Mediante el Decreto Legislativo 768, de fecha 4 de marzo de 1992, se promulgó el Código Procesal Civil. Posteriormente, mediante el Decreto Ley 25940, se modificaron varios artículos. Téngase en cuenta que el DL 768, Código Procesal Civil, recién entró en vigencia el 28 de julio de 1993 con los cambios realizados por el D-L 25940.
Valga apuntar también que mediante Resolución Ministerial 010-93-JUS se autorizó la publicación del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, promulgado el 8 de enero de 1993 y publicado el 22 de abril del mismo año.
Ahora bien, el texto que compartimos con ustedes es el Código Procesal Civil original con todas sus modificaciones actualizadas.
Recientemente, el Código sufrió una modificación con la publicación de la Ley 32006, el 24 de abril de 2024.
Para ubicar de manera rápida el artículo o la palabra clave que busca, presione Control+F y le aparecerá un recuadro para que lo escriba.
- Revise también el Código Civil [actualizado 2024]
- Revise también el Código Penal [actualizado 2024]
- Revise también la Constitución Política del Perú [realmente actualizada 2024]
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
DECRETO LEGISLATIVO 768*
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188° de la Constitución Política del Perú, por Ley No 25282 promulgada el 27 de noviembre de 1990, el Congreso de la República delega en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el Código Procesal Civil, dentro del plazo de 180 días, constituyendo para tal efecto una Comisión Revisora del proyecto presentado en el Senado y de los otros proyectos sobre la materia;
Que, mediante Ley No 25321 promulgada el 7 de junio de 1991, se amplió el plazo concedido por la Ley No 25282 en 150 días adicionales para ejercer la facultad delegada;
Que, por Ley No 25375 promulgada el 26 de diciembre de 1991, se amplió la delegación de facultades a que se contraen las Leyes Nos. 25282 y 25321 hasta el 29 de febrero de 1992, comprendiendo además la modificación de las normas legales que a juicio de la Comisión Revisora sean pertinentes;
Que, la mencionada Comisión Revisora ha cumplido con presentar al Poder Ejecutivo el Proyecto de Código Procesal Civil aprobada por ella, con las modificaciones pertinentes;
Que, resulta necesario disponer la vigencia inmediata de algunas disposiciones complementarias de este Código, como son, la décimo segunda, décimo tercera y décimo quinta disposiciones finales, referidas al reajuste de la tabla de cuantías, a la revisión del cuadro de distancias del Poder Judicial y a la prescripción del derecho a retiro o cobro por certificados de consignación judicial, respectivamente; así como todas las disposiciones transitorias, pues es interés del Gobierno optimizar la normatividad establecida en este cuerpo adjetivo, a fin de garantizar su correcta aplicación y la eficacia del mismo, a su entrada en vigencia;
De conformidad con lo previsto en los Artículos 188° y 211° Inc. 10) de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, en sesión extraordinaria del día 29 de febrero de 1992; y con cargo de dar cuenta al Congreso;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1.- PROMULGASE el Código Procesal Civil aprobado por la Comisión Revisora constituida por la Ley No. 25282, según el texto adjunto que consta de 840 artículos, distribuidos de modo y forma que a continuación se detalla:
TÍTULO PRELIMINAR: Artículos I al X
LIBRO PRIMERO: Artículos 1° al 840°
LIBRO SEGUNDO: (Derogado por Decreto Ley N° 25935)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Artículo 2.- El Código Procesal Civil entrará en vigencia el 28 de julio de 1993, con excepción de los Artículos 446° inciso 11), 447°, 448°, 450°, 451° inciso 5), 457° y 546°, que entrarán en vigencia en la fecha que señala la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Ley No. 25935, únicamente para los efectos a que se contrae dicho Decreto. (Modificado por el Artículo 7° del Decreto Ley No. 25940).
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia.
* El DL 768 (Código Procesal Civil), publicado el 4 de marzo de 1992, fue modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Téngase en cuenta que el DL 768 recién entró en vigencia el 28 de julio de 1993 con las modificaciones del D-L 25940.
En atención a la Primera Disposición Complementaria del D-L 25869, publicado el 25 de noviembre de 1992 (link: lpd.pe/2yn57), la expresión Remuneración Mínima Vital (RMV) se ha reemplazado por el concepto Unidad de Referencia Procesal (URP). Asimismo, la denominación Oficina de Control Interno del
Poder Judicial ha sido reemplazada por el rótulo Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mientras que el nombre Consejo de Gobierno del Poder Judicial se ha cambiado a Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, con arreglo a la Tercera Disposición Complementaria del mismo D-L.
De acuerdo con la Segunda Disposición Transitoria del D-L 25892, publicado el 27 de noviembre de 1992 (link: lpd.pe/0YPJJ), el nombre Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú se ha cambiado por Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
Conforme a la Quinta Disposición Final del D-L 26102, publicado el 29 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/0xRJb), la denominación Juzgados de Menores se ha reemplazado por el marbete Juzgados del Niño y del Adolescente.
Los artículos modificados y derogados por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9), no se encuentran vigentes en los lugares de la República donde no sea obligatorio el procedimiento de conciliación extrajudicial. Las disposiciones modificatorias y derogatorias dispuestas por este DL entran progresivamente en vigencia según los calendarios oficiales aprobados mediante decreto supremo. Estos calendarios están disponibles aquí: lpd.pe/kjMWO
Las erratas del DL 768 y de sus respectivas modificatorias, que no fueron subsanadas oficialmente en su momento, han sido corregidas por los editores de LP. Estas correcciones se han marcado con corchetes.
CONTENIDO
TÍTULO PRELIMINAR
SECCION PRIMERA: JURISDICCION, ACCION Y COMPETENCIA
TITULO I: Jurisdicción y acción (Artículo 1 al 4)
TITULO II: Competencia
Capítulo I: Disposiciones Generales (Artículo 5 al 34)
Capítulo II: Cuestionamiento de la competencia (Artículo 35 al 46)
Capítulo III: Competencia internacional (Artículo 47)
SECCION SEGUNDA: SUJETOS DEL PROCESO
TITULO I: Órganos judiciales y sus auxiliares (Artículo 48 al 56)
Capítulo I: Juzgados y Cortes (Artículo 48 al 49)
Capítulo II: Deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso (Artículo 50 al 53)
Capítulo III: Auxiliares jurisdiccionales y Órganos de auxilio judicial (Artículo 54 al 56)
TITULO II: Comparecencia al proceso (Artículo 57 al 112)
Capítulo I: Disposiciones Generales (Artículo 57 al 62)
Capítulo II: Representación procesal (Artículo 63 al 67)
Capítulo III: Apoderado Judicial (Artículo 68 al 79)
Capítulo IV: Representación judicial por abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos (Artículo 80 al 82)
Capítulo V: Acumulación (Artículo 83 al 91)
Capítulo VI: Litisconsorcio (Artículo 92 al 96)
Capítulo VII: Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal (Artículo 97 al 108)
Capítulo VIII: Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso (Artículo 109 al 112)
TITULO III: Ministerio Público (Artículo 113 al 118)
SECCION TERCERA: ACTIVIDAD PROCESAL
TITULO I: Forma de los actos procesales (Artículo 119 al 135)
Capítulo I: Actos procesales del juez (Artículo 119 al 128)
Capítulo II: Actos procesales de las partes (Artículo 129 al 135)
TITULO II: Formación del expediente (Artículo 136 al 140)
TITULO III: Tiempo en los actos procesales (Artículo 141 al 147)
TITULO IV: Oficios y Exhortos (Artículo 148 al 154)
TITULO V: Notificaciones (Artículo 155 al 170)
TITULO VI: Nulidad de los actos procesales (Artículo 171 al 178)
TITULO VII: Auxilio judicial (Artículo 179 al 187)
TITULO VIII: Medios probatorios (Artículo 188 al 304)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 188 al 201)
Capítulo II: Audiencia de pruebas (Artículo 202 al 212)
Capítulo III: Declaración de partes (Artículo 213 al 221)
Capítulo IV: Declaración de testigos (Artículo 222 al 232)
Capítulo V: Documentos (Artículo 233 al 261)
Capítulo VI: Pericia (Artículo 262 al 271)
Capítulo VII: Inspección Judicial (Artículo 272 al 274)
Capítulo VIII: Sucedáneos de los medios probatorios (Artículo 275 al 283)
Capítulo IX: Prueba anticipada (Artículo 284 al 299)
Capítulo X: Cuestiones probatorias (Artículo 300 al 304)
TITULO IX: Impedimentos, recusación, excusación y abstención (Artículo 305 al 316)
TITULO X: Interrupción, suspensión y conclusión del proceso (Artículo 317 al 322)
TITULO XI: Formas especiales de conclusión del proceso (Artículo 323 al 354)
Capítulo I: Conciliación (Artículo 323 al 329)
Capítulo II: Allanamiento y Reconocimiento (Artículo 330 al 333)
Capítulo III: Transacción judicial (Artículo 334 al 339)
Capítulo IV: Desistimiento (Artículo 340 al 345)
Capítulo V: Abandono (Artículo 346 al 354)
TITULO XII: Medios impugnatorios (Artículo 355 al 405)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 355 al 361)
Capítulo II: Reposición (Artículo 362 al 363)
Capítulo III: Apelación (Artículo 364 al 383)
Capítulo IV: Casación (Artículo 384 al 400)
Capítulo V: Queja (Artículo 401 al 405)
TITULO XIII: Aclaración y corrección de resoluciones (Artículo 406 al 407)
TITULO XIV: Consulta (Artículo 408 al 409)
TITULO XV: Costas y Costos (Artículo 410 al 419)
TITULO XVI: Multas (Artículo 420 al 423)
SECCION CUARTA: POSTULACION DEL PROCESO
TITULO I: Demanda y emplazamiento (Artículo 424 al 441)
TITULO II: Contestación y reconvención (Artículo 442 al 445)
TITULO III: Excepciones y defensas previas (Artículo 446 al 457)
TITULO IV: Rebeldía (Artículo 458 al 464)
TITULO V: Saneamiento del proceso (Artículo 465 al 467)
TITULO VI: Audiencia Conciliatoria o de fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio (Artículo 468 al 472)
TITULO VII: Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473 al 474)
Capítulo I: Juzgamiento anticipado del proceso (Artículo 473)
Capítulo II: Conclusión anticipada del proceso (Artículo 474)
SECCION QUINTA: PROCESOS CONTENCIOSOS
TITULO I: Proceso de Conocimiento (Artículo 475 al 485)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 475 al 479)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 480 al 485)
TITULO II: Proceso Abreviado (Artículo 486 al 545)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 486 al 494)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 495 al 545)
TITULO III: Proceso Sumarísimo (Artículo 546 al 607)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 546 al 559)
Capítulo II: Disposiciones especiales (Artículo 560 al 607)
TITULO IV: Proceso Cautelar (Artículo 608 al 687)
Capítulo I: Medidas cautelares (Artículo 608 al 641)
Capítulo II: Medidas cautelares específicas (Artículo 642 al 687)
TITULO V: Proceso único de ejecución (Artículo 688 al 748)
Capítulo I: Disposiciones generales (Artículo 688 al 692-A)
Capítulo II: Proceso único de ejecución (Artículo 693 al 712)
Capítulo III: Ejecución de resoluciones judiciales (Artículo 713 al 719)
Capítulo IV: Ejecución de garantías (Artículo 720 al 724)
Capítulo V: Ejecución forzada (Artículo 725 al 748)
SECCION SEXTA: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TITULO I: Disposiciones Generales (Artículo 749 al 762)
TITULO II: Disposiciones Especiales (Artículo 763 al 847)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS – DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso
La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal*
El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de Conducta Procesal*
El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.
Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales
Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso*
El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VII.- Juez y Derecho*
El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo VIII.- Principio de gratuidad en el acceso a la justicia*
El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial.
* Artículo modificado por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad*
Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo X.- Principio de Doble instancia
El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.
Ver jurisprudencia aquí.
SECCIÓN PRIMERA: JURISDICCIÓN, ACCIÓN Y COMPETENCIA
TÍTULO I: JURISDICCIÓN Y ACCIÓN
Artículo 1.- Órganos y alcances de la potestad jurisdiccional civil
La potestad jurisdiccional del Estado en materia civil, la ejerce el Poder Judicial con exclusividad. La función jurisdiccional es indelegable y su ámbito abarca todo el territorio de la República.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 2.- Ejercicio y alcances
Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.
Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 3.- Regulación de los derechos de acción y contradicción
Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 4.- Consecuencias del ejercicio irregular del derecho de acción civil
Concluido un proceso por resolución que desestima la demanda, si el demandado considera que el ejercicio del derecho de acción fue irregular o arbitrario, puede demandar el resarcimiento por los daños y perjuicios que haya sufrido, sin perjuicio del pago por el litigante malicioso de las costas, costos y multas establecidos en el proceso terminado.
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO II: COMPETENCIA
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 5.- Competencia civil
Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 6.- Principio de legalidad e irrenunciabilidad de la competencia*
La competencia sólo puede ser establecida por la ley.
La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 7.- Indelegabilidad de la competencia
Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.
Artículo 8.- Determinación de la competencia*
La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 9.- Competencia por materia
La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 10.- Competencia por cuantía*
La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas:
1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y
2. Si de la demanda o de sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 11.- Cálculo de la cuantía*
Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros.
Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor.
Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 12.- Cuantía en las pretensiones sobre inmueble
En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda.
Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 13.- Costas, costos y multa por exceso en la cuantía
Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Artículo 14.- Reglas generales de la competencia
Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario.
Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos.
Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último.
Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país.
Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 15.- Acumulación subjetiva pasiva
Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 16.- Acumulación subjetiva de pretensiones
Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 17.- Personas jurídicas*
Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario.
En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 18.- Persona jurídica irregular
Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud.
Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.
Artículo 19.- Sucesiones
En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 20.- Expropiación
Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.
Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
Artículo 21.- Regulación de la capacidad jurídica*
En materia de patria potestad, tutela, curatela y designación de apoyos, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el Juez del lugar donde se encuentran las personas con discapacidad y aquellas contempladas en los artículos 43 y 44 del Código Civil.
Para instituir las curatelas de bienes a que se refieren los artículos 597 al 600 del Código Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su caso, la regla establecida en el artículo 47 del Código Civil.
Para las curatelas especiales a que se refiere el artículo 606 del Código Civil se observará lo dispuesto en el artículo 23 de este Código.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 22.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Primera Disposición Final del DL 845, publicado el 21 de setiembre de 1996 (link: lpd.pe/0bb5O).
Artículo 23.- Proceso no contencioso
En el proceso no contencioso es competente el Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o pacto en contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 24.- Competencia facultativa*
Además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante:
1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales. Igual regla rige en los procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, curatela y designación de apoyos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera de ellos;
2. El Juez del último domicilio conyugal, tratándose de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad;
3. El Juez del domicilio del demandante en las pretensiones alimenticias;
4. El Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación;
5. El Juez del lugar en donde ocurrió el daño, tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;
6. El Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, tratándose de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y
7. El Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 25.- Prórroga convencional de la competencia territorial
Las partes pueden convenir por escrito someterse a la competencia territorial de un Juez distinto al que corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 26.- Prórroga tácita de la competencia territorial
Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 27.- Competencia del Estado
Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.
Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia.
Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 28.- Determinación de la competencia funcional
La competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de este Código.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 29.- Casos de prevención*
Previene el Juez que emplaza en primer lugar al demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que efectuó el primer emplazamiento.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 30.- Efectos de la prevención*
La prevención convierte en exclusiva la competencia del Juez en aquellos casos en los que por disposición de la ley son varios los Jueces que podrían conocer el mismo asunto.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 31.- Prevención de la competencia funcional
En primera instancia la prevención sólo es procedente por razón de territorio.
En segunda instancia previene el órgano jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento se tiene efectuado por la realización de la primera notificación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 32.- Pretensiones de garantía, accesorias y complementarias
Es competente para conocer la pretensión de garantía, así como de la pretensión accesoria, complementaria o derivada de otra planteada anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque consideradas individualmente no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida para la competencia del Juez o de su competencia territorial.
Artículo 33.- Medida cautelar y prueba anticipada
Es competente para dictar medida cautelar antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, el Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.
Artículo 34.- Procesos de ejecución
Los procesos de ejecución se someten a las reglas generales sobre competencia, salvo disposición distinta de este Código.
Capítulo II: Cuestionamiento de la Competencia
Artículo 35.- Incompetencia*
La incompetencia por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio, esta última cuando es improrrogable, se declarará de oficio al calificar la demanda o excepcionalmente en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 36.- Efectos de la incompetencia*
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 35 el Juez al declarar su incompetencia lo hace en resolución debidamente motivada y dispone la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente.
Si en los casos indicados en el artículo 35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente, se observan las siguientes reglas:
1. Tratándose de un conflicto por la materia, se remite el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos distritos judiciales, se remite a la sala correspondiente de la Corte Suprema.
2. Tratándose de la cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente.
3. Tratándose del territorio, se remite el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 37.- Cuestionamiento exclusivo*
La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de Paz sólo se cuestiona mediante excepción.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 38.- Contienda de competencia*
La incompetencia territorial relativa puede ser invocada, excluyentemente, como excepción o como contienda. La contienda de competencia se interpone ante el Juez que el demandado considere competente, dentro de los cinco días de emplazado y ofreciendo los medios probatorios pertinentes.
El Juez rechazará de plano la contienda propuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente improcedente o temeraria. Cuando la temeridad consista en la creación artificiosa de una competencia territorial, la parte responsable será condenada al pago del monto máximo de la multa prevista por el artículo 46, y el Juez, de oficio o a pedido de parte, oficiará al Ministerio Público, de ser el caso.
Si el Juez admite la contienda oficiará al Juez de la demanda, pidiéndole que se inhiba de conocerla y solicitando, además, la remisión del expediente.
Con el oficio le anexa copia certificada del escrito de contienda, de sus anexos, de la resolución admisoria y de cualquier otra actuación producida. Adicionalmente al oficio, el Juez de la contienda dará aviso inmediato por fax u otro medio idóneo.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 39.- Reconocimiento de incompetencia*
Si recibido el oficio y sus anexos, el Juez de la demanda considera que es competente el Juez de la contienda, le remitirá el expediente para que conozca del proceso. Esta decisión es inimpugnable.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Artículo 40.- Conflicto de competencia*
Si el Juez de la demanda se considera competente suspenderá el proceso y remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al superior que deba dirimir la competencia, oficiando al Juez de la contienda.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Artículo 41.- Resolución de la contienda ante el superior*
La contienda de competencia entre Jueces Civiles del mismo distrito judicial la dirime la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente. En los demás casos, la dirime la Sala Civil de la Corte Suprema.
El superior dirimirá la contienda dentro de cinco días de recibido los actuados, sin dar trámite y sin conceder el informe oral. El auto que resuelve la contienda ordena la remisión del expediente al Juez declarado competente, con conocimiento del otro Juez.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 42.- Conservación de la eficacia cautelar*
La medida cautelar otorgada por el Juez de la demanda, antes de recibir el oficio del Juez de la contienda, conserva su eficacia aunque se suspenda el proceso. Suspendido el proceso, no se otorgarán medidas cautelares.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 43.- Continuación del proceso principal*
Recibido el expediente, el Juez competente continuará el trámite del proceso volviendo a conceder el plazo para contestar la demanda.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Artículo 44.- Convalidación de la medida cautelar*
A pedido de parte, y siempre que la competencia fuera decidida a favor del Juez de la contienda, éste deberá efectuar, como Juez de primer grado, un re-examen de los presupuestos de la medida cautelar preexistente. El pedido de re-examen es procedente cuando no se ha apelado la medida, o cuando la parte se ha desistido de dicho recurso.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Artículo 45.- Costas y costos*
Si el incidente se resuelve a favor del Juez de la contienda, las costas y costos debe pagarlas el demandante. Si se dirime a favor del Juez de la demanda, serán pagadas por quien promovió la contienda.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Artículo 46.- Multas*
La parte que, con mala fe, promueve una contienda será condenada por el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de cinco ni mayor de quince Unidades de Referencia Procesal.
* Artículo modificado por la Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
Capítulo III: Competencia internacional
Artículo 47.- Competencia del Juez peruano
Es competente el Juez peruano para conocer los procesos en los casos señalados en el Título II del Libro X del Código Civil.
Ver jurisprudencia aquí.
SECCIÓN SEGUNDA: SUJETOS DEL PROCESO
TÍTULO I: ÓRGANOS JUDICIALES Y SUS AUXILIARES
Capítulo I: Juzgados y Cortes
Artículo 48.- Finalidad
Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.
Artículo 49.- Órganos judiciales en el área civil*
La justicia civil es ejercida por los Jueces de Paz, de Paz Letrados, Civiles, de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Capítulo II: Deberes, facultades y responsabilidades de los Jueces en el proceso
Artículo 50.- Deberes*
Son deberes de los Jueces en el proceso:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;
2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;
3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;
4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;
5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;
6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 51.- Facultades genéricas
Los Jueces están facultados para:
1.- Adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación;
2.- Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
3.- Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus Abogados;
4.- Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior;
5.- Ordenar, si lo estiman procedente, a pedido de parte y a costa del vencido, la publicación de la parte resolutiva de la decisión final en un medio de comunicación por él designado, si con ello se puede contribuir a reparar el agravio derivado de la publicidad que se le hubiere dado al proceso;
6.- Ejercer la libertad de expresión prevista en el artículo 2, inciso 4, de la Constitución Política del Perú, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y
7.- Ejercer las demás atribuciones que establecen este Código y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 52.- Facultades disciplinarias del Juez
A fin de conservar una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad judicial, los Jueces deben:
1.- Ordenar que se suprima la frase o palabra expresada o redactada en términos ofensivos o vejatorios;
2.- Expulsar de las actuaciones a quienes alteren su desarrollo. Si se trata de una de las partes, se le impondrá además los apercibimientos que hubieran sido aplicables de no haber asistido a la actuación; y
3.- Aplicar las sanciones disciplinarias que este Código y otras normas establezcan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 53.- Facultades coercitivas del Juez
En atención al fin promovido y buscado en el artículo 52, el Juez puede:
1.- Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al contenido de su decisión.
