la demandada, y como consecuencia de ello se le presentaba el presupuesto de obra, y la demandada le entregaba los planos correspondientes de las obras materia de ejecución, para proceder a la ejecución de las obras a todo costo, quedando formalizado el contrato de obra, y como consecuencia de ello se llegaron a ejecutar las siguientes obras:

1. Construcción de Pistas, Veredas, Sardineles y Habilitación de jardines de Comedor Zona Sur, por un monto de S/ 174,179.33 (ciento setenta y cuatro mil ciento setenta y nueve con 33/100 soles), obra con fecha de inicio quince de junio de dos mil trece y concluida el quince de julio de dos mil trece.

2. Construcción de Estructura de Soporte de Grúas Pórtico de Almacén de Palanquilla, por un monto de S/ 1’244,349.91 (un millón doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y nueve con 91/100 soles), obra con fecha de inicio el veintiséis de mayo de dos
mil trece y concluida el veinticuatro de agosto de dos mil trece, y su adicional Construcción de Sub Estación de Buzones y Ductos de Concreto Almacén de Palanquilla por un monto de S/ 15,143.33 (quince mil ciento cuarenta y tres con 33/100 soles), obra con fecha de inicio el veinticuatro de junio de dos mil trece y concluida el ocho de agosto de dos mil trece.

3. Construcción de Pistas de Escoria en Almacén de Productos Terminados, por un monto de S/ 1’401,908.12 (un millón cuatrocientos un mil novecientos ocho con 12/100 soles), obra con fecha de inicio del quince de mayo de dos mil trece y concluida el catorce de junio de dos mil trece.

4. Construcción de Bases para escaleras en Nave Industrial de Almacén de Productos Terminados, por un monto de S/ 30,835.38 (treinta mil ochocientos treinta y cinco con 38/100 soles), obra con fecha de inicio el veintiséis de junio de dos mil trece y concluía el veintiséis de julio de dos mil trece.

5. Construcción de Cámaras de Bombeo Losa y Cisterna de Rebombeo en Corporación Aceros Arequipa S.A., por un monto de S/ 258,067.76 (doscientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete con76/100 soles), obra con fecha de inicio del dieciocho de abril de dos mil trece y concluida el dieciséis de junio de dos mil trece.

6. Construcción de Cámara de Bombeo, Losa y Cisterna de Rebombeo en Corporación Aceros Arequipa S.A., por un monto de S/ 258,067.76 (doscientos cincuenta y ocho mil sesenta y siete con 76/100 soles), con fecha de inicio del dieciocho de abril de dos mil trece y concluida el seis de junio de dos mil trece.

[Continúa…]

Descargue la jurisprudencia aquí

Comentarios: