Trabajador que ocupa temporalmente cargo distinto al que se le contrató tiene derecho a la remuneración del nuevo puesto [Cas. Lab. 12961-2017, Lima]

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A través de la Casación Laboral 12961-2017, Lima, la Corte Suprema señaló que el trabajador que ocupe temporalmente un cargo distinto del que fue contratado debe percibir la misma remuneración del puesto que está asumiendo.

En este caso, el demandante solicitaba que se le pague la remuneración básica mensual de S/6,600.00 soles, correspondiente al cargo de asistente de área II– desarrollo y mantenimiento de sistemas; ya que al inicio de la relación ocupó el cargo de analista programador en el área de desarrollo y mantenimiento de sistemas.

En primera instancia, se determinó que el actor sí desempeñó las funciones correspondientes al cargo de asistente de área II – desarrollo y mantenimiento de sistemas, durante los periodos que reclama, por lo que, le correspondía el reconocimiento de la remuneración que pertenece a dicho cargo.

En segunda instancia, se señaló que no se configuró discriminación salarial alguna, sino que era un trato objetivamente diferente.

La Sala al analizar el expediente consideró que el trabajador al asumir un cargo diferente del que fue contratado le correspondía la remuneración de este por lo que declaró fundado en recurso a favor del trabajador.


Fundamento destacado: 6.5. En este entendido, se puede apreciar que lo plasmado en dicho documento legal, así como lo esbozado por la parte demandada en el presente proceso en relación a que dicha asignación de encargatura careció del respectivo procedimiento administrativo interno no hace más que acreditar que efectivamente el demandante asumió el cargo de Asistente de Área II – Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, sin haber recibido la remuneración que corresponde a dicha función, es decir, la suma de seis mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 6,600.00), conforme al presupuesto analítico que aparece a fojas diez, habiendo percibido en cambio la cantidad de cinco mil trescientos con 00/100 soles (S/ 5,300.00) correspondiente al cargo de Analista Programador, lo cual no corresponde a la encargatura antes mencionada. 


Sumilla: La diferencial no pagada al demandante constituye una remuneración que debe percibir por los servicios prestados a favor de la entidad demandada, por lo que, en el caso de autos corresponde el pago de la remuneración acorde a la encargatura que se le asignó.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CASACIÓN LABORAL Nº 12961-2017, LIMA

Pago de remuneraciones

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, nueve de enero de dos mil veinte.-

VISTA; la causa número doce mil novecientos sesenta y uno, guion dos mil diecisiete, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Sirhan Williams Benites Lavado, mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos, que revocó la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta, que declaró fundada la demanda, reformándola, declararon infundada; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Despacho Presidencial (Presidencia del Consejo de
Ministros), sobre Pago de remuneraciones.

CAUSAL DEL RECURSO:

Por resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante por la causal de infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que, corresponde a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del caso:

a) Pretensión: Conforme se advierte de la demanda, que corre en fojas veintiuno a veintisiete, el demandante solicita se le pague la remuneración básica mensual de seis mil seiscientos con 00/100 soles (S/6,600.00), correspondiente al cargo de Asistente de Área II– Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas; en consecuencia, el reintegro de remuneraciones pagadas en forma diminuta por la suma de ochenta y cuatro mil quinientos con 00/100 soles (S/ 84,500.00).

b) Sentencia primera instancia: El Juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, mediante sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta, declaró fundada la demanda, ordenando que la demandada pague a favor del actor la suma de ochenta y tres mil ochocientos noventa y tres con 33/100 soles (S/ 83,893.33). Sustenta su decisión en que se encuentra acreditado que el actor desempeñó las funciones correspondientes al cargo de Asistente de Área II – Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, durante los periodos que reclama, por lo que, le corresponde el reconocimiento de la remuneración que pertenece a dicho cargo.

c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de citada Corte Superior, revocó la sentencia apelada y reformándola, declaró infundada la demanda, sustentando su decisión en que no se ha configurado discriminación salarial alguna, sino que nos encontramos ante un trato objetivamente diferente, toda vez que no se ha demostrado en autos la Resolución del Gerente Central de Administración por medio del cual se encargue al demandante las funciones de Asistente de Área II, ni menos se encuentra probado que se haya emitido opinión favorable de la Jefatura de Planeamiento con conocimiento de la Gerencia Central de Administración y la Gerencia de Recursos Humanos a efectos de que como consecuencia de la encargatura se sustituya la remuneración del demandante.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma, las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo

Tercero: La causal declarada procedente está referida a la infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, que establece:

“Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro
indirecto.”

Cuarto: Consideraciones acerca de la remuneración

La remuneración es todo pago en dinero o excepcionalmente en especie, que percibe el trabajador por los servicios efectivamente prestados al empleador o por haber puesto su fuerza de trabajo a disposición del mismo. El concepto de remuneración comprende no solo la remuneración ordinaria, sino todo pago que se otorgue cualquiera sea su forma o denominación que se le dé, salvo que por norma expresa se le niegue tal calidad.