La multa es establecida discrecionalmente por el Juez dentro de los límites que fija este Código, pudiendo reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la desobediencia ha tenido o tiene justificación; y
2.- Disponer la detención hasta por veinticuatro horas de quien resiste su mandato sin justificación, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia.
En atención a la importancia y urgencia de su mandato, el Juez decidirá la aplicación sucesiva, individual o conjunta de las sanciones reguladas en este artículo.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento del mandato.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo III: Auxiliares jurisdiccionales y Órganos de auxilio judicial*
* Denominación modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 54.- Auxiliares de la jurisdicción civil*
Son auxiliares de la jurisdicción civil: los Secretarios de Sala, los Relatores, los Secretarios de Juzgado, los Oficiales Auxiliares de Justicia y los Órganos de Auxilio Judicial.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 55.- Órganos de auxilio judicial
Son órganos de auxilio judicial: el perito, el depositario, el interventor, el martillero público, el curador procesal, la policía y los otros órganos que determine la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 56.- Deberes y responsabilidades de los auxiliares jurisdiccionales
Los deberes y responsabilidades de los auxiliares de la jurisdicción civil se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas respectivas.
Los órganos de auxilio judicial se rigen por las leyes y demás disposiciones pertinentes.
TÍTULO II: COMPARECENCIA AL PROCESO
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 57.- Capacidad para ser parte material en un proceso*
Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 58.- Capacidad para comparecer en un proceso*
Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos.
Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 59.- El Estado como parte
Cuando el Estado y sus dependencias, o las empresas públicas y privadas con participación económica determinante de aquél intervienen en un proceso civil, cualquiera sea la calificación o ubicación procesal que se les asigne, se someterán al Poder Judicial sin más privilegios que los expresamente señalados en este Código.
Artículo 60.- Sustitución procesal
En el caso previsto en el inciso 4 del artículo 1219 del Código Civil y en los demás que la ley permita, una persona puede iniciar un proceso o coadyuvar la defensa del ya iniciado cuando tenga interés en su resultado, sin necesidad de acreditar derecho propio o interés directo en la materia discutida.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 61.- Curadoría procesal*
El curador procesal es un Abogado nombrado por el Juez a pedido de interesado, que interviene en el proceso en los siguientes casos:
1.- Cuando no sea posible emplazar válidamente al demandado por ser indeterminado, incierto o con domicilio o residencia ignorados, según lo dispuesto por el artículo 435;
2.- Cuando no se pueda establecer o se suspenda la relación procesal por restricción de la capacidad de ejercicio de la parte o de su representante legal;
3.- Cuando exista falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, según lo dispuesto por el artículo 66; o
4.- Cuando no comparece el sucesor procesal, en los casos que así corresponda, según lo dispuesto por el artículo 108.
Concluye la actuación del curador procesal si la parte o su representante legal comparecen al haber adquirido o recuperado su capacidad procesal.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 62.- Supletoriedad de la representación civil
En todo lo no previsto en este Título, se aplicarán supletoriamente las normas sobre representación y mandato contenidas en el Código Civil.
Capítulo II: Representación procesal
Artículo 63.- Necesidad de la representación procesal
Las personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus derechos, comparecen al proceso representados según dispongan las leyes pertinentes.
Artículo 64.- Representación procesal de la persona jurídica
Las personas jurídicas están representadas en el proceso de acuerdo a lo que dispongan la Constitución, la ley o el respectivo estatuto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 65.- Representación Procesal del Patrimonio Autónomo*
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 861, publicado el 22 de octubre de 1996 (link: lpd.pe/24vAP).
2. Ley 26827, publicada el 29 de junio de 1997 (link: lpd.pe/k9zY5).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 66.- Falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida*
En caso de falta, ausencia o impedimento del representante de la persona con capacidad de ejercicio restringida, se aplican las siguientes reglas:
1.- Cuando la persona con capacidad de ejercicio restringida no tenga representante legal o éste estuviera ausente y surja la necesidad de comparecer en un proceso, lo expondrá así al Juez para que le designe curador procesal o confirme al designado por él, si lo considera idóneo.
2.- Cuando la demanda se dirija contra una persona con capacidad de ejercicio restringida que carece de representante o éste se halle ausente, el Juez le nombrará un curador procesal o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si lo considera idóneo.
3.- El Juez nombrará curador procesal para la persona con capacidad de ejercicio restringida que pretenda demandar a su representante legal, o que sea demandado por éste, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida, si fuere idóneo.
4.- También se procederá al nombramiento de curador procesal cuando el Juez advierta la aparición de un conflicto de intereses entre la persona con capacidad de ejercicio restringida y su representante legal, o confirmará el propuesto por la persona con capacidad de ejercicio restringida.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 67.- Representación de personas jurídicas extranjeras
Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales, agencias o establecimientos, que realicen actividad en el Perú, están sujetas a las mismas exigencias de representación que la ley señala para las personas jurídicas nacionales, salvo convenio internacional o disposición legal en contrario.
Capítulo III: Apoderado judicial
Artículo 68.- Designación de apoderado judicial*
Quien tiene capacidad para comparecer por sí al proceso y disponer de los derechos que en él se discuten, puede nombrar uno o más apoderados. Si son varios, lo serán indistintamente y cada uno de ellos asume la responsabilidad por los actos procesales que realice.
No es válida la designación o actuación de apoderados conjuntos, salvo para los actos de allanamiento, transacción o desistimiento.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 69.- Apoderados de las entidades de derecho público
El Estado y las demás entidades de derecho público, incluyendo los órganos constitucionales autónomos, pueden designar apoderados judiciales especiales para los procesos en que sean parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto discutido, distancia o circunstancias análogas, conforme a la legislación pertinente.
Artículo 70.- Requisitos del apoderado
La persona designada como apoderado, debe tener capacidad para comparecer por sí en un proceso.
Artículo 71.- Aceptación del poder
El poder se presume aceptado por su ejercicio, salvo lo dispuesto en el artículo 73.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 72.- Clases de poder atendiendo a la formalidad empleada*
El poder para litigar se puede otorgar sólo por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, salvo disposición legal diferente.
Para su eficacia procesal, el poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 73.- Poder otorgado en el extranjero
El poder otorgado en el extranjero, debidamente traducido de ser el caso, debe ser aceptado expresamente por el apoderado en el escrito en que se apersona como tal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 74.- Facultades generales
La representación judicial confiere al representante las atribuciones y potestades generales que corresponden al representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades expresas. La representación se entiende otorgada para todo el proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el cobro de costas y costos, legitimando al representante para su intervención en el proceso y realización de todos los actos del mismo, salvo aquellos que requieran la intervención personal y directa del representado.
Artículo 75.- Facultades especiales*
Se requiere el otorgamiento de facultades especiales para realizar todos los actos de disposición de derechos sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión, allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a arbitraje las pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la representación procesal y para los demás actos que exprese la ley.
El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad. No se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 76.- Apoderado común*
Cuando diversas personas constituyan una sola parte, actuarán conjuntamente. Si no lo hicieran, el Juez les exigirá la actuación común o el nombramiento de apoderado común en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de designarlo por ellos.
La resolución que contiene el nombramiento es título que acredita la personería del apoderado común, el que necesariamente será uno de los Abogados.
La negativa de una persona a la designación de apoderado común o a continuar siendo representada por él, es mérito suficiente para que litigue por separado.
La revocación del poder o renuncia del apoderado común, no surte efecto mientras no se designe uno nuevo y éste se apersone al proceso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 77.- Sustitución y delegación del poder
El apoderado puede sustituir sus facultades o delegarlas, siempre que se encuentre expresamente autorizado para ello.
La sustitución implica el cese de la representación sin posibilidad de reasumirla; la delegación faculta al delegante para revocarla y reasumir la representación.
La actuación del apoderado sustituto o delegado obliga a la parte representada dentro de los límites de las facultades conferidas.
La formalidad para la sustitución o la delegación es la misma que la empleada para el otorgamiento del poder.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 78.- Cese de la representación judicial
La representación judicial termina por las mismas razones que causan el cese de la representación o del mandato. Sin embargo, la ejecución de un acto procesal por el representado, no supone la revocación del poder, salvo declaración explícita en tal sentido.
Artículo 79.- Efectos del cese de la representación*
En todo caso de finalización de representación que tenga su origen en la decisión del representado capaz de actuar por sí mismo, cualquiera que fuera la causal de cese, éste sólo surtirá efectos desde que la parte comparece al proceso por sí o por medio de nuevo apoderado, con independencia de la fecha o forma en que el cese le haya sido comunicado al anterior.
Cuando el cese de la representación judicial tenga su origen en decisión del apoderado, cualquiera que fuera la razón, surte efecto cinco días después de notificado personalmente el representado u otro cualquiera de sus apoderados, bajo apercibimiento de continuar el proceso en rebeldía.
En caso de muerte o declaración de ausencia, determinación de restricción de la capacidad de ejercicio del representante o del apoderado, remoción o cese de nombramiento del representante legal de una persona con capacidad de ejercicio restringida y circunstancias análogas, se suspenderá el proceso por un plazo máximo de treinta días, mientras se designa representante o curador procesal.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Capítulo IV: Representación judicial por Abogado, Procuración oficiosa y Representación de los intereses difusos
Artículo 80.- Representación judicial por Abogado*
En el primer escrito que presenten al proceso, el interesado o su representante pueden otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74. En estos casos no se requiere observar las formalidades del artículo 72, pero sí que se designe el domicilio personal del representado y su declaración de estar instruido de la representación o delegación que otorga y de sus alcances.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 81.- Procuración oficiosa*
Se puede comparecer en nombre de persona de quien no se tiene representación judicial, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1.- Que la persona por quien se comparece se encuentre impedida de hacerlo por sí misma, estuviera ausente del país, tenga razones de fundado temor o amenaza, se trate de una situación de emergencia o de inminente peligro o cualquier otra causa análoga y desconociera la existencia de representante con poder suficiente.
2.- Que cuando la parte contraria lo pida, el procurador preste garantía suficiente a criterio del Juez de que su gestión será ratificada por el procurado, dentro de los dos meses siguientes de comparecer éste.
Si no se produce la ratificación, se declarará concluido el proceso y se podrá condenar al procurador al pago de daños y perjuicios, así como a las costas y costos, siempre que, a criterio del Juez, la intervención oficiosa haya sido manifiestamente injustificada o temeraria.
Se presume con carácter absoluto la ratificación de la procuración cuando el interesado comparece por sí o debidamente representado y no rechaza expresamente la actuación del procurador. Es inválida la ratificación parcial o condicional. La ratificación tiene efectos retroactivos a la fecha de comparecencia del procurador, sin perjuicio del derecho de terceros.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 82.- Patrocinio de intereses difusos*
Interés difuso es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el patrimonio cultural o histórico o del consumidor.
Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental o al patrimonio cultural y las asociaciones o instituciones sin fines de lucro que según la Ley y criterio del Juez, este último por resolución debidamente motivada, estén legitimadas para ello.
Las Rondas Campesinas que acrediten personería jurídica, tienen el mismo derecho que las Comunidades Campesinas o las Comunidades Nativas en los lugares donde éstas no existan o no se hayan apersonado a juicio.
Si se promueven procesos relacionados con la defensa del medio ambiente o de bienes o valores culturales, sin la intervención de los Gobiernos Locales indicados en el párrafo anterior, el Juez deberá incorporarlos en calidad de litisconsortes necesarios, aplicándose lo dispuesto en los Artículos 93 a 95.
En estos casos, una síntesis de la demanda será publicada en el Diario Oficial El Peruano o en otro que publique los avisos judiciales del correspondiente distrito judicial. Son aplicables a los procesos sobre intereses difusos, las normas sobre acumulación subjetiva de pretensiones en lo que sea pertinente.
En caso que la sentencia no ampare la demanda, será elevada en consulta a la Corte Superior. La sentencia definitiva que declare fundada la demanda, será obligatoria además para quienes no hayan participado del proceso.
La indemnización que se establezca en la sentencia, deberá ser entregada a las Municipalidades Distrital o Provincial que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27752, publicada el 8 de junio de 2002 (link: lpd.pe/0qzxr).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo V: Acumulación
Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas*
En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva.
La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 84.- Conexidad
Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva*
Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas:
1.- Sean de competencia del mismo Juez;
2.- No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;
3.- Sean tramitables en una misma vía procedimental.
Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.
También son supuestos de acumulación los siguientes:
a.- Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.
b.- Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29821, publicada el 28 de diciembre de 2011 (link: lpd.pe/pnbNW).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 86.- Requisitos de la acumulación subjetiva de pretensiones*
Esta acumulación es procedente siempre que las pretensiones provengan de un mismo título, se refieran a un mismo objeto o exista conexidad entre ellas; además, se deben cumplir con los requisitos del artículo 85, en cuanto sean aplicables.
Se presenta cuando en un proceso se acumulan varias pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Artículo 87.- Acumulación objetiva originaria*
La acumulación objetiva originaria puede ser subordinada, alternativa o accesoria. Es subordinada cuando la pretensión queda sujeta a la eventualidad de que la propuesta como principal sea desestimada; es alternativa cuando el demandado elige cuál de las pretensiones va a cumplir; y es accesoria cuando habiendo varias pretensiones, al declararse fundada la principal, se amparan también las demás.
Si el demandado no elige la pretensión alternativa a ejecutarse, lo hará el demandante.
Si no se demandan pretensiones accesorias, sólo pueden acumularse éstas hasta antes del saneamiento procesal. Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 88.- Acumulación objetiva sucesiva*
La acumulación objetiva sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1.- Cuando el demandante amplía su demanda agregando una o más pretensiones;
2.- Cuando el demandado reconviene;
3.- Cuando de oficio o a petición de parte, se reúnen dos o más procesos en uno, a fin de que una sola sentencia evite pronunciamientos jurisdiccionales opuestos; y
4.- Cuando el demandado formula el aseguramiento de la pretensión futura.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 89.- Acumulación subjetiva de pretensiones originaria y sucesiva
La acumulación subjetiva de pretensiones originaria se presenta cuando la demanda es interpuesta por varias personas o es dirigida contra varias personas.
La acumulación subjetiva de pretensiones sucesiva se presenta en los siguientes casos:
1.- Cuando un tercero legitimado incorpora al proceso otra u otras pretensiones; o
2.- Cuando dos o más pretensiones intentadas en dos o más procesos autónomos, se reúnen en un proceso único.
En este último caso, atendiendo a la conexidad y a la eventual diferencia de trámite de los procesos acumulados, el Juez puede disponer su desacumulación en el trámite, reservándose el derecho de expedir una sola sentencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 90.- Requisitos y trámite de la acumulación sucesiva de procesos*
La acumulación sucesiva de procesos debe pedirse antes que uno de ellos sea sentenciado. El pedido impide la expedición de sentencia hasta que se resuelva en definitiva la acumulación.
La acumulación sucesiva de procesos se solicita ante cualquiera de los Jueces, anexándose copia certificada de la demanda y de su contestación, si la hubiera. Si el pedido es fundado, se acumularán ante el que realizó el primer emplazamiento.
De la solicitud de acumulación se confiere traslado por tres días. Con la contestación o sin ella, el Juez resolverá atendiendo al mérito de los medios probatorios acompañados al pedido.
Esta acumulación será declarada de oficio cuando los procesos se tramitan ante un mismo Juzgado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 91.- Desacumulación
Cuando el Juez considere que la acumulación afecte el Principio de Economía procesal, por razón de tiempo, gasto o esfuerzo humano, puede separar los procesos, los que deberán seguirse independientemente, ante sus Jueces originales.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo VI: Litisconsorcio
Artículo 92.- Litisconsorcio activo y pasivo
Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 93.- Litisconsorcio necesario*
Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, salvo disposición legal en contrario.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 94.- Litisconsorcio facultativo
Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican a los demás, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario*
En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.
Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.
Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 96.- Audiencia complementaria
Si al momento de la integración ya se ha realizado la audiencia de pruebas y alguno de los incorporados ofreciera medios probatorios, el Juez fijará el día y la hora para una audiencia complementaria de pruebas que debe realizarse dentro de un plazo que no excederá de veinte días.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo VII: Intervención de terceros, Extromisión y Sucesión procesal
Artículo 97.- Intervención coadyuvante
Quien tenga con una de las partes una relación jurídica sustancial, a la que no deban extenderse los efectos de la sentencia que resuelva las pretensiones controvertidas en el proceso, pero que pueda ser afectada desfavorablemente si dicha parte es vencida, puede intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Esta intervención puede admitirse incluso durante el trámite en segunda instancia.
El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 98.- Intervención litisconsorcial
Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta.
Esta intervención puede ocurrir incluso durante el trámite en segunda instancia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 99.- Intervención excluyente principal*
Quien pretenda, en todo o en parte, ser declarado titular del derecho discutido, puede intervenir formulando su exigencia contra demandante y demandado.
Esta intervención sólo será admisible antes de la expedición de sentencia en primera instancia.
El excluyente actuará como una parte más en el proceso. Si ofreciera prueba, ésta se sujetará al trámite propio del proceso en que comparece, otorgándose similares facultades probatorias a las partes.
La intervención del excluyente no suspende el proceso, pero sí la expedición de la sentencia.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 100.- Intervención excluyente de propiedad o de derecho preferente
Puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca su derecho en oposición a los litigantes, como consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la medida cautelar.
También puede intervenir en un proceso quien pretenda se le reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Las intervenciones descritas en este Artículo se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el Sub Capítulo 5, Capítulo II, Título II, SECCIÓN QUINTA de este Código.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 101.- Requisitos y trámite común de las intervenciones*
Los terceros deben invocar interés legítimo. La solicitud tendrá la formalidad prevista para la demanda, en lo que fuera aplicable, debiendo acompañarse los medios probatorios correspondientes.
El Juez declarará la procedencia o denegará de plano el pedido de intervención. En el primer caso, dará curso a las peticiones del tercero legitimado. Sólo es apelable la resolución que deniega la intervención. Los intervinientes se incorporan al proceso en el estado en que este se halle al momento de su intervención.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 102.- Denuncia civil
El demandado que considere que otra persona, además de él o en su lugar, tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, debe denunciarlo indicando su nombre y domicilio, a fin de que se le notifique del inicio del proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 103.- Trámite y efectos de la denuncia
Si el Juez considera procedente la denuncia, emplazará al denunciado con las formalidades establecidas para la notificación de la demanda, concediéndole un plazo no mayor de diez días para que intervenga en el proceso, el cual quedará suspendido desde que se admite la denuncia hasta que se emplaza al denunciado.
Una vez emplazado, el denunciado será considerado como litisconsorte del denunciante y tendrá las mismas facultades que éste.
La sentencia resolverá, cuando fuera pertinente, sobre la relación sustancial entre el denunciante y el denunciado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 104.- Aseguramiento de pretensión futura
La parte que considere tener derecho para exigir de un tercero una indemnización por el daño o perjuicio que pudiera causarle el resultado de un proceso, o derecho a repetir contra dicho tercero lo que debiera pagar en ejecución de sentencia, puede solicitar el emplazamiento del tercero con el objeto de que en el mismo proceso se resuelva además la pretensión que tuviera contra él.
El llamamiento queda sujeto al trámite y efectos previstos en el artículo 103.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 105.- Llamamiento posesorio*
Quien teniendo un bien en nombre de otro, es demandado como poseedor de él, debe expresarlo en la contestación a la demanda, precisando el domicilio del poseedor, bajo apercibimiento de ser condenado en el mismo proceso a pagar una indemnización por los daños y perjuicios que su silencio cause al demandante, además de la multa prevista en el artículo 65. Para el emplazamiento al poseedor designado se seguirá el trámite descrito en el artículo 103.
Si el citado comparece y reconoce que es el poseedor, reemplazará al demandado, quien quedará fuera del proceso. En este caso, el Juez emplazará con la demanda al poseedor.
Si el citado no comparece, o haciéndolo niega su calidad de poseedor, el proceso continuará con el demandado, pero la sentencia surtirá efecto respecto de éste y del poseedor por él designado.
Lo normado en este artículo es aplicable a quien fue demandado como tenedor de un bien, cuando la tenencia radica en otra persona.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Este D-L indica que se modifica el artículo 106; sin embargo, por fe de erratas, se precisa que la modificación es al artículo 105.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 106.- LLamamiento en caso de fraude o colusión
Cuando en cualquier etapa del proceso se presuma fraude o colusión entre las partes, el Juez, de oficio, ordenará la citación de las personas que pueden resultar perjudicadas, a fin de que hagan valer sus derechos. Para tal efecto, el Juez puede suspender el proceso por un plazo no mayor a treinta días.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 107.- Extromisión
Excepcionalmente, en cualquier momento el Juez por resolución debidamente motivada, puede separar del proceso a un tercero legitimado, por considerar que el derecho o interés que lo legitimaba ha desaparecido o haber comprobado su inexistencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 108.- Sucesión procesal*
Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando:
1.- Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario;
2.- Al extinguirse o fusionarse una persona jurídica, sus sucesores en el derecho discutido comparecen y continúan el proceso;
3.- El adquirente por acto entre vivos de un derecho discutido, sucede en el proceso al enajenante. De haber oposición, el enajenante se mantiene en el proceso como litisconsorte de su sucesor; o
4.- Cuando el plazo del derecho discutido vence durante el proceso y el sujeto que adquiere o recupera el derecho, sucede en el proceso al que lo perdió.
En los casos de los incisos 1 y 2, la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal.
Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de oficio o a pedido de parte.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo VIII: Deberes y responsabilidades de las partes, de sus abogados y de sus apoderados en el proceso
Artículo 109.- Deberes de las partes, Abogados y apoderados
Son deberes de las partes, Abogados y apoderados:
1.- Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso;
2.- No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales;
3.- Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones;
4.- Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia;
5.- Concurrir ante el Juez cuando este los cite y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales; y
6.- Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 110.- Responsabilidad patrimonial de las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados
Las partes, sus Abogados, sus apoderados y los terceros legitimados responden por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe. Cuando en el proceso aparezca la prueba de tal conducta, el Juez, independientemente de las costas que correspondan, impondrá una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
Cuando no se pueda identificar al causante de los perjuicios, la responsabilidad será solidaria.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 111.- Responsabilidad de los Abogados
Además de lo dispuesto en el artículo 110, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones respectivas a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente, para las sanciones a que pudiera haber lugar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 112.- Temeridad o mala fe*
Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:
1.- Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio;
2.- Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3.- Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente;
4.- Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos;
5.- Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; y
6.- Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso;
7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26635, publicada el 23 de junio de 1996 (link: lpd.pe/2rgYm).
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO III: MINISTERIO PUBLICO
Artículo 113.- Atribuciones
El Ministerio Público ejerce las siguientes atribuciones:
1.- Como parte;
2.- Como tercero con interés, cuando la ley dispone que se le cite; y,
3.- Como dictaminador.
Artículo 114.- Dictamen
Cuando la ley requiera dictamen fiscal, éste será fundamentado.
Artículo 115.- Plazos
Los representantes del Ministerio Público cumplirán los plazos establecidos en la ley, bajo responsabilidad.
Cuando la ley no fije plazo para determinado acto, éste no será mayor que el que corresponde al Juez.
Artículo 116.- Oportunidad
El dictamen del Ministerio Público, en los casos en que proceda, será emitido después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia.
Artículo 117.- Causales de excusación y abstención
Los representantes del Ministerio Público deben excusarse o abstenerse de intervenir en el proceso por las causales que afectan a los Jueces. No pueden ser recusados.
Artículo 118.- Responsabilidad
El representante del Ministerio Público es responsable civilmente cuando en el ejercicio de sus funciones actúa con negligencia, dolo o fraude. El proceso se sujeta al trámite que corresponde al de responsabilidad civil de los Jueces.
SECCIÓN TERCERA: ACTIVIDAD PROCESAL
TÍTULO I: FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES
Capítulo I: Actos procesales del Juez
Artículo 119.- Forma de los actos procesales
En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.
Artículo 119-A.- Derecho a ajustes en el proceso*
Todo acto procesal debe ser accesible a las partes. Las personas con discapacidad tienen derecho a contar con ajustes razonables y ajustes de procedimiento, de acuerdo a sus requerimientos, para facilitar su participación en todos los procedimientos judiciales.
* Artículo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 120.- Resoluciones
Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento.
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 122.- Contenido y suscripción de las resoluciones*
Las resoluciones contienen:
1.- La indicación del lugar y fecha en que se expiden;
2.- El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;
3.- La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;
4.- La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;
5.- El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;
6.- La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,
7.- La suscripción del Juez y del Auxiliar jurisdiccional respectivo.
La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3, 5 y 6, y los autos del expresado en el inciso 6.
La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.
En primera y segunda instancias así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del Juez o Jueces, si es órgano colegiado.
Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, sólo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.
Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el Juez dentro de las audiencias.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27524, publicada el 6 de octubre de 2001 (link: lpd.pe/2D58R).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 123.- Cosa Juzgada*
Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:
1.- No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o
2.- Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.
La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.
La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 124.- Plazos máximos para expedir resoluciones
En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.
En segunda instancia, los plazos se sujetarán a lo dispuesto en este Código.
Los plazos en la Corte Suprema se sujetan a lo dispuesto en este Código sobre el recurso de casación.
El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 125.- Numeración
Las resoluciones judiciales serán numeradas correlativamente en el día de su expedición, bajo responsabilidad.
Artículo 126.- Indelegabilidad
El Juez atenderá personalmente el Despacho judicial, durante el horario que establece la ley.
Artículo 127.- Actuaciones
El Juez dirigirá las actuaciones y ordenará que las partes, sus apoderados y los Abogados observen las disposiciones legales.
Artículo 128.- Admisibilidad y Procedencia
El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo II: Actos procesales de las partes
Artículo 129.- Consecuencias
Los actos procesales de las partes tienen por objeto la constitución, modificación o extinción de derechos y cargas procesales.
Artículo 130.- Forma del escrito*
El escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:
1.- Es escrito en máquina de escribir u otro medio técnico;
2.- Se mantiene en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;
3.- Es redactado por un solo lado y a doble espacio;
4.- Cada interesado numerará correlativamente sus escritos;
5.- Se sumillará el pedido en la parte superior derecha;
6.- Si el escrito tiene anexos, éstos serán identificados con el número del escrito seguido de una letra;
7.- Se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;
8.- La redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al número de la resolución, escrito o anexo que se cite; y,
9.- Si el escrito contiene otrosíes o fórmulas similares, éstos deben contener pedidos independientes del principal.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 131.- Firma*
Los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o Abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado no sabe firmar, pondrá su huella digital, la que será certificada por el Auxiliar jurisdiccional respectivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 132.- Defensa cautiva
El escrito debe estar autorizado por Abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario no se le concederá trámite.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 133.- Copia de escrito y anexo*
Tratándose de escritos y anexos sobre los que deba recaer alguna de las resoluciones citadas en el artículo 157, quien los presente debe acompañar tantas copias simples de ambos como interesados deba notificarse.
El Auxiliar jurisdiccional correspondiente verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito.
Todo reclamo sobre la idoneidad de las copias será resuelto por el Juez en el día, por resolución inimpugnable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 134.- Entrega de copias
En el acto de notificarse la resolución respectiva, se hará entrega a la parte contraria de las copias a que se refiere la primera parte del artículo 133.
Artículo 135.- Constancia de recepción*
La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
TÍTULO II: FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
Artículo 136.- Expedientes
Los Auxiliares jurisdiccionales son responsables de la formación, conservación y seguridad de los expedientes. Cuidarán, además, de la numeración correlativa y sin interpolación de los folios, que las actas que contienen actuaciones judiciales sean suscritas por el Juez y por los que intervengan en ellas, dando fe de la veracidad de su contenido y las demás responsabilidades que la ley les señala.
La interpolación en la numeración correlativa sólo es procedente por resolución autoritativa del Juez y bajo su responsabilidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 137.- Custodia del expediente*
El expediente se conserva regularmente en la oficina del Secretario de Juzgado o de la Secretaría de la Sala o en la oficina del Juez. El expediente podrá ser trasladado a un lugar distinto sólo en los casos previstos por la ley o por resolución autoritativa del Juez, fijándose el plazo respectivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 138.- Examen de los autos
Las partes, sus Abogados y sus apoderados pueden examinar los expedientes judiciales en el local en que se conservan, pudiendo tomar nota de su contenido.
Artículo 139.- Expedición de copias*
Los Secretarios de Sala y de Juzgado entregan copias simples de las actas de las actuaciones judiciales concluidas a los intervinientes en ellas que lo soliciten. En cualquier instancia, a pedido de parte y previo pago de la tasa respectiva, el Juez ordenará de plano la expedición de copias certificadas de los folios que se precisen.
La resolución que ordena la expedición de copias certificadas precisará el estado del proceso y formará parte de las copias que se entregan. En la misma resolución el Juez podrá ordenar se expidan copias certificadas de otros folios.
Concluido el proceso, cualquier persona podrá solicitar copias certificadas de folios de un expediente. El Juez puede denegar el pedido en atención a la naturaleza personalísima de la materia controvertida.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 140.- Recomposición de expedientes
En caso de pérdida o extravío de un expediente, el Juez ordenará una investigación sumaria con conocimiento de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. De ser el caso, ordenará su recomposición de oficio o a pedido de parte, quedando éstas obligadas a entregar, dentro del tercer día, copias de los escritos y resoluciones que obren en su poder. Vencido el plazo y con las copias de los actuados que tenga en su poder, el Juez las pondrá de manifiesto por un plazo de dos días, luego del cual declarará recompuesto el expediente.
Si apareciera el expediente, será agregado al rehecho.
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO III: TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 141.- Días y horas hábiles
Las actuaciones judiciales se practican puntualmente en el día y hora hábil señalados, sin admitirse dilación.
Son días hábiles los comprendidos entre el lunes y el viernes de cada semana, salvo los feriados.
Son horas hábiles las que determina la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para las actuaciones que deban actuarse fuera del despacho judicial, son horas hábiles las que están comprendidas entre las siete y las veinte horas, salvo acuerdo distinto del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 142.- Habilitación
De oficio o a pedido de parte, el Juez puede habilitar días y horas en aquellos casos que no pueda realizarse una actuación judicial dentro del plazo que este Código establece o cuando se trate de actuaciones urgentes cuya demora puede perjudicar a una de las partes.
Artículo 143.- Habilitación implícita
La actuación judicial iniciada en día y hora hábiles, podrá continuar hasta su conclusión en tiempo inhábil, sin necesidad de que previamente se decrete la habilitación.
Artículo 144.- Actuación diferida
Cuando la actuación judicial requiera más tiempo del previsto, podrá ser suspendida para su continuación al siguiente día hábil o cuando el Juez lo fije. Tal decisión se hará constar en el acta.
Artículo 145.- Falta grave
Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.
Artículo 146.- Perentoriedad del plazo
Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial. A falta de plazo legal, lo fija el Juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 147.- Cómputo
El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO IV: OFICIOS Y EXHORTOS
Artículo 148.- Oficios a otros poderes y a funcionarios públicos*
A los fines del proceso, los Jueces se dirigen mediante oficio a los funcionarios públicos que no sean parte en él.
La comunicación entre Jueces se hace también mediante oficios o por notificación electrónica de acuerdo a lo regulado en la Ley 30229 en lo pertinente, teniendo la misma validez. De realizarse la notificación electrónica, se deja constancia de tal hecho en el expediente, anexándose el reporte que acredite la recepción de la comunicación, fecha que se considerará para el cómputo de los plazos a que hubiere lugar.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Artículo 149.- Trámite y certificación del envío del oficio*
El oficio se remitirá por facsímil oficial u otro medio. El Secretario respectivo agregará al expediente el original del oficio y certificará la fecha de remisión.
Cuando el trámite no se realice a través de facsímil, el auxiliar entregará el original al interesado dejando copia de éste en el expediente, con certificación de su fecha de entrega.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 150.- Oficios al exterior
Los Jueces se dirigen a los funcionarios públicos extranjeros y a los miembros de embajadas o consulados peruanos en el exterior, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores y conforme a las disposiciones de los convenios internacionales y de la ley.
Artículo 151.- Exhortos
Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto. El Juez exhortado tiene atribución para aplicar, de oficio, los apremios que permite este Código.
El exhorto puede ser dirigido a los cónsules del Perú, quienes tienen las mismas atribuciones del Juez, salvo el uso de apremios.
Artículo 152.- Contenido del exhorto
El exhorto contiene el escrito en que se solicita, la resolución que lo ordena, las piezas necesarias para la actuación judicial y el oficio respectivo.
Artículo 153.- Trámite del exhorto
Los exhortos se tramitan y devuelven a través del facsímil oficial. Los documentos originales se mantienen en posesión de cada Juez, formando parte del expediente en un caso y agregándose al archivo del Juez exhortado en el otro.
Cuando el uso del facsímil no sea posible, los originales son tramitados por correo oficial.
Artículo 154.- Intervención de las partes
Las partes o sus Abogados pueden intervenir en las actuaciones materia del exhorto, señalando para el efecto el domicilio correspondiente.
TÍTULO V: NOTIFICACIONES
Artículo 155.- Objeto de la notificación
El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso.
Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 156.- [Derogado]*
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por la Ley 27524, publicada el 6 de octubre de 2001 (link: lpd.pe/2D58R).
Artículo 157.- La notificación de las resoluciones judiciales*
La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía electrónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26808, publicada el 15 de junio de 1997 (link: lpd.pe/kjgJg).
3. Ley 27524, publicada el 6 de octubre de 2001 (link: lpd.pe/2D58R).
4. Ley 30229, publicada el 12 de julio de 2014 (link: lpd.pe/pJJze).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 158.- Contenido y entrega de la cédula*
La forma de la cédula se sujeta al formato que fija el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En los demás casos y considerando la progresiva aplicación de la notificación electrónica que determine en cada especialidad el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la cédula se entrega únicamente en la casilla física correspondiente del abogado patrocinante en la oficina de casillas judiciales del distrito judicial o del colegio de abogados respectivo. Para este efecto, el abogado patrocinante, debe contar con la respectiva casilla.
Esta disposición no rige para los casos en los que no se requiera defensa cautiva o el litigante se apersone al proceso sin abogado.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 159.- Diligenciamiento de la cédula
Las cédulas se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas de expedida la resolución, debiendo ser diligenciadas y devueltas en la forma y en los plazos que disponga el reglamento correspondiente.
Artículo 160.- Entrega de la cédula al interesado
Si la notificación se hace por cédula, el funcionario o empleado encargado de practicarla entrega al interesado copia de la cédula, haciendo constar, con su firma, el día y hora del acto. El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 161.- Entrega de la cédula a personas distintas
Si el notificador no encontrara a la persona a quien va a notificar la resolución que admite la demanda, le dejará aviso para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallara en la nueva fecha, se entregará la cédula a la persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, procediendo en la forma dispuesta en el artículo 160. Si no pudiera entregarla, la adherirá en la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o la dejará debajo de la puerta, según sea el caso.
Esta norma se aplica a la notificación de las resoluciones a que se refiere el artículo 459.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 162.- Notificación por comisión*
La notificación a quien domicilia fuera de la competencia territorial del juzgado dentro del país se realiza por la central de notificaciones del distrito judicial correspondiente al domicilio donde se efectúa dicho acto por el servicio de notificaciones que se hubiera contratado, sin perjuicio de que el Juez disponga un medio de notificación diferente. El Poder Judicial puede instaurar, en estos casos, mecanismos para la certificación digital de la documentación remitida. Si la parte a notificar se halla fuera del país, la notificación se realiza mediante exhorto, el cual se tramita por intermedio de los órganos jurisdiccionales del país en que reside o por el representante diplomático o consular del Perú en este.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 163.- Notificación por telegrama o facsímil, correo electrónico u otro medio*
En los casos del Artículo 157, salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, citación para absolver posiciones y la sentencia, las otras resoluciones pueden, a pedido de parte, ser notificadas, además, por telegrama, facsímil, correo electrónico u otro medio idóneo, siempre que los mismos permitan confirmar su recepción.
La notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado.
Los gastos para la realización de esta notificación quedan incluidos en la condena de costas.
* Artículo modificado por la Ley 27419, publicada el 7 de febrero de 2001 (link: lpd.pe/2GXEE).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 164.- Diligenciamiento de la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio*
El documento para la notificación por facsímil, correo electrónico u otro medio, contendrá los datos de la cédula.
El facsímil u otro medio se emitirá en doble ejemplar, uno de los cuales será entregado para su envío y bajo constancia al interesado por el secretario respectivo, y el otro con su firma se agregará al expediente. La fecha de la notificación será la de la constancia de la entrega del facsímil al destinatario. En el caso del correo electrónico, será, en lo posible, de la forma descrita anteriormente, dejándose constancia en el expediente del ejemplar entregado para su envío, anexándose además el correspondiente reporte técnico que acredite su envío.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de estos documentos.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27419, publicada el 7 de febrero de 2001 (link: lpd.pe/2GXEE).
Artículo 165.- Notificación por edictos
La notificación por edictos procederá cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte debe manifestar bajo juramento o promesa que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si la afirmación se prueba falsa o se acredita que pudo conocerla empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado, y el Juez condenará a la parte al pago de una multa no menor de cinco ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, que impondrá atendiendo a la naturaleza de la pretensión y a la cuantía del proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 166.- Notificación especial por edictos
Si debe notificarse a más de diez personas que tienen un derecho común, el Juez, a pedido de parte, ordenará se las notifique por edictos. Adicionalmente se hará la notificación regular que corresponda a un número de litigantes que estén en proporción de uno por cada diez o fracción de diez, prefiriéndose a los que han comparecido.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 167.- Notificación por edictos*
La publicación de los edictos se hace en el portal web oficial del Poder Judicial. Si ello no fuera posible por las condiciones tecnológicas o lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publica en el diario de mayor circulación de la circunscripción. A falta de diarios, la publicación se hace en la localidad más próxima que los tuviera, debiéndose además fijar el edicto en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusión.
En todos los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de tres días hábiles acreditándose su realización, agregando al expediente la constancia de su publicación web emitida por el especialista o secretario judicial respectivo y la impresión de la publicación realizada en el portal institucional o, de ser el caso, el primer y el último ejemplar de las publicaciones realizadas en los diarios.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8)
Artículo 168.- Forma de los edictos
Los edictos contendrán, en síntesis, las mismas prescripciones de la cédula, con transcripción sumaria de la resolución.
La publicación se hará por tres días hábiles, salvo que este Código establezca número distinto.
La resolución se tendrá por notificada el tercer día contado desde la última publicación, salvo disposición legal en contrario.
El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial podrá disponer la adopción de un texto uniforme para la redacción de edictos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 169.- Notificación por radiodifusión
En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que además se hagan por radiodifusión.
Las transmisiones se harán por una emisora oficial o las que determine el Consejo Ejecutivo de cada Corte Superior. El número de veces que se anuncie será correspondiente con el número respecto de la notificación por edictos. Esta notificación se acreditará agregando al expediente declaración jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constará el texto del anuncio y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada el día siguiente de la última transmisión radiofónica.
Los gastos que demande esta notificación quedan incluidos en la condena en costas.
Artículo 170.- Nulidad infundada
Al quedar firme la resolución que declara infundada la nulidad de una notificación, ésta surte efecto desde la fecha en que se realizó.
TÍTULO VI: NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración*
Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.
Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.
Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.
No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.
El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 173.- Extensión de la nulidad
La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquel.
La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 174.- Interés para pedir la nulidad
Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad
El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando:
1.- Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio;
2.- Se sustente en causal no prevista en este Código;
3.- Se trate de cuestión anteriormente resuelta; o
4.- La invalidez haya sido saneada, convalidada o subsanada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 176.- Oportunidad y trámite
El pedido de nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. En el primer caso, el Juez resolverá previo traslado por tres días; en el segundo, la Sala Civil resolverá oyendo a la otra parte en auto de especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado.
Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte.
Los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 177.- Contenido de la resolución que declara la nulidad
La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto o actos procesales afectados y las medidas efectivas para tal fin, imponiendo el pago de las costas y costos al responsable. A pedido del agraviado, la sentencia puede ordenar el resarcimiento por quien corresponda de los daños causados por la nulidad.
Artículo 178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta*
Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.
En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.
Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.
Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27101, publicada el 5 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/0AvQR).
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO VII: AUXILIO JUDICIAL
Artículo 179.- Titular del Auxilio*
Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.
* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 180.- Requisitos del Auxilio*
El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179 de este Código, es automática.
* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 181.- Procedimiento*
Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal.
* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Artículo 182.- Efectos del Auxilio*
El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.
Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.
En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187.
* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Artículo 183.- Apoderado del auxiliado*
Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial, el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.
Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.
Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, si no fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.
Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Artículo 184.- Impedimento, recusación y abstención del apoderado
El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.
Artículo 185.- Facultades del apoderado
El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.
Artículo 186.- Responsabilidad del apoderado*
El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.
Artículo 187.- Fin del auxilio durante el proceso*
En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.
En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.
Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior.
En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable [y] quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.
* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO VIII: MEDIOS PROBATORIOS
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 188.- Finalidad
Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 189.- Oportunidad
Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, salvo disposición distinta de este Código.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 190.- Pertinencia e improcedencia*
Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez.
Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:
1.- Hechos no controvertidos, imposibles, o que sean notorios o de pública evidencia;
2.- Hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra en la contestación de la demanda, de la reconvención o en la audiencia de fijación de puntos controvertidos.
Sin embargo, el Juez puede ordenar la actuación de medios probatorios cuando se trate de derechos indisponibles o presuma dolo o fraude procesales;
3.- Los hechos que la ley presume sin admitir prueba en contrario; y
4.- El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido.
La declaración de improcedencia la hará el Juez en la audiencia de fijación de puntos controvertidos. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo. El medio de prueba será actuado por el Juez si el superior revoca su resolución antes que se expida sentencia. En caso contrario, el superior la actuará antes de sentenciar.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 191.- Legalidad
Todos los medios de prueba, así como sus sucedáneos, aunque no estén tipificados en este Código, son idóneos para lograr la finalidad prevista en el Artículo 188.
Los sucedáneos de los medios probatorios complementan la obtención de la finalidad de éstos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 192.- Medios probatorios típicos
Son medios de prueba típicos:
1.- La declaración de parte;
2.- La declaración de testigos;
3.- Los documentos;
4.- La pericia; y
5.- La inspección judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 193.- Medios probatorios atípicos
Los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios probatorios. Los medios de prueba atípicos se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga.
Artículo 194.- Pruebas de oficio*
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.
La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.
En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.
El Juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 195.- Intérprete
El Juez designará intérprete para actuar los medios probatorios cuando la parte o el testigo no entiendan o no se expresen en castellano. La retribución del intérprete será de cargo de quien lo ofreció, sin perjuicio de lo que se resuelva oportunamente en cuanto a costas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 196.- Carga de la prueba*
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 197.- Valoración de la prueba*
Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 198.- Eficacia de la prueba en otro proceso
Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan. Puede prescindirse de este último requisito por decisión motivada del Juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 199.- Ineficacia de la prueba
Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 200.- Improbanza de la pretensión*
Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 201.- Defecto de forma
El defecto de forma en el ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste, si cumple su finalidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo II: Audiencia de pruebas
Artículo 202.- Dirección
La audiencia de pruebas será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Antes de iniciarla, toma a cada uno de los convocados juramento o promesa de decir la verdad.
La fórmula del juramento o promesa es: «¿Jura (o promete) decir la verdad ?».
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados*
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.
Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.