Las características de la remuneración son: a) carácter retributivo y oneroso, es decir, que la esencia de la suma o especie que se den corresponda a la prestación de un servicio, cualquiera sea la forma o denominación que adopte; b) el carácter de no gratuidad o liberalidad, por cuanto los montos que se otorguen en forma graciosa o como una liberalidad del empleador de manera excepcional, no constituye remuneración; y c) el carácter de ingreso personal, es decir, que dichas sumas ingresan realmente al patrimonio del trabajador, sin la necesidad de rendir cuentas.

Quinto: En ese mismo sentido, el Convenio 100[1] de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284 del quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ha señalado que la remuneración: “(…) comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, el trabajador, en concepto del empleo de este último”.

La Constitución Política del Perú lo encuentra establecido como un derecho fundamental en el artículo 24° de la Constitución P olítica del Perú, al señalar que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procura para él y su familia bienestar material y espiritual; el numeral 2) del artículo 26°, establece que en la relación laboral se respeta el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; ello en razón que sus regulaciones son el mínimo indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en materia de condiciones humanas para que se desarrolle la relación laboral; situación que implica que estos derechos se mantengan aún en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal reconocimiento, precisándose que cuando la norma constitucional bajo comentario se refiere al reconocimiento constitucional y legal no solo se alude a un reconocimiento expreso o directo sino también a un reconocimiento tácito, indirecto o implícito.

Sexto: Pronunciamiento sobre el caso concreto.

6.1 El tema en discusión está referido a establecer si corresponde reconocer a favor del demandante el incremento de su remuneración en los periodos que se le asignó la encargatura de Asistente de Área II – Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, pues, la parte demandante sostiene en su recurso que dicha encargatura genera el derecho de una retribución en su remuneración acorde al cargo asignado temporalmente.

6.2 Al respecto, corresponde señalar que desde el inicio de la relación laboral entre las partes, el demandante ocupó el cargo de Analista Programador en el área de Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, conforme así aparece de las boletas de pago que corren en fojas quince a diecinueve, del Memorandum N° 001-2009-DPDGAO/DTIS que corre en fojas ocho mediante el cual se le comunica al actor su retorno a dicho cargo y del Memorandum N° 031-2011- DP/DGA/DTIS donde también se precisa su cargo originario.

6.3 Asimismo, también es cierto que el demandante ha sido asignado en varios periodos como encargado o jefe del área de Desarrollo y Mantenimiento, que conforme es de verse del Memorandum de fojas siete, corresponde a la plaza de Asistente de área II – Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, puesto que cambió de denominación, tal como así lo precisó el demandante en su escrito de demanda, lo cual no ha sido contradicho por la demandada, habiendo desempeñado dicha encargatura desde el uno de abril de dos mil siete conforme así se precisa en el Memorandum N° 009-2007-DP-DGAO/DTIS.

6.4 Es en ese sentido que el actor mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil diez, solicitó a la entidad demandada que le reconozca en su legajo personal, así como, se le pague el diferencial salarial durante el tiempo que estuvo asignado como Asistente de Área II, esto es, desde el uno de abril de dos mil siete hasta el dieciséis de octubre de dos mil nueve; sin embargo, mediante Informe Legal N° 18-2010-DP/OAJ, que corre a fojas catorce, la entidad emplazada señaló que en el caso de autos solo ocurrió una reasignación de tareas al interior de una unidad orgánica, al margen de la denominación interna que se le haya dado, por lo que, no corresponde reconocer el pago de la diferencia remunerativa solicitada por el demandante.

6.5 En este entendido, se puede apreciar que lo plasmado en dicho documento legal, así como lo esbozado por la parte demandada en el presente proceso en relación a que dicha asignación de encargatura careció del respectivo procedimiento administrativo interno no hace más que acreditar que efectivamente el demandante asumió el cargo de Asistente de Área II – Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas, sin haber recibido la remuneración que corresponde a dicha función, es decir, la suma de seis mil seiscientos con 00/100 soles (S/ 6,600.00), conforme al presupuesto analítico que aparece a fojas diez, habiendo percibido en cambio la cantidad de cinco mil trescientos con 00/100 soles (S/ 5,300.00) correspondiente al cargo de Analista Programador, lo cual no corresponde a la encargatura antes mencionada.

6.6 De este modo, atendiendo que esa diferencial no pagada al demandante constituye una remuneración que ha debido percibir el trabajador por los servicios prestados a favor de la entidad demandada, corresponde el reintegro del mismo solamente por los periodos que se desempeñó como Asistente de Área II, conforme así lo determinó en juez de primera instancia.

Sétimo: Estando a lo expuesto, queda acreditado en autos que el actor debió percibir la remuneración acorde al cargo que desempeñó, situación que la demandada pretendió desconocer mediante alegaciones no comprobadas fehacientemente, en consecuencia, es de concluir que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR; por lo que, el recurso de casación deviene en fundado.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Sirhan Williams Benites Lavado, mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y dos; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la Sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil quince, que corre en fojas ciento treinta y uno a ciento cuarenta, que declaró FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la demandada, Despacho Presidencial (Presidencia del Consejo de Ministros), sobre Pago de remuneraciones; interviniendo como ponente la señora jueza suprema Ubillus Fortini; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO


[1] En vigor desde el 01 febrero 1960. Consulta el 16 de abril de 2018.
http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/fp=NORMLEXPUB:12100:0::NO:12100:P12100_INSTRUMENT_ID:3125:NO

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