Si no concurren ambas partes, el Juez dará por concluido el proceso.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26635, publicada el 23 de junio de 1996 (link: lpd.pe/2rgYm).
3. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 204.- El acta de la audiencia*
La audiencia de pruebas es registrada en video o en audio, en soporte individualizado que se incorpora al expediente. Se entrega una copia a las partes dejándose constancia en el expediente de dicha entrega. En los casos en que esto no sea posible, se levanta el acta respectiva, la cual contendrá:
a.- Lugar y fecha de la audiencia, así como el expediente al que corresponde.
b.- Nombre de los intervinientes y, en su caso, de los ausentes.
c.- Resumen de lo actuado.
Los intervinientes pueden sugerir al Juez la adición, precisión o rectificación de alguna incidencia.
Para la elaboración del acta o su grabación, el secretario respectivo puede usar cualquier medio técnico que la haga expeditiva y segura.
El acta será suscrita por el Juez, el secretario y todos los intervinientes. Si alguno se negara a firmarla, se dejará constancia del hecho. El original del acta se conservará en el archivo del juzgado, debiendo previamente el secretario incorporar al expediente copia autorizada por el Juez.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 205.- Actuación fuera del local del Juzgado*
Si por enfermedad, ancianidad u otro motivo que el Juez estime atendible, un interviniente está impedido de comparecer al local del Juzgado, su actuación procesal puede ocurrir en su domicilio, en presencia de las partes y de sus Abogados si desearan concurrir.
Cuando se trate del Presidente de la República, de los Presidentes de las Cámaras Legislativas y del Presidente de la Corte Suprema, la audiencia o sólo la actuación procesal que les corresponda puede, a su pedido, ocurrir en sus oficinas.
* Sumilla modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 206.- Unidad de la audiencia
La audiencia de pruebas es única y pública. Si por el tiempo u otra razón atendible procediera la suspensión de la audiencia, ésta será declarada por el Juez, quien en el mismo acto fijará la fecha de su continuación, salvo que tal previsión fuese imposible.
Si la naturaleza de lo controvertido así lo exigiera, el Juez puede ordenar que la audiencia se realice en privado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 207.- Capacidad de ejercicio restringida circunstancial*
No participa en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre en estado de coma, conforme al numeral 9 del artículo 44 del Código Civil y siempre que no haya designado un apoyo con anterioridad.
El Juez tomará las medidas que las circunstancias aconsejen, dejando constancia en acta de su decisión.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 208.- Actuación de pruebas*
En el día y hora fijados, el Juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:
1.- Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;
2.- Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas;
3.- el reconocimiento y la exhibición de los documentos;
4.- la declaración de las partes, empezando por la del demandado.
Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.
Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.
No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 209.- Confrontación*
El Juez puede disponer la confrontación entre testigos, entre peritos y entre éstos, aquéllos y las partes y entre estas mismas, para lograr la finalidad de los medios probatorios.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 210.- Intervención de los Abogados
Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 211.- Conclusión de la audiencia
Antes de dar por concluida la audiencia, el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 212.- Alegatos*
Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluida la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo III: Declaración de parte
Artículo 213.- Admisibilidad*
Las partes pueden pedirse recíprocamente su declaración. Esta se iniciará con una absolución de posiciones, atendiendo al pliego acompañado a la demanda en sobre cerrado.
Concluida la absolución, las partes, a través de sus Abogados y con la dirección del Juez, pueden hacerse nuevas preguntas y solicitar aclaraciones a las respuestas. Durante este acto el Juez puede hacer a las partes las preguntas que estime convenientes.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 214.- Contenido
La declaración de parte se refiere a hechos o información del que la presta o de su representado.
La parte debe declarar personalmente.
Excepcionalmente, tratándose de persona natural, el Juez admitirá la declaración del apoderado si considera que no se pierde su finalidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 215.- Divisibilidad
Al valorar la declaración el Juez puede dividirla si:
1.- Comprende hechos diversos, independientes entre sí; o
2.- Se demuestra la falsedad de una parte de lo declarado.
Artículo 216.- Irrevocabilidad
La declaración de parte es irrevocable. La rectificación del absolvente será apreciada por el Juez.
Artículo 217.- Forma del interrogatorio*
El interrogatorio es realizado por el Juez. Las preguntas del interrogatorio deben estar formuladas de manera concreta, clara y precisa. Las preguntas oscuras, ambiguas, impertinentes o inútiles, serán rechazadas, de oficio o a solicitud de parte, por resolución debidamente motivada e inimpugnable.
Las preguntas que se refieran a varios hechos, serán respondidas separadamente.
Ningún pliego interrogatorio tendrá más de veinte preguntas por cada pretensión.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 218.- Forma y contenido de las respuestas
Las respuestas deben ser categóricas, sin perjuicio de las precisiones que fueran indispensables. Si el interrogado se niega a declarar o responde evasivamente, el Juez lo requerirá para que cumpla con su deber. De persistir en su conducta, el Juez apreciará al momento de resolver la conducta del obligado.
El interrogado no puede usar ningún apunte o borrador de sus respuestas, pero se le permitirá consultar sus libros o documentos.
Artículo 219.- Declaración fuera del lugar del proceso
Cuando se trate de parte que domicilie en el extranjero o fuera de la competencia territorial del Juzgado, el interrogatorio debe efectuarse por medio de exhorto.
Artículo 220.- Exención de respuestas
Nadie puede ser compelido a declarar sobre hechos que conoció bajo secreto profesional o confesional y cuando por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.
Tampoco puede el declarante ser obligado a contestar sobre hechos que pudieran implicar culpabilidad penal contra sí mismo, su cónyuge o concubino, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 221.- Declaración asimilada
Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte de manera directa.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo IV: Declaración de testigos
Artículo 222.- Aptitud*
Toda persona capaz tiene el deber de declarar como testigo, si no tuviera excusa o no estuviera prohibida de hacerlo. Los menores de dieciocho años pueden declarar sólo en los casos permitidos por la ley.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 223.- Requisitos
El que propone la declaración de testigos debe indicar el nombre, domicilio y ocupación de los mismos en el escrito correspondiente. El desconocimiento de la ocupación será expresado por el proponente, quedando a criterio del Juez eximir este requisito.
Asimismo se debe especificar el hecho controvertido respecto del cual debe declarar el propuesto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 224.- Actuación
La declaración de los testigos se realizará individual y separadamente. Previa identificación y lectura de los artículos 371 y 409 del Código Penal, el Juez preguntará al testigo:
1.- Su nombre, edad, ocupación y domicilio;
2.- Si es pariente, cónyuge o concubino de alguna de las partes, o tiene amistad o enemistad con ellas, o interés en el resultado del proceso; y
3.- Si tiene vínculo laboral o es acreedor o deudor de alguna de las partes.
Si el testigo es propuesto por ambas partes, se le interrogará empezando por las preguntas del demandante.
Artículo 225.- Límites de la declaración testimonial
El testigo será interrogado sólo sobre los hechos controvertidos especificados por el proponente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 226.- Número de testigos
Los litigantes pueden ofrecer hasta tres testigos para cada uno de los hechos controvertidos. En ningún caso el número de testigos de cada parte será más de seis.
Artículo 227.- Repreguntas y contrapreguntas
La parte que pida la declaración del testigo puede hacerle repreguntas, por sí o por su Abogado. La otra parte puede hacer al testigo contrapreguntas, por sí o por su Abogado.
Artículo 228.- Improcedencia de las preguntas
Las preguntas del interrogatorio que sean lesivas al honor y buena reputación del testigo, serán declaradas improcedentes por el Juez. La misma disposición es aplicable a las repreguntas y contrapreguntas.
Artículo 229.- Prohibiciones*
Se prohíbe que declare como testigo:
1.- El absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 222;
2.- El que ha sido condenado por algún delito que a criterio del Juez afecte su idoneidad;
3.- El pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, el cónyuge o concubino, salvo en asuntos de derecho de familia o que lo proponga la parte contraria;
4.- El que tenga interés, directo o indirecto, en el resultado del proceso; y
5.- El Juez y el auxiliar de justicia, en el proceso que conocen.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 230.- Aplicación supletoria
Son aplicables a la declaración de testigos, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones relativas a la declaración de parte.
Artículo 231.- Gastos
Los gastos que ocasione la comparecencia del testigo son de cargo de la parte que lo propone.
Artículo 232.- Efectos de la incomparecencia
El testigo que sin justificación no comparece a la audiencia de pruebas, será sancionado con multa no mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de ser conducido al Juzgado con auxilio de la fuerza pública, en la fecha que fije el Juez para su declaración, sólo si lo considera necesario.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo V: Documentos
Artículo 233.- Documento
Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 234.- Clases de documentos*
Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado.
* Artículo sustituido por la Ley 26612, publicada el 21 de mayo de 1996 (link: lpd.pe/0R7eE).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 235.- Documento público*
Es documento público:
1.- El otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones;
2.- La escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la ley de la materia; y
3.- Todo aquel al que las leyes especiales le otorguen dicha condición.
La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30161, publicada el 28 de enero de 2014 (link: lpd.pe/pAvem).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 236.- Documento privado
Es el que no tiene las características del documento público. La legalización o certificación de un documento privado no lo convierte en público.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 237.- Documento y acto
Son distintos el documento y su contenido. Puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 238.- Principio de prueba escrita
Cuando un escrito no produce en el Juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos:
1.- Que el escrito emane de la persona a quien se opone, o a quien representa o haya representado; y
2.- Que el hecho alegado sea verosímil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 239.- Informes
Se puede pedir a los funcionarios públicos que informen sobre documentos o hechos. Los informes se presumen auténticos.
En los casos previstos por la ley se puede pedir a particulares informes sobre documentos o hechos. Los informes tendrán la calidad de declaración jurada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 240.- Expedientes
Es improcedente el ofrecimiento de expedientes administrativos o judiciales en trámite. En este caso la parte interesada puede presentar copias certificadas de éste.
Si se ofrece como medio probatorio un expediente fenecido, debe acreditarse su existencia con documento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 241.- Documentos en otro idioma*
Los documentos en idioma distinto del castellano serán acompañados de su traducción oficial o de perito comprendido en el Artículo 268, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Si la traducción es impugnada, el impugnante debe indicar expresamente en qué consiste el presunto defecto de traducción. En tal caso el Juez debe designar otro traductor, cuyos honorarios los pagará el impugnante. Si la observación resultara maliciosa, se impondrá una multa.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26807, publicada el 14 de junio de 1997 (link: lpd.pe/0Bdw7).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento
Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.
Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento
Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquel carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 244.- Falsedad o inexistencia de la matriz
La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 245.- Fecha cierta
Un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde:
1.- La muerte del otorgante;
2.- La presentación del documento ante funcionario público;
3.- La presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas;
4.- La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y
5.- Otros casos análogos.
Excepcionalmente, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 246.- Reconocimiento*
El documento privado reconocido tiene para las partes y en relación a tercero, si éste es el otorgante, el valor que el Juez le asigne.
No es necesario el reconocimiento, si no hay tacha.
Si compareciendo la parte se niega a reconocer, el documento será apreciado por el Juez al momento de resolver, atendiendo a la conducta del obligado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 247.- Desconocimiento de documento*
Si el obligado desconoce el documento o su contenido, se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo. Acreditada la autenticidad del documento, el Juez apreciará la conducta del falsario al momento de resolver, sin perjuicio de aplicarle una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 248.- Firma a ruego y reconocimiento
Si el documento está firmado por un tercero a ruego del otorgante, se practicará el reconocimiento por ambos; debiendo el otorgante manifestar si la persona que firmó es la misma a quien rogó con tal objeto, y si nota alteraciones, las señalará.
Artículo 249.- Forma del reconocimiento*
El citado a reconocer un documento escrito debe expresar si la firma que se le muestra es suya y si el documento es el mismo que suscribió u otorgó, o si tiene alteraciones, indicará en que consisten éstas.
Si el documento carece de firma, se interrogará al otorgante sobre la autenticidad de su contenido y, si hay alteraciones, indicará en qué consisten éstas.
Por muerte o incapacidad del otorgante, serán llamados a realizar el reconocimiento su heredero o su representante legal, quienes declararán sobre la autenticidad de la firma.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 250.- Reconocimiento por representantes
Los documentos otorgados, extendidos o suscritos por quienes al tiempo de hacerlo tenían representante legal, serán reconocidos por éstos o por sus actuales representantes.
La misma regla se aplica para el reconocimiento de documentos otorgados por personas jurídicas.
Artículo 251.- Reconocimiento de impresos
Las publicaciones en diarios, revistas, libros y demás impresos, cualquiera sea el medio técnico utilizado, serán reconocidos por sus autores o responsables.
Artículo 252.- Reconocimiento de documentos no escritos
Los documentos no escritos a que se refiere el Artículo 234, serán reconocidos por sus autores o responsables.
La parte que ofrece el medio probatorio tiene la obligación de poner a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su actuación.
El Juez dejará constancia de los hechos que observe y de los que indiquen los intervinientes.
Artículo 253.- Muerte del otorgante o autor
Por muerte del otorgante o autor serán citados a reconocer el heredero o en su defecto la persona que, a pedido de parte, pueda pronunciarse sobre la autenticidad del documento.
Artículo 254.- Falta de reconocimiento por terceros
La ausencia o incumplimiento al reconocimiento por terceros, será sancionada en la forma prevista para los testigos.
Artículo 255.- Cotejo de documento público*
Se puede ofrecer el cotejo de la copia de un documento público con su original.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 256.- Cotejo de copias y documento privado
Si se tacha o no se reconoce una copia o un documento privado original, puede procederse al cotejo de la copia con el original o la del documento privado, en la forma prevista para la actuación de la prueba pericial en lo que corresponda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 257.- Cotejo de documentos escritos*
Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:
1.- Documentos de identidad;
2.- Escrituras públicas;
3.- Documentos privados reconocidos judicialmente;
4.- Actuaciones judiciales;
5.- Partidas de los Registros del Estado Civil;
6.- Testamentos protocolizados;
7.- Títulos valores no observados; y
8.- Otros documentos idóneos.
El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.
El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 258.- Normas adicionales al cotejo
El cotejo de documentos se rige, además, por las normas de la prueba pericial, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 259.- Exhibición por terceros
Los terceros sólo están obligados a exhibir los documentos que pertenezcan o manifiestamente incumban o se refieran a alguna de las partes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 260.- Exhibición de documentos de personas jurídicas y comerciantes*
Puede ordenarse la exhibición de los documentos de una persona jurídica o de un comerciante, dando el solicitante la idea más exacta que sea posible de su interés y del contenido. La actuación se limitará a los documentos que tengan relación necesaria con el proceso.
La exhibición se tiene por cumplida si se acompañan copias completas debidamente certificadas de los documentos ordenados.
Si la exhibición está referida a documentos públicos se cumple con ella dando razón de la dependencia en que está el original.
A pedido de parte y en atención al volumen del material ofrecido, el Juez puede ordenar que la exhibición se actúe fuera del local del Juzgado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 261.-Incumplimiento de exhibición*
El incumplimiento de la parte obligada a la exhibición, será apreciado por el Juez al momento de resolver, sin perjuicio de aplicar una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
Si el que incumple es un tercero, se le aplicará una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal, la que podrá ser doblada si vuelve a incumplir en la nueva fecha fijada por el Juez.
En ambos casos, la multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo VI: Pericia
Artículo 262.- Procedencia
La pericia procede cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere de conocimientos especiales de naturaleza científica, tecnológica, artística u otra análoga.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 263.- Requisitos
Al ofrecer la pericia se indicarán con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales versará el dictamen, la profesión u oficio de quien debe practicarlo y el hecho controvertido que se pretende esclarecer con el resultado de la pericia. Los peritos son designados por el Juez en el número que considere necesario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 264.- Perito de parte
Las partes pueden, en el mismo plazo que los peritos nombrados por el Juez, presentar informe pericial sobre los mismos puntos que trata el artículo 263, siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida.
Este perito podrá ser citado a la audiencia de pruebas y participará en ella con sujeción a lo que el Juez ordene.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 265.- Actuación
Si los peritos están de acuerdo, emiten un solo dictamen. Si hay desacuerdo, emiten dictámenes separados. Los dictámenes serán motivados y acompañados de los anexos que sean pertinentes. Los dictámenes son presentados cuando menos ocho días antes de la audiencia de pruebas.
El dictamen pericial será explicado en la audiencia de pruebas.
Por excepción, cuando la complejidad del caso lo justifique, será fundamentado en audiencia especial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 266.- Observaciones
Los dictámenes periciales pueden ser observados en la audiencia de pruebas. Las observaciones y las correspondientes opiniones de los peritos se harán constar en el acta.
Las partes podrán fundamentar o ampliar los motivos de sus observaciones, mediante escrito que debe presentarse en un plazo de tres días de realizada la audiencia. Excepcionalmente el Juez puede conceder un plazo complementario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 267.- Concurrencia
Los peritos concurrirán a la inspección judicial cuando haya relación entre uno y otro medio probatorio, según disponga el Juez, de oficio o a petición de parte.
Artículo 268.- Nombramiento de peritos
El Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial, formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada por cada colegio profesional. Cuando la pericia no requiera de profesionales universitarios, el Juez nombrará a la persona que considere idónea. La misma regla se aplica en las sedes de los Juzgados donde no hayan peritos que reúnan los requisitos antes señalados.
Artículo 269.- Aceptación del cargo
Dentro del tercer día de nombrado, el perito acepta el cargo mediante escrito hecho bajo juramento o promesa de actuar con veracidad. Si no lo hace, se tendrá por rehusado el nombramiento y se procederá a nombrar otro perito.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 270.- Daños y perjuicios
Los peritos que, sin justificación, retarden la presentación de su dictamen o no concurran a la audiencia de pruebas, serán subrogados y sancionados con multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
En este caso, el dictamen pericial será materia de una audiencia especial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 271.- Honorario*
El Juez fija el honorario de los peritos, estando obligada al pago la parte que ofrece la prueba. Si no lo hiciera dentro del plazo que el Juez le señale, éste puede ordenar que se prescinda del medio probatorio, salvo que la otra parte ofrezca efectuar el pago, con cargo a repetir.
Cuando el medio probatorio es ordenado de oficio, el honorario será pagado proporcionalmente por las partes. El incumplimiento de una parte faculta a la otra a efectuar el pago con cargo a repetición.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo VII: Inspección Judicial
Artículo 272.- Procedencia
La inspección judicial procede cuando el Juez debe apreciar personalmente los hechos relacionados con los puntos controvertidos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 273.- Asistencia de peritos y testigos
A la inspección judicial acudirán los peritos y los testigos cuando el Juez lo ordene, con arreglo a las disposiciones referidas a dichos medios probatorios.
Artículo 274.- Contenido del acta
En el acta el Juez describirá el lugar en que se practica la inspección judicial, los hechos, objetos o circunstancias que observe directamente, según sea el caso, y un resumen pertinente de las observaciones de los peritos, los testigos, las partes y sus Abogados.
Capítulo VIII: Sucedáneos de los medios probatorios
Artículo 275.- Finalidad de los sucedáneos
Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, complementando o sustituyendo el valor o alcance de éstos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 276.- Indicio
El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 277.- Presunción
Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.
La presunción es legal o judicial.
Artículo 278.- Presunción legal absoluta*
Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 279.- Presunción legal relativa
Cuando la ley presume una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba se invierte en favor del beneficiario de tal presunción. Empero, éste ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de presupuesto, de ser el caso.
Artículo 280.- Duda sobre el carácter de una presunción legal
En caso de duda sobre la naturaleza de una presunción legal, el Juez ha de considerarla como presunción relativa.
Artículo 281.- Presunción judicial
El razonamiento lógico-crítico del Juez, basado en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos investigados.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 282.- Presunción y conducta procesal de las partes
El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 283.- Ficción legal
La conclusión que la ley da por cierta y que es opuesta a la naturaleza o realidad de los hechos, no permite prueba en contrario.
Capítulo IX: Prueba anticipada
Artículo 284.- Disposición general
Toda persona legitimada puede solicitar la actuación de medio probatorio antes del inicio de un proceso. Para ello, deberá expresar la pretensión genérica que va a reclamar y la razón que justifica su actuación anticipada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 285.- Admisibilidad y procedencia*
El Juez sólo admitirá la solicitud si se cumple con los requisitos previstos en el artículo 284.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 286.- Procedimiento
Las disposiciones relativas a la actuación de los medios probatorios se aplican, en cuanto sean pertinentes, a la prueba anticipada.
Artículo 287.- Emplazamiento y actuación sin citación
El Juez ordenará la actuación del medio probatorio, con citación de la persona a la cual se pretende emplazar.
A pedido de parte, sustentado en razones de garantía y seguridad, y habiéndose especificado el petitorio de la futura demanda, el Juez podrá ordenar la actuación del medio probatorio sin citación, por resolución debidamente motivada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 288.- Habilitación de día y hora
Cuando la urgencia del caso lo requiere, el Juez puede habilitar día y hora para la actuación solicitada.
Artículo 289.- Irrecusabilidad*
Son irrecusables el Juez y el Secretario de Juzgado de conformidad con el artículo 761.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 290.- Pericia
Si hay riesgo de que el transcurso del tiempo u otra circunstancia alteren el estado o situación de personas, lugares, bienes o documentos, puede pedirse que se practique la correspondiente pericia.
Artículo 291.- Testigos
Cuando por ancianidad, enfermedad o ausencia inminente de una persona, sea indispensable recibir su declaración, el interesado puede solicitar su testimonio.
Artículo 292.- Reconocimiento de documentos privados
Cualquier interesado en el contenido o efectos de un documento, puede solicitar que su otorgante o sus herederos lo reconozcan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 293.- Exhibición
Cuando una persona requiera del esclarecimiento previo de una relación o situación jurídica, puede pedir la exhibición de:
1.- El testamento del causante por parte de quien se considere sucesor;
2.- Los documentos referentes al bien relacionado con el futuro proceso;
3.- Los estados de cuentas, libros y demás documentos relativos a negocios o bienes en que directamente tiene parte el solicitante; y
4.- Otros bienes muebles materia de un futuro proceso.
Artículo 294.- Absolución de posiciones
Puede solicitarse que la presunta contraparte absuelva posiciones sobre hechos que han de ser materia de un futuro proceso.
Artículo 295.- Inspección judicial
En los mismos casos previstos en el artículo 290, puede solicitarse la inspección judicial.
Artículo 296.- Apercibimientos
Si el emplazado no cumpliera con actuar el medio probatorio para el que fue citado, se aplicarán los siguientes apercibimientos:
1.- En el reconocimiento se tendrá por verdadero el documento;
2.- En la exhibición se tendrá por verdadera la copia presentada o por ciertas las afirmaciones concretas sobre el contenido del documento; y
3.- En la absolución de posiciones se tendrán por absueltas en sentido afirmativo las preguntas del interrogatorio presentado.
Artículo 297.- Competencia y trámite*
Es competente, además de lo dispuesto por el artículo 33, el Juez que por razón de cuantía y territorio debería conocer el futuro proceso.
La prueba anticipada se tramita como proceso no contencioso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 298.- Oposición
El emplazado sólo puede oponerse fundándose en que la solicitud no reúne los requisitos generales indicados en el artículo 284, los especiales del medio probatorio solicitado o si la actuación fuese imposible.
Artículo 299.- Entrega del expediente*
Actuada la prueba anticipada, se entregará el expediente al interesado, conservándose copia certificada de éste en el archivo del Juzgado, a costo del peticionante y bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Capítulo X: Cuestiones probatorias
Artículo 300.- Admisibilidad de la tacha y de la oposición*
Se puede interponer tacha contra los testigos y documentos. Asimismo, se puede formular oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia o a una inspección judicial.
También pueden ser materia de tacha y de oposición los medios probatorios atípicos.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 301.- Tramitación*
La tacha u oposición contra los medios probatorios se interponen en el plazo que establece cada vía procedimental, contado desde notificada la resolución que los tiene por ofrecidos, precisándose con claridad los fundamentos en que se sustentan y acompañándose los medios probatorios respectivos. La absolución debe hacerse de la misma manera y en el mismo plazo, anexándose los medios probatorios correspondientes.
La tacha, la oposición o sus absoluciones que no cumplan con los requisitos indicados serán declaradas inadmisibles, concediéndose un plazo no mayor de tres días para subsanar los defectos. Estos requisitos no se exigen a las absoluciones realizadas en el proceso sumarísimo.
La actuación de los medios probatorios se realiza en la audiencia de pruebas, iniciándose esta por la actuación de las cuestiones probatorias.
El medio probatorio cuestionado será actuado, sin perjuicio de que su eficacia sea resuelta en la sentencia, salvo decisión debidamente fundamentada e inimpugnable.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 302.- Conocimiento sobreviniente
Excepcionalmente, cuando se tiene conocimiento de la causal de tacha u oposición con posterioridad al plazo para interponerla, se informará al Juez, por escrito, acompañando el documento que lo sustente. El Juez, sin otro trámite que el conocimiento a la otra parte, apreciará el hecho al momento de sentenciar.
Artículo 303.- Tacha de testigos*
Además de los casos previstos en el artículo 229, los testigos pueden ser tachados por las causales previstas en los artículos 305 y 307 de este Código, en cuanto sean pertinentes.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 304.- Multa
Al litigante que maliciosamente formule tacha u oposición, se le impondrá una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos de su tramitación.
TÍTULO IX: IMPEDIMENTO, RECUSACIÓN, EXCUSACIÓN Y ABSTENCIÓN
Artículo 305.- Causales de impedimento*
El Juez se encuentra impedido de dirigir un proceso cuando:
1.- Ha sido parte anteriormente en éste;
2.- Él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un abogado que interviene en el proceso;
3.- Él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes;
4.- Ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor;
5.- Ha conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite; o
6.- [Derogado]
El impedimento previsto en la segunda causal sólo se verifica cuando el abogado ya estaba ejerciendo el patrocinio de la causa. Está prohibido al abogado asumir una defensa que provoque el impedimento del Juez.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28524, publicada el 25 de mayo de 2005 (link: lpd.pe/kwRJQ).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 306.- Trámite del Impedimento*
El juez que se considere impedido remitirá el expediente a quien deba reemplazarlo. Si éste estima que los hechos expuestos por aquél no constituyen causal de impedimento, remitirá el expediente al superior en consulta para que en el término de tres días y bajo responsabilidad, resuelva sin más trámite sobre su legalidad. Aceptado el impedimento se enviará el expediente al juez que deba reemplazar al impedido; en caso contrario, se devolverá al Juez que venía conociendo.
En las Cortes, el juez que se considera impedido informará a la respectiva Sala expresando la causal invocada. La Sala resolverá, sin trámite, integrándose con el llamado por ley. Aceptada la abstención, pasa el conocimiento del proceso al que corresponda. La resolución que resuelve la abstención es inimpugnable.
* Artículo modificado por la Ley 26634, publicada el 23 de junio
de 1996 (link: lpd.pe/pZz7g).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 307.- Causales de recusación
Las partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando:
1.- Es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos;
2.- Él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público;
3.- Él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes;
4.- Haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor;
5.- Tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso; y
6.- Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 308.- Oportunidad de la recusación*
Sólo puede formularse recusación hasta antes del saneamiento procesal. Después de éste, se admitirá únicamente por causal sobreviniente.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 309.- Improcedencia de la recusación*
No son recusables:
1. Los Jueces que conocen del trámite de la recusación;
2. Los Jueces comisionados y quienes deben dirimir conflictos de competencia; y
3. Los Jueces que conocen de los procesos no contenciosos.
Excepcionalmente, en el proceso ejecutivo procederá recusación siempre que la causal se sustente en documento fehaciente y sea propuesta dentro del plazo para la contradicción. No se admitirá segunda recusación contra el mismo Juez en el mismo proceso, excepto si se acompaña documento fehaciente que pruebe la causal. En ningún caso se puede recusar por tercera vez al mismo Juez en el mismo proceso.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 310.- Formulación y trámite de la recusación*
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.
Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.
Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el artículo 754 en lo que corresponda. Su decisión es inimpugnable.
Interpuesta recusación contra un Juez de órgano jurisdiccional colegiado, se procede en la forma descrita en el párrafo anterior. Sin embargo, la recusación será resuelta por los otros integrantes de la Sala, sin necesidad de integración, debiéndose llamar a otro Juez sólo en caso de discordia.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 311.- Impedimento, recusación y abstención
Las causales de impedimento y recusación se aplican a los Jueces de todas las instancias y a los de la Sala de Casación. El Juez a quien le afecte alguna causal de impedimento, deberá abstenerse y declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de ella.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 312.- Recusación por impedimento
El Juez que no cumple con su deber de abstención por causal de impedimento, puede ser recusado por cualquiera de las partes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 313.- Abstención por decoro*
Cuando se presentan motivos que perturban la función del Juez, éste, por decoro o delicadeza, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada, remitiendo el expediente al Juez que debe conocer de su trámite.
Si el Juez a quien se remiten los autos considera que los fundamentos expuestos no justifican la separación del proceso, seguirá el trámite previsto en el artículo 306.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 314.- Rechazo liminar de la recusación
El pedido de recusación deberá rechazarse sin darle trámite en los siguientes casos:
1.- Si en el escrito de recusación no se especifica la causal invocada;
2.- Si la causal fuese manifiestamente improcedente; y
3.- Si no se ofrecen los medios probatorios necesarios para acreditar la causal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 315.- Órganos auxiliares*
Los Auxiliares jurisdiccionales y los Órganos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento.
La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 316.- Sanción al recusante
Cuando un pedido de recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y costos del trámite de la recusación.
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO X: INTERRUPCIÓN, SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Artículo 317.- Interrupción del plazo o diferimiento del término para realizar un acto procesal
La declaración de interrupción tiene por efecto cortar el plazo o diferir el término para realizar un acto procesal, produciendo la ineficacia de la fracción del plazo o difiriendo el término transcurrido.
La interrupción será declarada por el Juez en resolución inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo previsible es inevitable.
El plazo para solicitar la declaración de interrupción vence al tercer día de cesado el hecho interruptivo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 318.- Suspensión del proceso o del acto procesal
La suspensión es la inutilización de un período de tiempo del proceso o de una parte del plazo concedido para la realización de un acto procesal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 319.- Suspensión convencional
La suspensión acordada por las partes requiere aprobación judicial. Se concede sólo una vez por instancia y no puede ser mayor de dos meses en cada caso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 320.- Suspensión legal y judicial*
Se puede declarar la suspensión del proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos legalmente o cuando a criterio del Juez sea necesario.
El Juez a pedido de parte, suspende la expedición de la sentencia en un proceso siempre que la pretensión planteada en él dependa directamente de lo que debe resolver en otro proceso en el que se haya planteado otra pretensión cuya dilucidación sea esencial y determinante para resolver la pretensión planteada por él. Para ello es necesario que las pretensiones sean conexas, a pesar de lo cual no puedan ser acumuladas, caso contrario, deberá disponerse su acumulación.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de di-
ciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 321.- Conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo
Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:
1.- Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional;
2.- Por disposición legal el conflicto de intereses deja de ser un caso justiciable;
3.- Se declara el abandono del proceso;
4.- Queda consentida la resolución que ampara alguna excepción o defensa previa sin que el demandante haya cumplido con sanear la relación procesal dentro del plazo concedido conforme al artículo 451, en los casos que así corresponda;
5.- El Juez declara la caducidad del derecho;
6.- El demandante se desiste del proceso o de la pretensión;
7.- Sobreviene consolidación en los derechos de los litigantes; o
8.- En los demás casos previstos en las disposiciones legales.
Las costas y costos del proceso se fijan atendiendo a la institución acogida y a la parte que dio motivo a la declaración de conclusión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 322.- Conclusión del proceso con declaración sobre el fondo*
Concluye el proceso con declaración sobre el fondo cuando:
1.- El Juez declara en definitiva fundada o infundada la demanda;
2.- Las partes concilian;
3.- El demandado reconoce la demanda o se allana al petitorio;
4.- Las partes transigen; o
5.- El demandante renuncia al derecho que sustenta su pretensión.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO XI: FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
Capítulo I: Conciliación
Artículo 323.- Oportunidad de la conciliación
Las partes pueden conciliar su conflicto de intereses en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en segunda instancia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 324.- Formalidad de la conciliación*
La conciliación se lleva a cabo ante un centro de conciliación elegido por las partes; no obstante, si ambas lo solicitan, puede el Juez convocarla en cualquier etapa del proceso. El Juez no es recusable por las manifestaciones que pudiera formular en esta audiencia.
Los Jueces, de oficio o a solicitud de ambas partes, podrán citar a una audiencia de conciliación antes de emitir sentencia, salvo en los casos de violencia familiar. Si la audiencia de conciliación fuera a petición de ambas partes y cualquiera de ellas no concurre a la misma, se le aplica una multa de entre tres y seis unidades de referencia procesal (URP).
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Artículo 325.- Requisito de fondo de la conciliación
El Juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecúe a la naturaleza jurídica del derecho en litigio.
Artículo 326.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 327.- Conciliación y proceso*
Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.
Presentada por las partes el acta de conciliación, el Juez la aprobará previa verificación del requisito establecido en el artículo 325 y, declarará concluido el proceso.
Si la conciliación presentada al Juez es parcial, y ella recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno o algunos de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 328.- Efecto de la conciliación*
La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 329.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Capítulo II: Allanamiento y Reconocimiento
Artículo 330.- Allanamiento y Reconocimiento*
El demandado puede expresamente allanarse o reconocer la demanda, legalizando su firma ante el Auxiliar jurisdiccional. En el primer caso acepta la pretensión dirigida contra él; en el segundo, además de aceptar la pretensión, admite la veracidad de los hechos expuestos en la demanda y los fundamentos jurídicos de ésta.
El reconocimiento se regula por lo dispuesto para el allanamiento.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 331.- Oportunidad del allanamiento
El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso, previo a la sentencia.
Procede el allanamiento respecto de alguna de las pretensiones demandadas.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 332.- Improcedencia del allanamiento*
El Juez declara improcedente el allanamiento y ordena la continuación del proceso cuando:
1.- El demandado no tiene capacidad para disponer del derecho en conflicto;
2.- El apoderado o representante del demandado carece de facultad para allanarse;
3.- Los hechos admitidos requieren ser probados por otros medios, además de la declaración de parte;
4.- El conflicto de intereses afecta el orden público o las buenas costumbres;
5.- El conflicto de intereses comprende derechos indisponibles;
6.- Habiendo litisconsorcio necesario, el allanamiento no proviene de todos los demandados;
7.- Presume la existencia de fraude o dolo procesal;
8.- Advierte que la sentencia a dictarse va a surtir efecto frente a tercero no emplazado; o
9.- El demandado es el Estado u otra persona de derecho público, salvo que su representante tenga autorización expresa.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 333.- Efecto del allanamiento
Declarado el allanamiento, el Juez debe expedir sentencia inmediata, salvo que éste no se refiera a todas las pretensiones demandadas.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo III: Transacción judicial
Artículo 334.- Oportunidad de la transacción
En cualquier estado del proceso las partes pueden transigir su conflicto de intereses, incluso durante el trámite del recurso de casación y aún cuando la causa esté al voto o en discordia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 335.- Requisitos de la transacción*
La transacción judicial debe ser realizada únicamente por las partes o quienes en su nombre tengan facultad expresa para hacerlo. Se presenta por escrito, precisando su contenido y legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo.
Si habiendo proceso abierto las partes transigen fuera de éste, presentarán el documento que contiene la transacción legalizando sus firmas ante el Secretario respectivo en el escrito en que la acompañan, requisito que no será necesario cuando la transacción conste en escritura pública o documento con firma legalizada.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 336.- Transacción del Estado y otras personas de derecho público*
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades, sólo pueden transigir previa aprobación expresa de la autoridad o funcionario competente.
Esta exigencia es aplicable también a la conciliación, al desistimiento de la pretensión y al del proceso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 337.- Homologación de la transacción*
El Juez aprueba la transacción siempre que contenga concesiones recíprocas, verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas. Queda sin efecto toda decisión sobre el fondo que no se encuentre firme.
La transacción que pone fin al proceso tiene la autoridad de la cosa juzgada. El incumplimiento de la transacción no autoriza al perjudicado a solicitar la resolución de ésta.
Si la transacción recae sobre alguna de las pretensiones propuestas o se relaciona con alguna de las personas, el proceso continuará respecto de las pretensiones o personas no comprendidas en ella. En este último caso, se tendrá en cuenta lo normado sobre intervención de terceros.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 338.- Normatividad supletoria
En todo lo no previsto en este Capítulo, se aplican las normas pertinentes del Código Civil.
Artículo 339.- Acto jurídico posterior a la sentencia*
Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modificar el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo IV: Desistimiento
Artículo 340.- Clases de desistimiento
El desistimiento puede ser:
1.- Del proceso o de algún acto procesal; y
2.- De la pretensión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 341.- Aspectos generales del desistimiento*
El desistimiento no se presume. El escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, legalizando su firma el proponente ante el Secretario respectivo.
El desistimiento es incondicional y sólo perjudica a quien lo hace.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 342.- Oportunidad
El desistimiento del proceso o del acto procesal se interpone antes que la situación procesal que se renuncia haya producido efecto.
El desistimiento de la pretensión procede antes de que se expida sentencia en primera instancia, salvo que sea convencional.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal*
El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.
El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 344.- Desistimiento de la pretensión
La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión, produce los efectos de una demanda infundada con la autoridad de la cosa juzgada. Este desistimiento no requerirá la conformidad del demandado, debiendo el Juez revisar únicamente la capacidad de quien lo realiza y la naturaleza del derecho que sustenta la pretensión, teniendo en cuenta lo dispuesto sobre la improcedencia del allanamiento en lo que corresponda.
Si el desistimiento no se refiere a todas las pretensiones o si sólo es deducido por uno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este último caso, debe tenerse presente lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario.
El desistimiento de la pretensión no obsta el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo Juez, cualquiera que fuese su cuantía.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 345.- Desistimiento de pretensión no resuelta
El titular de una pretensión no resuelta en primera instancia, puede desistirse de la misma antes que el proceso sea decidido por el superior.
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo V: Abandono
Artículo 346.- Abandono del proceso*
Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado .
Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.
Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26691, publicada el 30 de noviembre de 1996 (link: lpd.pe/k4vEP).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 347.- Medidas cautelares*
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara el abandono del proceso, quedan sin efecto las medidas cautelares, y se archiva el expediente.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 348.- Naturaleza del abandono
El abandono opera por el sólo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notificada la última resolución.
No hay abandono si luego de transcurrido el plazo, el beneficiado con él realiza un acto de impulso procesal.
No se consideran actos de impulso procesal aquellos que no tienen por propósito activar el proceso, tales como la designación de nuevo domicilio, pedido de copias, apersonamiento de nuevo apoderado y otros análogos.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 349.- Paralización que no produce abandono
No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 350.- Improcedencia del abandono*
No hay abandono:
1.- En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;
2.- En los procesos no contenciosos;
3.- En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles;
4.- En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación cuya realización dependiera de una parte. En este caso, el plazo se cuenta desde notificada la resolución que la dispuso;
5.- En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez; y,
6.- En los procesos que la ley señale.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 351.- Efectos del abandono del proceso*
El abandono pone fin al proceso sin afectar la pretensión. Sin embargo, su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión durante un año, contado a partir de la notificación del auto que lo declare. Asimismo, restituye las cosas al estado que tenían antes de la demanda.
Si por segunda vez, entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, se declara el abandono, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiera lugar.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 352.- Las pruebas en el proceso abandonado
Las pruebas actuadas en un proceso extinguido por abandono son válidas y pueden ser ofrecidas en otro proceso.
Artículo 353.- Recursos de apelación*
La resolución que declara el abandono es apelable con efecto suspensivo. El recurso sólo puede estar fundamentado en la existencia de un error de cómputo o en causas de fuerza mayor. La resolución que desestima un pedido de abandono es apelable sin efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 354.- Abandono y prescripción extintiva*
Declarado el abandono, la prescripción interrumpida por el emplazamiento sigue transcurriendo, tal como si la interrupción no se hubiese producido.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
TÍTULO XII: MEDIOS IMPUGNATORIOS
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 355.- Medios impugnatorios*
Mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 356.- Clases de medios impugnatorios*
Los remedios pueden formularse por quien se considere agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones. La oposición y los demás remedios sólo se interponen en los casos expresamente previstos en este Código y dentro de tercer día de conocido el agravio, salvo disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de ésta, se subsane el vicio o error alegado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 357.- Requisitos de admisibilidad de los medios impugnatorios
Los medios impugnatorios se interponen ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario. También se atenderá a la formalidad y plazos previstos en este Código para cada uno.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 359.- Incumplimiento de los requisitos*
El incumplimiento de alguno de los requisitos determina la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia del medio impugnatorio, mediante resolución debidamente fundamentada. Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos del artículo 401.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 360.- Prohibición de doble recurso
Está prohibido a una parte interponer dos recursos contra una misma resolución.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 361.- Renuncia a recurrir*
Durante el transcurso del proceso, las partes pueden convenir la renuncia a interponer recurso contra las resoluciones que, pronunciándose sobre el fondo, le ponen fin. Esta renuncia será admisible siempre que el derecho que sustenta la pretensión discutida sea renunciable y no afecte el orden público, las buenas costumbres o norma imperativa.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo II: Reposición
Artículo 362.- Procedencia*
El recurso de reposición procede contra los decretos a fin de que el Juez los revoque.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 363.- Trámite*
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde la notificación de la resolución. Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o improcedente, lo declarará así sin necesidad de trámite. De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.
Si la resolución impugnada se expidiera en una audiencia, el recurso debe ser interpuesto verbalmente y se resuelve de inmediato, previo traslado a la parte contraria o en su rebeldía.
El auto que resuelve el recurso de reposición es inimpugnable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo III: Apelación
Artículo 364.- Objeto*
El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 365.- Procedencia*
Procede apelación:
1.- Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes;
2.- Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y
3.- En los casos expresamente establecidos en este Código.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 366.- Fundamentación del agravio
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 367.- Admisibilidad e improcedencia*
La apelación se interpone dentro del plazo legal ante el juez que expidió la resolución impugnada, acompañando el recibo de la tasa judicial respectiva cuando esta fuera exigible.
La apelación que no acompañe el recibo de la tasa, se interponga fuera del plazo, que no tenga fundamento o no precise el agravio será de plano declarada inadmisible o improcedente, según sea el caso.
Para los fines a que se refiere el artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notificación, en la autorización del recurso por el letrado colegiado o en la firma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso.
Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el juez quien ordene la correspondiente subsanación del error.
El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27703, publicada el 20 de abril de 2002 (link: lpd.pe/0bbAP).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 368.- Efectos
El recurso de apelación se concede:
1.- Con efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución recurrida queda suspendida hasta la notificación de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin perjuicio de la suspensión, el Juez que expidió la resolución impugnada puede seguir conociendo las cuestiones que se tramitan en cuaderno aparte. Asimismo, puede, a pedido de parte y en decisión debidamente motivada, disponer medidas cautelares que eviten que la suspensión produzca agravio irreparable.
2.- Sin efecto suspensivo, por lo que la eficacia de la resolución impugnada se mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
Al conceder la apelación, el Juez precisará el efecto en que concede el recurso y si es diferida, en su caso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 369.- Apelación diferida
Además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale. La decisión motivada del Juez es inimpugnable.
La falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 370.- Competencia del juez superior*
El juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o sea un menor de edad. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa.
Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29834, publicada el 2 de febrero de 2012 (link: lpd.pe/2GXwb).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 371.- Procedencia de la apelación con efecto suspensivo
Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 372.- Procedencia de la apelación sin efecto suspensivo*
Las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo.
Cuando este Código no haga referencia al efecto o a la calidad en que es apelable una resolución, esta es sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias*
La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación.
Concedida la apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del auxiliar jurisdiccional.
En los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Vencido el plazo, el proceso queda expedito para ser resuelto, señalando día y hora para la vista de la causa.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 374.- Medios probatorios en la apelación de sentencias*
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 375.- Vista de la causa e informe oral*
En los procesos de conocimiento y abreviados, la designación de la fecha para la vista de la causa se notifica a las partes diez días antes de su realización.
En los demás procesos, se notifica con anticipación de cinco días.
Solamente procede informe oral cuando la apelación se ha concedido con efecto suspensivo.
Dentro del tercer día de notificada la fecha de la vista, el Abogado que desee informar lo comunicará por escrito, indicando si la parte informará sobre hechos. La comunicación se considera aceptada por el sólo hecho de su presentación, sin que se requiera citación complementaria. No se admite aplazamiento.
Las disposiciones de este artículo se aplican a todos los órganos jurisdiccionales civiles que cumplen función de segunda instancia.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo*
La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo se interpone dentro de los siguientes plazos:
1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia; o
2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior.
El secretario de juzgado enviará el expediente al superior dentro de los cinco días de concedida la apelación, bajo responsabilidad.
Dentro de cinco días de recibido, el superior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día y hora para la vista de la causa.
Es inadmisible la alegación de hechos nuevos.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 377.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo*
La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, se precisa los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar, sin perjuicio de que la instancia que resuelva pueda pedir en copia los actuados judiciales que considere necesarios.
El auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remite a la instancia correspondiente las piezas indicadas por el juez, debidamente escaneadas, formando un cuaderno de apelación virtual, además del oficio de remisión firmado por el juez, agregando el original al expediente principal que eleva en CD u otro medio magnético y dejando constancia de la fecha del envío.
En los casos en que los órganos jurisdiccionales no cuenten con la posibilidad de escanear, el auxiliar jurisdiccional remite las fotocopias de las piezas procesales.
En los casos que una misma resolución haya sido apelada por varias partes o personas, se formará un solo cuaderno de apelación, bajo responsabilidad.
Recibido el cuaderno por la instancia que resuelve la apelación, esta comunica a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los abogados a fin de que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
3. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 378.- Actos contra la sentencia expedida en segunda instancia
Contra las sentencias de segunda instancia sólo proceden el pedido de aclaración o corrección y el recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos de forma y fondo para su admisión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 379.- Cumplimiento de la sentencia de segunda instancia
Consentida la sentencia de segunda instancia que contiene un mandato y, devuelto el expediente al Juez de la demanda, la sentencia adquiere la calidad de título de ejecución judicial, procediéndose conforme a lo regulado en el Capítulo V, Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código.
Artículo 380.- Nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo*
La nulidad o revocación de una resolución apelada sin efecto suspensivo, determina la ineficacia de todo lo actuado sobre la base de su vigencia, debiendo el Juez de la demanda precisar las actuaciones que quedan sin efecto, atendiendo a lo resuelto por el superior.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 381.- Costas y costos en segunda instancia
Cuando la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera, se condenará al apelante con las costas y costos. En los demás casos, se fijará la condena en atención a los términos de la revocatoria y la conducta de las partes en la segunda instancia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 382.- Apelación y nulidad
El recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugnada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 383.- Devolución del expediente
Resuelta la apelación con efecto suspensivo, se devolverá el expediente al Juez de la demanda, dentro de diez días de notificada la resolución, bajo responsabilidad del auxiliar de justicia respectivo.
Resuelta la apelación sin efecto suspensivo, el secretario del superior notifica la resolución a las partes dentro del tercer día de expedida. En el mismo plazo, bajo responsabilidad, remite al Juez de la demanda copia de lo resuelto, por facsímil o por el medio más rápido posible. El cuaderno de apelación con el original de la resolución respectiva, se conserva en el archivo del superior, devolviéndose con el principal sólo cuando se resuelva la apelación que ponga fin al proceso.
Capítulo IV: Casación
Artículo 384.- Fines de la casación*
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1071, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2jgVg).
2. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo: 385.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
Artículo 386.- Procedencia*
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y
c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 387.- Procedencia excepcional*
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 388.- Causales*
Son causales para interponer recurso de casación:
1. Si la sentencia o auto ha sido expedido con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías.
2. Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad.
3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
4. Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta de motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
5. Si la sentencia o auto se aparta de las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 389.- [Derogado]*
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
Artículo 390.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
Artículo 391.- Interposición y admisión*
1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende.
2. El recurso se interpone:
a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada.
b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda.
c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
3. Si no se cumple con lo previsto en el artículo 386, con los literales a o b del numeral 2 o se invoquen causales distintas de las enumeradas en este código, la Sala Superior rechaza el recurso e impondrá una multa no menor de 10 ni mayor de 50 unidades de referencia procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria.
4. Si no se cumple con lo previsto en literal c del numeral 2, la Sala Superior concede al impugnante un plazo de tres días para su subsanación, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de 10 ni mayor de 20 unidades de referencia procesal si su interposición hubiera tenido tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.
5. Si se invoca el artículo 387, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388, el recurrente debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, constata la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.
6. Si la Sala Superior admite el recurso, eleva el expediente a la Corte Suprema con conocimiento de las partes, quienes son notificadas en sus respectivas casillas electrónicas.
* Sumilla modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27663, publicada el 8 de febrero de 2002 (link: lpd.pe/pqz7A).
2. Ley 27703, publicada el 20 de abril de 2002 (link: lpd.pe/0bbAP).
3. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
4. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 392.- Efecto del recurso de casación*
La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
3. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 392-A.- [Derogado]*
* Artículo incorporado por la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1). Luego, este artículo fue derogado por la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 393.- Improcedencia*
1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando:
a.No se cumplen los requisitos y causales previstos en los artículos 391 y 388, respectivamente;
b. se refiere a resoluciones no impugnables en casación; o,
c.el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
2. También declara la improcedencia del recurso cuando:
a.Carezca manifiestamente de fundamento; o,
b. se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida.
3. La improcedencia del recurso puede afectar a todas las causales invocadas o referirse solamente a alguna de estas.
4. La resolución que se pronuncia sobre la procedencia del recurso de casación se expide dentro del plazo de veinte días, con el voto conforme de tres jueces supremos.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 394.- Preparación y audiencia*
1. Declarado procedente el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios.
2. Vencido el plazo, se señala día y hora para la audiencia de casación, con citación de las partes apersonadas. La audiencia se instalará con la concurrencia de las partes que asistan, quienes pueden informar sin necesidad de que pidan el uso de la palabra. En todo caso, la falta de comparecencia injustificada del abogado de la parte recurrente da lugar a que se declare improcedente el recurso de casación.
3. Instalada la audiencia, primero intervendrá el abogado de la parte recurrente. Si existen varios recurrentes, la Sala fija el orden de intervención, luego de lo cual informan los abogados de las partes recurridas.
4. Si se nombra o cambia de representante procesal, debe acreditarse tal situación.
5. La sentencia se expide en el plazo de veinte días. El recurso de casación se resuelve con el voto conforme de cuatro jueces supremos.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 395.- Actividad probatoria de las partes*
Los únicos medios de prueba que proceden son los documentos que acreditan la existencia del precedente judicial o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado.
* Artículo modificado por la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 396.- Competencia*
1. El recurso atribuye a la Sala Civil de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente.
2. La competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que contenga la resolución recurrida. Está sujeta de manera absoluta a los hechos legalmente probados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
3. Los errores jurídicos de la sentencia recurrida que no influyan en su parte dispositiva no causan nulidad. La Sala debe corregirlos en la sentencia casatoria.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
3. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 397.- Sentencia fundada y efectos del recurso*
Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada debe revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a la vez, es objeto de la decisión impugnada.
Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procede conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este.
Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda:
1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución;
2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso;
3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o
4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda.
En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo.
* Artículo modificado por la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 398.- Sentencia infundada*
La sentencia debe contener los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hubiera presentado ninguna de las causales previstas en el artículo 388.
La Sala no casa la sentencia por el solo hecho de estar erróneamente motivada si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación.
* Artículo derogado por de la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1). Luego, este artículo fue reincorporado por la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 399.- [Derogado]*
* Artículo derogado por Primera Disposición Derogatoria de la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
Artículo 400.- Precedente judicial*
La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.
Los abogados podrán informar oralmente en la audiencia, ante el pleno casatorio.
El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el diario oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Capítulo V: Queja
Artículo 401.- Objeto del recurso de queja
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
2. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 402.- Admisibilidad y Procedencia
Al escrito que contiene el recurso se acompaña, además del recibo que acredita el pago de la tasa correspondiente, copia simple con el sello y la firma del Abogado del recurrente en cada una, y bajo responsabilidad de su autenticidad, de los siguientes actuados:
1.- Escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación.
2.- Resolución recurrida.
3.- Escrito en que se recurre.
4.- Resolución denegatoria.
El escrito en que se interpone la queja debe contener los fundamentos para la concesión del recurso denegado. Asimismo, precisará las fechas en que se notificó la resolución recurrida, se interpuso el recurso y quedó notificada la denegatoria de éste.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 403.- Interposición*
La queja se interpone ante el superior que denegó la apelación o la concedió en efecto distinto al pedido, o ante la Corte Suprema en el caso respectivo. El plazo para interponerla es de tres días, contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso o de la que lo concede con efecto distinto al solicitado.
Tratándose de distritos judiciales distintos a los de Lima y Callao, el peticionante puede solicitar al juez que denegó el recurso, dentro del plazo anteriormente señalado, que su escrito de queja y anexos sea remitido por conducto oficial.
El juez remitirá al superior el cuaderno de queja dentro del segundo día hábil, bajo responsabilidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
3. Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022 (link: lpd.pe/k6vVb).
Artículo 404.- Tramitación del recurso*
Interpuesto el recurso, el Juez superior puede rechazarlo si se omite algún requisito de admisibilidad o de procedencia. De lo contrario, procederá a resolverlo sin trámite. Sin embargo, puede solicitar al Juez inferior, copia, por facsímil u otro medio, de los actuados que estime necesarios, pero en ningún caso el envío de los autos principales. Las copias serán remitidas por el mismo medio.
Si se declara fundada la queja, el superior concede el recurso y precisa el efecto si se trata de la apelación, comunicando al inferior su decisión para que envíe el expediente o ejecute lo que corresponda. Esta comunicación se realiza sin perjuicio de la notificación a las partes.
El cuaderno de queja se mantendrá en el archivo del Juez superior, agregándose el original de la resolución que resuelve la queja con la constancia de la fecha del envío.
Si se declara infundada, se comunicará al Juez inferior y se notificará a las partes en la forma prevista en el párrafo anterior. Adicionalmente se condenará al recurrente al pago de las costas y costos del recurso y al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 405.- Efectos de la interposición del recurso
La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.
Excepcionalmente, a pedido de parte y previa prestación de contracautela fijada prudencialmente, el Juez de la demanda puede suspender el proceso principal, a través de resolución fundamentada e irrecurrible.
Ver jurisprudencia aquí.
TITULO XIII: ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN DE RESOLUCIONES
Artículo 406.- Aclaración
El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o a pedido de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 407.- Corrección
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.
Ver jurisprudencia aquí.
TITULO XIV: CONSULTA
Artículo 408.- Procedencia de la consulta*
La consulta sólo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas:
1.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor o curador;
2.- La que declara la interdicción y el nombramiento de tutor, curador o designación de apoyo;
3.- Aquella en la que el Juez prefiere la norma constitucional a una legal ordinaria; y,
4.- Las demás que la ley señala.
También procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En este caso es competente la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 409.- Trámite de la consulta*
Cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio.
El Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad.
La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa. No procede el pedido de informe oral.
Durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
TÍTULO XV: COSTAS Y COSTOS
Artículo 410.- Costas*
Las costas están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 411.- Costos
Son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 412.- Principios de la condena en costas y costos*
La imposición de la condena en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de la exoneración.
La condena en costas y costos se establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo que se resuelva en casación.
Si en un proceso se han discutido varias pretensiones, la condena incide únicamente sobre las que han sido acogidas para el vencedor.
En los casos en que se hubiera concedido auxilio judicial a la parte ganadora, la vencida es condenada a reembolsar las tasas judiciales al Poder Judicial.
La parte vencida en un incidente debe reembolsar a la vencedora las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y demás gastos judiciales incurridos durante su tramitación. No se considera los honorarios del abogado. La liquidación correspondiente se realiza al finalizar el proceso.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 413.- Exención y exoneración de Costas y Costos*
Están exentos de la condena en costas y costos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales.
Están exoneradas de los gastos del proceso las Universidades Públicas, quienes obtengan Auxilio Judicial y la parte demandante en los procesos de alimentos dentro de los límites establecidos en la ley pudiendo ser condenados al pago de costas y costos.
También está exonerado quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla.
* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 414.- Pluralidad de sujetos y condena en costas y costos*
Cuando la parte condenada en costas y costos esté conformada por una pluralidad de sujetos, la condena al pago los obliga solidariamente.
De manera excepcional, el Juez en resolución debidamente motivada regula la proporción que debe pagar cada sujeto procesal atendiendo a la actividad procesal desplegada. Por el mismo motivo, un sujeto procesal puede ser eximido de la condena en costas y costos, por decisión debidamente fundamentada.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 415.- Acuerdo sobre reembolso de las costas y costos en la transacción y conciliación*
Las partes deben convenir sobre el reembolso de las costas y costos cuando el proceso concluye por transacción o conciliación. Dicho acuerdo no es oponible para quienes no participan del mismo, quienes se someten a las reglas generales.
De omitirse el acuerdo sobre el reembolso de las costas y costos, se entiende que cada parte asume las propias.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Artículo 416.- Condena en costas y costos en el desistimiento y el abandono*
Si el proceso concluye por desistimiento, ya sea del proceso o de la pretensión, quien se desista es condenado en costas y costos, salvo pacto en contrario.
El abandono del proceso determina la condena en costas y costos del demandante.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 417.- Liquidación de las costas*
Luego de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas.
La liquidación atenderá a las partidas citadas en el artículo 410, debiendo incorporar sólo los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente autorizadas.
La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación, con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la liquidación es aprobada por resolución inimpugnable.
Interpuesta la observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto suspensivo.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 418.- Procedencia de los costos
Para hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el monto.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 419.- Reembolso de las costas y costos*
El reembolso de las costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la falta de pago genera intereses legales.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO XVI: MULTAS
Artículo 420.- Literalidad de la multa
La multa debe ser declarada judicialmente precisándose su monto, el obligado a su pago y la proporción en que la soportan, si fueran más de uno. Cuando no se precise se entiende impuesta en partes iguales.
La multa es ingreso propio del Poder Judicial. En ningún caso procede su exoneración.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 421.- Unidad de pago aplicable a la multa
La Unidad de Referencia Procesal aplicable al pago de la multa, será la vigente a la fecha en que se haga efectivo. En la liquidación que se presente, se citará la norma que fija la unidad de pago.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 422.- Liquidación y procedimiento*
La liquidación de la multa es hecha por el Secretario de Juzgado y aprobada por el Juez de la demanda.
Todas las resoluciones expedidas para precisar el monto de la multa son inimpugnables. Sin embargo, se concederá apelación sin efecto suspensivo si el obligado cuestiona el valor de la Unidad de Referencia Procesal utilizada para hacer la liquidación.
Si la resolución es confirmada, el obligado debe pagar adicionalmente una suma equivalente al veinticinco por ciento del monto liquidado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 423.- Pago de multa*
La multa debe pagarse inmediatamente después de impuesta. En caso contrario, devengan intereses legales.
El Juez de la causa requiere al multado del pago. Si luego de diez días de haber sido notificado con la resolución correspondiente no se ha abonado el valor de la misma, se transfiere la resolución de multa para su cobro en la oficina correspondiente, la que dispone de facultades coactivas.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
SECCIÓN CUARTA: POSTULACIÓN DEL PROCESO
TÍTULO I: DEMANDA Y EMPLAZAMIENTO
Artículo 424.- Requisitos de la demanda*
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
1.- La designación del Juez ante quien se interpone.
2.- El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria, domicilio procesal del demandante y el domicilio procesal electrónico, constituido por la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial de acuerdo a la Ley 30229.
3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo.
4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.
5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.
6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad.
7.- La fundamentación jurídica del petitorio.
8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.
9.- El ofrecimiento de todos los medios probatorios.
10.- La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28439, publicada el 28 de diciembre de 2004 (link: lpd.pe/2VRbw).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
4. Ley 30628, publicada el 3 de agosto de 2017 (link: lpd.pe/0xRd8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 425.- Anexos de la demanda
A la demanda debe acompañarse:
1.- Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante.
2.- El documento que contiene el poder de iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado.
3.- Los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
4.- Los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso.
5.- Los documentos probatorios. Si el demandante no dispusiera de algún medio probatorio, describe su contenido, indicando con precisión el lugar donde se encuentran y solicitando las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.
6.- Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26872, publicada el 13 de noviembre de 1997 (link: lpd.pe/pNxKM).
3. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
4. Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7).
5. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda*
El Juez declara inadmisible la demanda cuando:
1.- No tenga los requisitos legales.
2.- No se acompañan los anexos exigidos por ley.
3.- El petitorio sea incompleto o impreciso.
4.- Contenga una indebida acumulación de pretensiones.
En estos casos el Juez ordenará al demandante subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 427.- Improcedencia de la demanda*
El Juez declara improcedente la demanda cuando:
1.- El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar;
2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;
3.- Advierta la caducidad del derecho;
4.- No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio; o
5.- El petitorio fuese jurídica o físicamente imposible.
Si el Juez estima que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si el defecto se refiere a alguna de las pretensiones, la declaración de improcedencia se limita a aquellas que adolezcan del defecto advertido por el Juez.
Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pone en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 428.- Modificación y ampliación de la demanda*
El demandante puede modificar la demanda antes que ésta sea notificada. Es posible modificar las pretensiones planteadas en la demanda, siempre que las nuevas pretensiones se refieran a la misma controversia que fue objeto del procedimiento conciliatorio.
Puede, también, ampliar la cuantía de lo pretendido si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas originadas en la misma relación obligacional, siempre que en la demanda se haya reservado tal derecho. A este efecto, se consideran comunes a la ampliación los trámites precedentes y se tramitará únicamente con traslado a la otra parte.
Iguales derechos de modificación y ampliación tiene el demandado que formula la reconvención.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 429.- Medios probatorios extemporáneos*
Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.
De presentarse documentos, el Juez concederá traslado a la otra parte para que dentro de cinco días reconozca o niegue la autenticidad de los documentos que se le atribuyen.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 430.- Traslado de la demanda
Si el Juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso.
Artículo 431.- Emplazamiento del demandado domiciliado en la competencia territorial del Juzgado
El emplazamiento del demandado se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrará.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 432.- Emplazamiento del demandado domiciliado fuera de la competencia territorial del Juzgado
Cuando el demandado no se encontrara en el lugar donde se le demanda, el emplazamiento se hará por medio de exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle.
En este caso, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 433.- Emplazamiento fuera del país
Si el demandado se halla fuera del país, será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 434.- Emplazamiento de demandados con domicilios distintos
Si los demandados fuesen varios y se hallaren en Juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Artículo 435.- Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados*
Cuando la demanda se dirige contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165, 166, 167 y 168, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal.
Cuando el demandante ignore el domicilio del demandado, el emplazamiento también se hará mediante edicto, bajo apercibimiento de nombrársele curador procesal.
El plazo del emplazamiento será fijado por cada procedimiento, pero en ningún caso será mayor de sesenta días si el demandado se halla en el país, ni de noventa si estuviese fuera de él o se trata de persona indeterminada o incierta.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 436.- Emplazamiento del apoderado
El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del Juzgado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 437.- Nulidad de emplazamiento defectuoso
Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que este Código regula.
Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 438.- Efectos del emplazamiento*
El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos:
1.- La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron.
2.- El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código.
3.- No es jurídicamente posible iniciar otro proceso con el mismo petitorio.
4.- Interrumpe la prescripción extintiva.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 439.- Ineficacia de la interrupción
Queda sin efecto la interrupción de la prescripción cuando:
1.- El demandante se desiste del proceso;
2.- Se produce el abandono del proceso; y
3.- La nulidad del proceso que se declare, incluye la notificación del admisorio de la demanda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 440.- Hechos no invocados en la demanda
Cuando al contestarse la demanda o la reconvención se invocan hechos no expuestos en ellas, la otra parte puede, dentro del plazo establecido en cada proceso, que en ningún caso será mayor de diez días desde que fue notificado, ofrecer los medios probatorios referentes a tal hecho.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 441.- Sanción por juramento falso
Si se acredita que el demandante o su apoderado o ambos, faltaron a la verdad respecto de la dirección domiciliaria del demandado, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito y al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional, si uno de los dos fuese Abogado.
Adicionalmente, se impondrá una multa individual no menor de diez ni mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 4.
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO II: CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda*
Al contestar el demandado debe:
1.- Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;
2.- Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;
3.- Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;
4.- Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;
5.- Ofrecer los medios probatorios; y
6. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 443.- Plazo de la contestación y reconvención
El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 444.- Anexos de la contestación a la demanda
A la contestación se acompañan los anexos exigidos para la demanda en el artículo 425, en lo que corresponda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 445.- Reconvención*
La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
TITULO III: EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS
Artículo 446.- Excepciones proponibles*
El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones:
1.- Incompetencia;
2.- Falta de capacidad de ejercicio del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 43 del Código Civil.
3.- Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado;
4.- Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda;
5.- Falta de agotamiento de la vía administrativa;
6.- Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado;
7.- Litispendencia;
8.- Cosa Juzgada;
9.- Desistimiento de la pretensión;
10.- Conclusión del proceso por conciliación o transacción;
11.- Caducidad;
12.- Prescripción extintiva; y,
13.- Convenio arbitral.
14.- Falta de representación legal o de apoyo por capacidad de ejercicio restringida del demandante o de su representante, de acuerdo al artículo 44 del Código Civil.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 447.- Plazo y forma de proponer excepciones*
Las excepciones se proponen conjunta y únicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustanciándose en cuaderno separado sin suspender la tramitación del principal.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 448.- Medios probatorios de las excepciones*
Sólo se admitirán los medios probatorios documentales que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven.
* Artículo modificado por la Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la excepción*
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes. Si la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso. De lo contrario, aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451.
* Artículo modificado por la Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Artículo 450.- Decisión y recurso en las excepciones*
Las excepciones se resuelven en un sólo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás; pero si concedida [la] apelación, el superior revoca aquella, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 451.- Efectos de las excepciones*
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el artículo 446, el cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los efectos siguientes:
1.- Suspender el proceso hasta que el demandante comprendido en los supuestos de los artículos 43 y 44 del Código Civil comparezca, legalmente asistido o representado, dentro del plazo que fija el auto resolutorio, si se trata de la excepción falta de capacidad del demandante o de su representante.
2.- Suspender el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del demandante dentro del plazo que fijará el auto resolutorio.
3.- Suspender el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
4.- Suspender el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que éste fije, si se trata de la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
5.- Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se trata de las excepciones de incompetencia, representación insuficiente del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.
6.- Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se trata de la excepción de incompetencia. En el caso de la excepción de incompetencia territorial relativa, el Juez competente continúa con el trámite del proceso en el estado en que este se encuentre y si lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de pruebas hubiera ocurrido, puede renovar la actuación de alguno o de todos los medios probatorios, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 50. En los demás casos el Juez debe proceder a emplazar nuevamente con la demanda.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 28544, publicada el 16 de junio de 2005 (link: lpd.pe/k8X63).
3. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
4. DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 452.- Procesos idénticos*
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 453.- Amparo de las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción*
Son fundadas las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del proceso por conciliación o transacción, respectivamente, cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
1.- Que se encuentra en curso;
2.- Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme;
3.- En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4.- En que las partes conciliaron o transigieron.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 454.- Improcedencia de la excepción como nulidad
Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 455.- Propuesta y trámite de las defensas previas
Las defensas previas como el beneficio de inventario, el beneficio de excusión y otras que regulen las normas materiales, se proponen y tramitan como excepciones.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 456.- Efectos del amparo de una defensa previa
Declarada fundada una defensa previa tiene como efecto suspender el proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción.
Artículo 457.- Costas, costos y multas de las excepciones y defensas previas
Las costas, costos y multas del trámite de las excepciones y defensas previas serán de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifiesta falta de fundamento, el Juez puede condenarla al pago de una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.
TÍTULO IV: REBELDÍA
Artículo 458.- Presupuesto para la declaración de rebeldía*
Si transcurrido el plazo para contestar la demanda, el demandado a quien se le ha notificado válidamente ésta no lo hace, se le declarará rebelde.
También será declarado rebelde el litigante que notificado con la conclusión del patrocinio de su Abogado o la renuncia de su apoderado, no comparece dentro del plazo fijado en el artículo 79.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 459.- Notificación de la rebeldía*
La declaración de rebeldía se notificará por cédula si el rebelde tiene dirección domiciliaria.
En caso contrario, se hará por edictos.
De la misma manera se le notificarán las siguientes resoluciones: la que declara saneado el proceso, las que citen a audiencia, la citación para sentencia, la sentencia misma y la que requiera su cumplimiento. Las otras resoluciones se tendrán por notificadas el mismo día que lo fueron a la otra parte.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 460.- Proceso y rebeldía*
Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia, salvo las excepciones previstas en el artículo 461.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 461.- Efecto de la declaración de rebeldía*
La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que:
1.- Habiendo varios emplazados, alguno contesta la demanda;
2.- La pretensión se sustente en un derecho indisponible;
3.- Requiriendo la ley que la pretensión demandada se pruebe con documento, éste no fue acompañado a la demanda; o
4.- El Juez declare, en resolución motivada, que no le producen convicción.
* Sumilla modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 462.- Ingreso del rebelde al proceso
El rebelde puede incorporarse al proceso en cualquier momento, sujetándose al estado en que éste se encuentre.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 463.- Rebeldía y medidas cautelares
Declarada la rebeldía, pueden concederse medidas cautelares contra el emplazado para asegurar el resultado del proceso, o contra el demandante en caso de reconvención.
Artículo 464.- Costas y costos de la rebeldía
Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía.
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO V: SANEAMIENTO DEL PROCESO
Artículo 465.- Saneamiento del proceso*
Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el Juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:
1.- La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,
2.- La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3.- La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.
Subsanados los defectos, el Juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.
La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 466.- Efectos del saneamiento del proceso
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 467.- Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal*
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el Juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
TÍTULO VI: AUDIENCIA CONCILIATORIA, O DE FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Y SANEAMIENTO PROBATORIO
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio
Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos.
Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 469.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 470.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria del DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 471.- [Derogado]*
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por la Única Disposición Derogatoria del DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 472.- [Derogado]*
* Artículo modificado por la Ley 26635, publicada el 23 de junio de 1996 (link: lpd.pe/2rgYm). Luego, este artículo fue derogado por la Única Disposición Derogatoria del DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
TÍTULO VII: JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO
Capítulo I: Juzgamiento anticipado del proceso
Artículo 473.- Juzgamiento anticipado del proceso*
El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral:
1.- Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o,
2.- Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo II: Conclusión anticipada del proceso
Artículo 474.- Conclusión del proceso
El Juez declarará concluido el proceso si durante su tramitación se presentan cualquiera de los casos previstos en el artículo 321 y los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 322.
SECCIÓN QUINTA: PROCESOS CONTENCIOSOS
TÍTULO I: PROCESO DE CONOCIMIENTO
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 475.- Procedencia*
Se tramitan en proceso de conocimiento, ante los Juzgados Civiles, los asuntos contenciosos que:
1.- No tengan una vía procedimental, no estén atribuidos por ley a otros órganos jurisdiccionales y, además, cuando por su naturaleza o complejidad de la pretensión, el Juez considere atendible su tramitación;
2.- la estimación patrimonial del petitorio sea mayor de mil Unidades de Referencia Procesal;
3.- son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto, y siempre que el Juez considere atendible su procedencia;
4.- el demandante considere que la cuestión debatida sólo fuese de derecho; y,
5.- los demás que la ley señale.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27155, publicada el de 11 julio de 1999 (link: lpd.pe/pWBVX).
3. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 476.- Requisitos de la actividad procesal
El proceso de conocimiento se inicia con la actividad regulada en la SECCIÓN CUARTA de este LIBRO, sujetándose a los requisitos que allí se establecen para cada acto.
Artículo 477.- Fijación del proceso por el Juez*
En los casos de los incisos 1 y 3 del artículo 475, la resolución debidamente motivada que declara aplicable el proceso de conocimiento en sustitución al propuesto, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 478.- Plazos*
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1.- Cinco días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.
2.- Cinco días para absolver las tachas u oposiciones.
3.- Diez días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4.- Diez días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5.- Treinta días para contestar la demanda y reconvenir.
6.- Diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invoca hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al artículo 440.
7.- Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.
8.- Diez días para subsanar los defectos advertidos en la relación procesal, conforme al artículo 465.
9.- Derogado
10.- Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del artículo 471.
11.- Diez días contados desde realizada la audiencia de pruebas, para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
12.- Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al artículo 211.
13.- Diez días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 479.- Plazo especial del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 435, los plazos serán de sesenta y noventa días, respectivamente.
Capítulo II: Disposiciones especiales
Subcapítulo 1: Separación de cuerpos o divorcio por causal
Artículo 480.- Tramitación*
Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los numerales 1 al 12 del artículo 333 del Código Civil, se sujetan al trámite del proceso de conocimiento, con las particularidades reguladas en este subcapítulo.
Estos procesos solo se impulsarán a pedido de parte. Cuando haya hijos menores de edad, tanto el demandante como el demandado deberán anexar a su demanda o contestación una propuesta respecto a las pretensiones de tenencia, régimen de visitas y alimentos. El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas y atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, puede citar a una audiencia complementaria conforme lo establece el artículo 326 del Código Procesal Civil, en la cual oirá a los niños, niñas y adolescentes sobre los cuales versa el acuerdo.
El Juez evalúa las coincidencias entre las propuestas atendiendo a un criterio de razonabilidad, asimismo tomará en consideración la conducta procesal de aquel que haya frustrado el acto conciliatorio respecto a dichas pretensiones.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 481.- Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo, y, como tal, no emite dictamen.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 482.- Variación de la pretensión
En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos.
Artículo 483.- Acumulación originaria de pretensiones
Salvo que hubiera decisión judicial firme, deben acumularse a la pretensión principal de separación o de divorcio, las pretensiones de alimentos, tenencia y cuidado de los hijos, suspensión o privación de la patria potestad, separación de bienes gananciales y las demás relativas a derechos u obligaciones de los cónyuges o de éstos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar afectadas como consecuencia de la pretensión principal.
No es de aplicación, en este caso, lo dispuesto en los incisos 1 y 3 del artículo 85.
Las pretensiones accesorias que tuvieran decisión judicial consentida, pueden ser acumuladas proponiéndose su variación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 484.- Acumulación sucesiva
Los procesos pendientes de sentencia respecto de las pretensiones accesorias citadas en el artículo 483, se acumulan al proceso principal a pedido de parte.
La acumulación se solicitará acreditando la existencia del expediente, debiendo el Juez ordenar se remita éste dentro del tercer día, bajo responsabilidad. El Juez resolverá su procedencia en decisión inimpugnable.
Artículo 485.- Medidas cautelares
Después de interpuesta la demanda son especialmente procedentes las medidas cautelares sobre separación provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o curador provisionales; y administración y conservación de los bienes comunes.
TÍTULO II: PROCESO ABREVIADO
Capítulo I: Disposiciones generales
Artículo 486.- Procedencia*
Se tramitan en proceso abreviado los siguientes asuntos contenciosos:
1.- Retracto;
2.- título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;
3.- responsabilidad civil de los Jueces;
4.- expropiación;
5.- tercería;
6.- impugnación de acto o resolución administrativa;
7.- la pretensión cuyo petitorio tenga una estimación patrimonial mayor de cien y hasta mil Unidades de Referencia Procesal;
8.- los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; y,
9.- los demás que la ley señale.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 487.- Fijación del proceso por el Juez*
En el caso del inciso 8. del Artículo 486, la resolución que declara aplicable el proceso abreviado, será expedida sin citación al demandado y es inimpugnable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 488.- Competencia*
Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27155, publicada el 11 de julio de 1999 (link: lpd.pe/pWBVX).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 489.- Normatividad supletoria
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 476, con las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 490.- Reconvención
Es improcedente la reconvención en los asuntos referidos en los incisos 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 486.
Artículo 491.- Plazos*
Los plazos máximos aplicables a este proceso son:
1.- Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que los tienen por ofrecidos.
2.- Tres días para absolver las tachas u oposiciones.
3.- Cinco días para interponer excepciones o defensas previas, contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.
4.- Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas.
5.- Diez días para contestar la demanda y reconvenir.
6.- Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, conforme al artículo 440.
7.- Diez días para absolver el traslado de la reconvención.
8.- Diez días para la expedición del auto de saneamiento contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir.
9.- Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas, conforme al segundo párrafo del artículo 471.
10. Cinco días para la realización de las audiencias especial y complementaria, de ser el caso.
11. Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al artículo 211.
12. Cinco días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 492.- Plazo especial del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 435, los plazos serán de treinta y cuarenticinco días, respectivamente.
Artículo 493.- Abreviación del procedimiento*
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá conforme a los artículos 449 y 468.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 494.- Apelación*
En este proceso tendrá efecto suspensivo la apelación de la resolución que declara improcedente la demanda, la que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable, la que declara fundada una excepción o defensa previa y de la sentencia. Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo II: Disposiciones especiales*
* Rótulo incorporado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Subcapítulo 1: Retracto
Artículo 495.- Requisitos y anexos especiales
Además de cumplir con los artículos 424 y 425, la demanda debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquirente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado.
Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente otorgará garantía suficiente, a criterio del Juez, dentro del segundo día.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 496.- Legitimidad pasiva
La demanda se dirigirá contra el enajenante y el adquirente del bien que se intenta retraer.
Artículo 497.- Improcedencia*
La demanda será declarada improcedente si se interpone fuera del plazo de treinta días naturales computados a partir del conocimiento de la transferencia.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 498.- Prestación desconocida
Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, según el caso, dentro de segundo día de su conocimiento.
Artículo 499.- Requisito especial de la contestación
Si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, en la contestación se deberá indicar expresamente esta circunstancia.
Artículo 500.- Improcedencia especial de la demanda
Además de los supuestos del artículo 427, la demanda será rechazada si el retrayente no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 495 o con el señalado en el artículo 498, dentro del plazo allí establecido.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 501.- Carga probatoria
La carga de la prueba del conocimiento de la transferencia corresponde a los demandados.
Artículo 502.- Conclusión especial del proceso*
En cualquier estado del proceso el Juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado el retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla. En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. La resolución es apelable con efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 503.- Acumulación sucesiva de procesos
En el caso del artículo 1600 del Código Civil, procede la acumulacion sucesiva de procesos.
Subcapítulo 2: Título supletorio, Prescripción adquisitiva y Rectificación o delimitación de áreas o linderos*
* Denominación modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 504.- Tramitación*
Se tramita como proceso abreviado la demanda que formula:
1.- El propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho, contra su inmediato transferente o los anteriores a éste, o sus respectivos sucesores para obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente;
2.- El poseedor para que se le declare propietario por prescripción; y
3.- El propietario o poseedor para que se rectifiquen el área o los linderos, o para que se limiten éstos mediante deslinde.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 505.- Requisitos especiales*
Además de lo dispuesto en los artículos 424 y 425, la demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:
1.- Se indicará en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante y la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y, cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.
2.- Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.
El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien.
3.- Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañará, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos, o de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles, o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.
4.- Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres ni más de seis personas, mayores de veinticinco años, sin perjuicio de los demás medios probatorios que se estime pertinentes.
5.- Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 506.- Emplazamiento
Aunque se conozcan el nombre y domicilio del demandado o demandados y, en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de la demanda el Juez dispondrá que el extracto de la misma se publique por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma prevista en los artículos 167 y 168.
En los casos del artículo 435 y siempre que se trate de predios rústicos, se efectuará asimismo notificación por radiodifusión por cinco días consecutivos como dispone el Artículo 169.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 506-A. Emplazamiento excepcional*
Respecto de la propiedad que tenga más de veinte copropietarios con derechos y acciones debidamente inscritos, el demandante puede acogerse a la figura dispuesta en el literal a) del artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-93-JUS. La exoneración de tasas judiciales es para un número mayor de veinte demandados en los procesos de prescripción adquisitiva
* Artículo incorporado por la Ley 31967, publicada el 24 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/0mgPm).
Artículo 507.- Intervención del Ministerio Público
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo 506, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitará dictamen del Ministerio Público antes de pronunciar sentencia. El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 508.- Consulta
Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo 507, fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo 3: Responsabilidad civil de los Jueces
Artículo 509.- Procedencia
El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca.
La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.
Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.
Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 510.- Presunción de dolo o culpa inexcusable
Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando:
1.- La resolución contraría su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio.
2.- Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.
Artículo 511.- Competencia de grado*
El Juez Especializado en lo Civil, o el Juez Mixto, en su caso, es el competente para conocer los procesos de responsabilidad civil de los jueces, inclusive si la responsabilidad fuera atribuida a los Vocales de las Cortes Superiores y de la Corte Suprema.
* Artículo modificado por la Ley 29364, publicada el 28 de mayo de 2009 (link: lpd.pe/2GeE1).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 512.- Dictamen previo del Ministerio Público
Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad.
La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 513.- Agotamiento de medios impugnatorios
La demanda sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.
Artículo 514.- Plazo
La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 515.- Regulación de la responsabilidad
El monto del resarcimiento, su exoneración y la carga de la prueba del daño causado se regulan por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuanto sean aplicables.
Artículo 516.- Obligados al resarcimiento
La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.
Artículo 517.- Efectos de la sentencia
La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales. En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio.
En ejecución de sentencia y siempre que se haya reservado tal facultad en la demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.
Artículo 518.- Demanda maliciosa
Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor del demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.
Subcapítulo 4: Expropiación*
* Subcapítulo modificado por la Ley 27117, publicada el 20 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/pbbzL).
Artículo 519.- Competencia por materia
Todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación se tramitan con arreglo a lo dispuesto en este subcapítulo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 520.- Requisitos de la demanda.
Además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424 y 425, la demanda deberá estar acompañada de:
1.- Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativa o dispositiva y ejecutora de la expropiación.
2.- Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso.
3.- Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.
4.- Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Expropiaciones.
5.- La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por indemnización justipreciada.
6.- Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el párrafo primero del Artículo 9 de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9 de la referida ley.
7.- Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizado y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija la Ley General de Expropiaciones.
Artículo 521.- Emplazamiento de tercero al proceso.
Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado.
Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.
Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia.
Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.
Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título II de la SECCIÓN SEGUNDA de este Código.
Artículo 522.- Requisitos de la contestación
La contestación debe cumplir con los requisitos del Artículo 442 y sólo puede sustentarse en:
1.- Caducidad del derecho, cuando la demanda de expropiación se hubiera interpuesto después de 6 (seis) meses de publicada o notificada, lo primero que ocurra, la disposición legal que autorice o disponga la expropiación.
2.- Nulidad, ilegalidad, inadmisibilidad o incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación.
3.- Disconformidad con la tasación comercial actualizada.
Artículo 523.- Reconvención
La reconvención queda sujeta a lo dispuesto en el artículo 445 y sólo podrá sustentarse en:
1.- La pretensión de expropiación total del bien o complementaria con otros. Esta sólo puede sustentarse en el hecho que la parte o fracción del bien o los bienes no afectados por la expropiación se desvalorizan, o cuando resultan inútiles para los fines a que estaban destinados antes de la expropiación parcial o incompleta.
2.- La pretensión de expropiación del suelo, conjuntamente con el sobresuelo y subsuelo materia de expropiación, cuando la propiedad de dicho terreno no pueda ser usada o explotada, parcial o totalmente, o que su valor comercial decrezca considerablemente.
Artículo 523-A.- Contradicción
En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordenará al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.
El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia.
El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia.
* Artículo incorporado por la Ley 27117, publicada el 20 de mayo de 1999 (link: lpd.pe/pbbzL).
Artículo 524.- Efectos de la declaración de rebeldía
La declaración de rebeldía del demandado hace presumir únicamente su conformidad con el valor de la tasación comercial actualizada acompañada a la demanda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 525.- Medios Probatorios
De ofrecerse pericia, la aceptación del cargo por los peritos se formalizará mediante la firma puesta por éstos en el escrito que presenta la parte que los designa. En ningún caso se admite más de 2 (dos) peritos de parte para la valuación de cada bien, según su especie y naturaleza.
Artículo 526.- Contenido del acta de conciliación*
El acta de conciliación sólo puede tener por objeto el acuerdo sobre el valor de la indemnización justipreciada, la validez de la causal de expropiación y, en su caso, sobre las pretensiones objeto de reconvención.
En defecto del acta de conciliación y cuando el demandado hubiera ofrecido como medio probatorio la pericia de valor del bien, la Audiencia de Pruebas no se realizará antes de 10 (diez) ni después de 20 (veinte) días contados desde el saneamiento procesal.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 527.- Audiencia de Pruebas
La Audiencia de Pruebas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Artículo 202 y siguientes de este Código.
Cuando las conclusiones de la pericia actuada por el sujeto pasivo discrepen de la tasación comercial actualizada presentada por el demandante, el Juez puede disponer en la propia audiencia la designación de 2 (dos) peritos dirimentes. Aceptado su nombramiento, se citará a éstos, a las partes y a los demás peritos para una audiencia especial que se llevará a cabo en un plazo no menor de 7 (siete) ni mayor de 15 (quince) días, y en la que con los concurrentes a la misma, con o sin pericia dirimente, se realizará un debate pericial bajo la dirección del Juez.
La sentencia señala quién es el obligado al pago de los honorarios de la pericia dirimente, según lo que resulte de las conclusiones de la misma.
Artículo 528.- Ejecución de la sentencia
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código con las siguientes particularidades:
1.- El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el artículo 523-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión.
2.- El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos. Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía.
En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el artículo 530, la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.
3.- El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para éstos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.
En la misma resolución se ordenará también, de ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6 de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, se le requerirá su entrega en los mismos plazos.
4.- La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo.
5.- Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada.
6.- Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha.
Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.
Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento.
Artículo 529.- Pretensión de tercero*
Salvo los casos indicados en el artículo 521 no se admitirá ninguna intervención de tercero en el proceso.
El poseedor u otro tercero que se considerara perjudicado por la expropiación o que estimara tener derecho sobre el monto del justiprecio, puede ejercer sus derechos en la vía que corresponda sin entorpecer el proceso expropiatorio.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 530.- Posesión Provisoria*
La solicitud de posesión provisoria del bien en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 24 de la Ley General de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado del proceso después del saneamiento procesal, y se tramita como medida cautelar.
La solicitud de posesión provisoria expresará los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, acompañada del certificado de consignación por el importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se hubiera opuesto a la compensación propuesta por el demandado, a que se refiere el inciso 7 del Artículo 520, debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de la solicitud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 627, el 25% (veinticinco por ciento) del monto consignado servirá como contracautela por los eventuales perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.
La resolución que se pronuncia sobre el pedido cautelar es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el proceso se esté discutiendo la causal de la expropiación.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 531.- Caducidad*
El derecho de expropiación de cualquier sujeto activo caduca en los siguientes casos:
– Cuando no se haya iniciado el procedimiento expropiatorio dentro del plazo de seis meses contados a partir de la publicación o notificación de la norma que inicia la ejecución de la expropiación.
– Cuando no se hubiera terminado el procedimiento judicial de expropiación dentro de los siete años contados desde la publicación de la resolución suprema correspondiente.
La caducidad se produce de pleno derecho. El juez de la causa la declara a petición de parte no pudiendo disponer nuevamente la expropiación del mismo bien por la misma causa, sino después de un año de dicho vencimiento.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 27961, publicada el 8 de mayo de 2003 (link: lpd.pe/k6XnD).
2. Ley 30025, publicada el 22 de mayo de 2013 (link: lpd.pe/0qzdm).
Artículo 532.- Reversión*
Si dentro del plazo de doce meses, computados a partir de la terminación del proceso judicial de expropiación, no se hubiere dado al bien expropiado el destino que motivó esta medida o no se hubiere iniciado la obra para la que se dispuso la misma, el anterior propietario o sus herederos podrán solicitar la reversión en el estado en que se expropió, reembolsando la misma suma de dinero percibida como indemnización justipreciada, teniendo derecho a reclamar por los daños y perjuicios que se hubiesen irrogado.
Cuando el bien expropiado sea necesario para la ejecución de proyectos de inversión, cuya extensión abarca bienes inmuebles de diferentes propietarios, el plazo señalado en el párrafo precedente deberá ser computado a partir de la culminación del último proceso expropiatorio de dichos bienes.
Dentro de los diez días útiles de consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la pretensión del demandante, este deberá consignar en el Banco de la Nación el monto percibido con deducción de los gastos y tributos.
El derecho a solicitar la reversión caduca a los tres meses contados a partir del día siguiente de finalizado el plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
* Artículo modificado por la Ley 30025, publicada el 22 de mayo de 2013 (link: lpd.pe/0qzdm).
Subcapítulo 5: Tercería
Artículo 533.- Fundamento*
La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin perjuicio de lo señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 534.- Oportunidad*
La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La de derecho preferente antes que se realice el pago al acreedor.
El Juez competente es el Juez del proceso en el que se interviene.
* Artículo modificado por la Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8)
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 535.- Inadmisibilidad
La demanda de tercería no será admitida si no reúne los requisitos del artículo 424 y, además, si el demandante no prueba su derecho con documento público o privado de fecha cierta, en su defecto, si no da garantía suficiente a criterio del Juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 536.- Efectos de la tercería de propiedad
Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en la etapa de ejecución, aunque esté consentida o ejecutoriada la resolución que ordena la venta de los bienes, salvo que estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afectado al resultado de la tercería.
El tercerista puede obtener la suspensión de la medida cautelar o de la ejecución del bien afectado, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del Juez, en caso no pruebe que los bienes son de su propiedad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 537.- Efectos de la tercería de derecho preferente
Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente a criterio del Juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.
El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 538.- Connivencia y malicia
Si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se impondrá a ambos y a sus Abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, más la indemnización de daños y perjuicios, costos y costas. Además, el Juez remitirá al Ministerio Público copia certificada de los actuados pertinentes, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
Las mismas sanciones se le impondrá a quien haya solicitado y ejecutado maliciosamente una medida cautelar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 539.- Suspensión de la medida cautelar sin tercería
El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al artículo 533.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo 6: Impugnación de acto o resolución administrativa
Artículo 540.- [Derogado]*
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001 (link: lpd.pe/2GX6E).
Artículo 541.- [Derogado]*
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26810, publicada el 18 de junio de 1997 (link: lpd.pe/2V7NO).
3. Ley 27352, publicada el 9 de octubre de 2000 (link: lpd.pe/k9q8N).
Posteriormente este artículo fue derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001 (link: lpd.pe/2GX6E).
Artículo 542.- [Derogado]*
* Artículo modificado por la Ley 27038, publicada el 31 de diciembre de 1998 (link: lpd.pe/kjgyN). Posteriormente este artículo fue derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001 (link: lpd.pe/2GX6E).
Artículo 543.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001 (link: lpd.pe/2GX6E).
Artículo 544.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001 (link: lpd.pe/2GX6E).
Artículo 545.- [Derogado]*
* Artículo derogado por la Primera Disposición Derogatoria de la Ley 27584, publicada el 7 de diciembre de 2001 (link: lpd.pe/2GX6E).
TÍTULO III: PROCESO SUMARISIMO
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 546.- Procedencia*
Se tramitan en proceso sumarísimo los siguientes asuntos contenciosos:
1.- Alimentos;
2.- separación convencional y divorcio ulterior;
3.- interdicción;
4.- desalojo;
5.- interdictos;
6.- los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, porque debido a la urgencia de tutela jurisdiccional, el Juez considere atendible su empleo;
7.- aquellos cuya estimación patrimonial no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal; y,
8.- los demás que la ley señale.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 547.- Competencia*
Son competentes para conocer los procesos sumarísimos indicados en los incisos 2) y 3), del artículo 546, los Jueces de Familia. En los casos de los incisos 5) y 6), son competentes los Jueces Civiles.
Los Jueces de Paz Letrados conocen los asuntos referidos en el inciso 1) del artículo 546.
En el caso del inciso 4) del artículo 546, cuando la renta mensual es mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal o no exista cuantía, son competentes los Jueces Civiles. Cuando la cuantía sea hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal, son competentes los Jueces de Paz Letrados.
En el caso del inciso 7) del artículo 546, cuando la pretensión sea hasta diez Unidades de Referencia Procesal, es competente para sentenciar el Juez de Paz y hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal para resolver mediante conciliación; cuando supere esos montos, es competente el Juez de Paz Letrado.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27155, publicada el 11 de julio de 1999 (link: lpd.pe/pWBVX).
3. Ley 28439, publicado el 28 de diciembre de 2004 (link: lpd.pe/2VRbw).
4. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
5. Ley 29566, publicada el 28 de julio de 2010 (link: lpd.pe/2DyRN).
6. Ley 29824, publicada el 3 de enero de 2012 (link: lpd.pe/21q9o).
7. Ley 29887, publicado el 20 de junio de 2012 (link: lpd.pe/2g3wq).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 548.- Normatividad supletoria
Es aplicable a este proceso lo dispuesto en el artículo 476, con las modificaciones previstas en este Capítulo.
Artículo 549.- Fijación del proceso por el Juez*
En el caso del inciso 6 del artículo 546, la resolución que declara aplicable el proceso sumarísimo, será expedida sin citación al demandado, en decisión debidamente motivada e inimpugnable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 550.- Plazos especiales del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 435, los plazos serán de quince y veinticinco días, respectivamente.
Artículo 551.- Inadmisibilidad o improcedencia
El Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 426 y 427, respectivamente.
Si declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable.
Si declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados.
Artículo 552.- Excepciones y defensas previas
Las excepciones y defensas previas se interponen al contestarse la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuación inmediata.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 553.- Cuestiones probatorias
Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554.
Artículo 554.- Audiencia única*
Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste.
Contestada la demanda o trascurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad.
En esta audiencia las partes pueden hacerse representar por apoderado, sin restricción alguna.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 555.- Actuación*
Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas, el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas. Concluida su actuación, si encuentra infundadas las excepciones o defensas previas propuestas, declarará saneado el proceso. El Juez, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba.
A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten. Luego, en forma inmediata y oral, hace conocer a las partes el sentido del fallo de la sentencia. Dentro de los cinco (5) días siguientes, el Juez notifica por escrito a las partes con el íntegro de la sentencia.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
3. Ley 31464, publicada el 4 de mayo de 2022 (link: lpd.pe/pLnr9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 556.- Apelación*
La resolución citada en el último párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.
Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 31464, publicada el 4 de mayo de 2022 (link: lpd.pe/pLnr9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 557.- Regulación supletoria*
La audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 558.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo*
El trámite de los recursos de apelación con efecto suspensivo y sin efecto suspensivo se sujeta a lo dispuesto en los artículos 376 y 377, respectivamente.
* Artículo modificado por la Ley 31464, publicada el 4 de mayo de 2022 (link: lpd.pe/pLnr9).
Artículo 559.- Improcedencias*
En este proceso no son procedentes:
1.- La reconvención.
2.- Los informes sobre los hechos.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 30293, publicada el 28 de diciembre de 2014 (link: lpd.pe/0K5K8).
Capítulo II: Disposiciones especiales
Subcapítulo 1: Alimentos
Artículo 560.- Competencia especial
Corresponde el conocimiento del proceso de alimentos al Juez del domicilio del demandado o del demandante, a elección de éste.
El Juez rechazará de plano cualquier cuestionamiento a la competencia por razón de territorio.
Artículo 561.- Representación procesal
Ejercen la representación procesal:
1.- El apoderado judicial del demandante capaz;
2.- El padre o la madre del menor alimentista, aunque ellos mismos sean menores de edad;
3.- El tutor;
4.- El curador;
5.- Los defensores de menores a que se refiere el Código de los Niños y Adolescentes;
6.- El Ministerio Público en su caso;
7.- Los directores de los establecimientos de menores; y,
8.- Los demás que señale la ley.
Artículo 562.- Exoneración del pago de Tasas Judiciales*
El demandante se encuentra exonerado del pago de tasas judiciales, siempre que el monto de la pensión alimenticia demandada no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.
* Artículo sustituido por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 563.- Prohibición de ausentarse*
A pedido de parte y cuando se acredite de manera indubitable el vínculo familiar, el juez puede prohibir al demandado ausentarse del país mientras no esté garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.
Esta prohibición se aplica independientemente de que se haya venido produciendo el cumplimiento de la asignación anticipada o pensión alimentaria.
Para efectos de dar cumplimiento a la prohibición, el juez cursa oficio a las autoridades competentes.
* Artículo modificado por la Ley 29279, publicada el 13 de noviembre de 2008 (link: lpd.pe/pZL9Y).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 564.- Acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado*
El juez, de oficio, accede en línea a los sistemas de información automatizados (planilla electrónica) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) o a los sistemas de información automatizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y extrae en tiempo real la información sobre el centro de trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este y, de ser el caso, obtiene información sobre la actividad comercial o profesional independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades.
Asimismo, accede en línea al sistema automatizado de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado.
La resolución que ordena el acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado debe estar debidamente motivada y es inimpugnable.
El juez procede de la misma forma para obtener información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sobre el número total de hijos menores de edad que tuviera este.
Para otros casos, esta información es exigida al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En este supuesto, esta información es presentada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento. En caso de incumplimiento o si el juez comprueba la falsedad de lo informado, remite copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29279, publicada el 13 de noviembre de 2008 (link: lpd.pe/pZL9Y).
2. Ley 31464, publicada el 4 de mayo de 2022 (link: lpd.pe/pLnr9).
3. Ley 32006, publicada el 24 de abril de 2024 (link: lpd.pe/0AZdo). Conforme a la Tercera Disposición Complementaria Final, la Ley 32006 fijó una plazo de 30 días hábiles de vacatio legis. Así también, señaló que los procesos judiciales iniciados antes de su entrada en vigor se adecúan a la nueva ley en el estado en que se encuentren.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 565.- Anexo especial de la contestación
El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada.
En este caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 564.
Artículo 565-A.- Requisito especial de la demanda*
Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.
* Artículo incorporado por la Ley 29486, publicada el 23 de diciembre de 2009 (link: lpd.pe/2doJP).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada*
La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este.
Obtenida sentencia firme que ampara la demanda, el Juez ordenará al demandado abrir una cuenta de ahorros a favor del demandante en cualquier institución del sistema financiero. La cuenta sólo servirá para el pago y cobro de la pensión alimenticia ordenada.
Cualquier reclamo sobre el incumplimiento del pago será resuelto con el informe que, bajo responsabilidad, emitirá la entidad financiera a pedido del Juez sobre el movimiento de la cuenta. Asimismo, en reemplazo de informe pericial, el Juez podrá solicitar a la entidad financiera que liquide el interés legal que haya devengado la deuda.
Las cuentas abiertas única y exclusivamente para este propósito están exoneradas de cualquier impuesto.
En los lugares donde no haya entidades financieras, el pago y la entrega de la pensión alimenticia se hará en efectivo dejándose constancia en acta que se anexará al proceso.
* Artículo modificado por la Ley 28439, publicada el 28 de diciembre de 2004 (link: lpd.pe/2VRbw).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 566-A.- Apercibimiento y remisión al Fiscal*
Si el obligado, luego de haber sido notificado para la ejecución de sentencia con calidad de firme, no cumple con el pago de los alimentos, el juez, de oficio y bajo responsabilidad, previa liquidación correspondiente, el requerimiento del cumplimiento del pago y el consentimiento expreso del representante procesal del menor alimentista, remitirá copias certificadas de las piezas procesales pertinentes al fiscal provincial penal de turno, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones de conformidad con el literal d) del numeral 1 del artículo 446 del Nuevo Código Procesal Penal.
Dicho acto, sustituye el trámite de interposición de denuncia penal.
* Artículo incorporado por la Ley 28439, publicada el 28 de diciembre de 2004 (link: lpd.pe/2VRbw). Luego, este artículo fue modificado por la Ley 31960, publicada el 18 de diciembre de 2023 (link: lpd.pe/0qm7n).
Artículo 567.- Intereses y actualización del valor
La pensión alimenticia genera intereses.
Con prescindencia del monto demandado, el Juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto, tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.
Esta norma no afecta las prestaciones ya pagadas. Puede solicitarse la actualización del valor aunque el proceso ya esté sentenciado. La solicitud será resuelta con citación al obligado.
Artículo 568.- Liquidación
Concluido el proceso, sobre la base de la propuesta que formulen las partes, el Secretario de Juzgado practicará la liquidación de las pensiones devengadas y de los intereses computados a partir del día siguiente de la notificación de la demanda, atendiendo a lo ocurrido en el cuaderno de asignación anticipada. De la liquidación se concederá traslado al obligado por el plazo de tres días y con su contestación o sin ella, el Juez resolverá. Esta decisión es apelable sin efecto suspensivo.
Las que se devenguen posteriormente, se pagarán por adelantado.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 569.- Demanda infundada
Si la sentencia es revocada declarándose infundada total o parcialmente la demanda, el demandante está obligado a devolver las cantidades que haya recibido, más sus intereses legales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 567.
Artículo 570.- Prorrateo
Cuando se demanda el prorrateo de alimentos, corresponde conocer del proceso al Juez que realizó el primer emplazamiento.
Mientras se tramita el proceso de prorrateo, el Juez puede señalar provisionalmente, a pedido de parte, las porciones que debe percibir cada demandante de la renta afectada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 571.- Aplicación extensiva
Las normas de este Subcapítulo son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.
Artículo 572.- Garantía
Mientras esté vigente la sentencia que dispone el pago de alimentos, es exigible al obligado la constitución de garantía suficiente, a criterio del Juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo 2: Separación convencional y divorcio ulterior
Artículo 573.- Aplicación supletoria*
La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuerdo de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 13 del Artículo 333 del Código Civil, respectivamente, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo.
* Artículo modificado por la Ley 27495, publicada el 7 de julio de 2001 (link: lpd.pe/0LngO).
Artículo 574.- Intervención del Ministerio Público*
En los procesos a que se refiere este Subcapítulo, el Ministerio Público interviene como parte sólo si los cónyuges tuviesen hijos sujetos a patria potestad, y como tal no emite dictamen.
* Artículo modificado por la Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Artículo 575.- Requisito especial de la demanda
A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada.
El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 576.- Anticipación de tutela
Expedido el auto admisorio, tienen eficacia jurídica los acuerdos del convenio anexado a la demanda, sin perjuicio de lo que se disponga en la sentencia.
Artículo 577.- Representación especial
Las actuaciones judiciales podrán realizarse a través de apoderado, investido con facultades específicas para este proceso.
Artículo 578.- Revocación
Dentro de los treinta días naturales posteriores a la audiencia, cualquiera de los cónyuges puede revocar su decisión, en cuyo caso se archiva el expediente.
No se admite revocación parcial ni condicionada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 579.- Contenido de la sentencia
La sentencia acogerá el contenido del convenio propuesto, siempre que asegure adecuadamente la obligación alimentaria y los deberes inherentes a la patria potestad y derechos de los menores o incapaces.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 580.- Divorcio*
En el caso previsto en el primer párrafo del artículo 354 del Código Civil, procede la solicitud de disolver el vínculo matrimonial, después de transcurridos dos meses de notificada la sentencia de separación, la resolución de alcaldía o el acta notarial de separación convencional. El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte; y el alcalde o el notario que conoció del proceso de separación convencional, resolverá el pedido en un plazo no mayor de quince días, bajo responsabilidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28384, publicada el 13 de noviembre de 2004 (link: lpd.pe/0mqwX).
2. Ley 29227, publicada el 16 de mayo de 2008 (link: lpd.pe/0Q9KR).
Subcapítulo 3: Interdicción
Artículo 581.- Procedencia*
La demanda de interdicción procede en los casos previstos en el artículo 44 numerales del 4 al 7 del Código Civil.
La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 582.- Anexos específicos
Adicionalmente a lo previsto en el artículo 548, a la demanda se acompañará:
1.- Si se trata de pródigos y de los que incurren en mala gestión: el ofrecimiento de no menos de tres testigos y los documentos que acrediten los hechos que se invocan; y
2.- En los demás casos: la certificación médica sobre el estado del presunto interdicto, la que se entiende expedida bajo juramento o promesa de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia respectiva.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 583.- Caso especial*
Cuando se trate de una persona contemplada en el artículo 44 numerales del 4 al 7 del Código Civil que constituye grave peligro para la tranquilidad pública, la demanda puede ser presentada por el Ministerio Público o por cualquier persona.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 584.- Rehabilitación
La declaración de rehabilitación puede ser pedida por el interdicto, su curador o quien afirme tener interés y legitimidad para obrar, siguiendo las reglas de este Subcapítulo. Se debe emplazar a los que intervinieron en el proceso de interdicción y al curador, en su caso.
Subcapítulo 4: Desalojo
Artículo 585.- Procedimiento*
La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo.
Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.
Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 29057, publicada el 29 de junio de 2007 (link: lpd.pe/0LNKN).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 586.- Sujetos activo y pasivo en el desalojo*
Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.
Pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 587.- Tercero con título o sin él*
Si el predio es ocupado por un tercero ajeno a la relación establecida entre el demandante y la persona a quien éste le cedió la posesión, el demandante debe denunciarlo en su demanda. El denunciado será notificado con la demanda y podrá participar en el proceso.
Si al momento de la notificación del admisorio se advierte la presencia de tercero, quien lo notifique lo instruirá del proceso iniciado, su derecho a participar en él y el efecto que va a producirle la sentencia.
El tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la audiencia única.
Si durante la audiencia se advierte que el tercero carece de título posesorio, el Juez aplicará lo dispuesto por el artículo 107.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 588.- Falta de legitimidad pasiva*
Si el emplazado acredita no ser poseedor, sino que sólo se encuentra en relación de dependencia respecto a otro, conservando la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas, debe sobrecartarse el admisorio y procederse conforme a lo dispuesto en el artículo 105, salvo que quien demande sea el poseedor con quien mantiene la relación de subordinación.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 589.- Notificación*
Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser notificada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta.
Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identifique, el notificador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 590.- Desalojo accesorio
Se puede ejecutar el lanzamiento en un proceso de conocimiento o abreviado, siempre que la restitución se haya demandado acumulativamente, sin perjuicio de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 87.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 591.- Limitación de medios probatorios
Si el desalojo se sustenta en la causal de falta de pago o vencimiento del plazo, sólo es admisible el documento, la declaración de parte y la pericia, en su caso.
Artículo 592.- Requerimiento
El lanzamiento se ordenará, a pedido de parte, luego de seis días de notificado el decreto que declara consentida la sentencia o la que ordena se cumpla lo ejecutoriado, según sea el caso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 593.- Lanzamiento*
Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.
Se entiende efectuado el lanzamiento, sólo cuando se hace entrega del bien al demandante en su integridad y totalmente desocupado.
Si dentro de los dos meses siguientes al lanzamiento se acredita que el vencido ha vuelto a ingresar al predio, el vencedor puede solicitar un nuevo lanzamiento.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 594.- Sentencia con condena de futuro*
El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.
Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.
En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.
Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.
Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.
La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.
* Artículo modificado por la Ley 30201, publicada el 28 de mayo de 2014 (link: lpd.pe/0zvxV).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 595.- Pago de mejoras*
El poseedor puede demandar el pago de mejoras siguiendo el trámite del proceso sumarísimo. Si antes es demandado por desalojo, deberá interponer su demanda en un plazo que vencerá el día de la contestación. Este proceso no es acumulable al de desalojo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 596.- Restitución de otros bienes*
Lo dispuesto en este Subcapítulo es aplicable a la pretensión de restitución de bienes muebles e inmuebles distintos a los predios, en lo que corresponda.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Subcapítulo 5: Interdictos
Artículo 597.- Competencia
Los interdictos se tramitan ante el Juez Civil, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 605.
Artículo 598.- Legitimación activa
Todo aquel que se considere perturbado o despojado en su posesión puede utilizar los interdictos, incluso contra quienes ostenten otros derechos reales de distinta naturaleza sobre el bien objeto de la perturbación.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 599.- Procedencia
El interdicto procede respecto de inmueble, así como de bien mueble inscrito, siempre que no sea de uso público.
También procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 600.- Requisitos y anexos
Además de lo previsto en el Artículo 548, en la demanda deben expresarse necesariamente los hechos en que consiste el agravio y la época en que se realizaron.
Los medios probatorios deben estar referidos, exclusivamente, a probar la posesión y el acto perturbatorio o desposesorio o su ausencia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 601.- Prescripción extintiva
La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.
Artículo 602.- Acumulación de pretensiones
Se pueden demandar acumulativamente a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la indemnizatoria por los daños y perjuicios causados.
Artículo 603. Interdicto de recobrar*
Procede cuando el poseedor es despojado de su posesión, siempre que no haya mediado proceso previo.
Sin embargo, si se prueba que el despojo ocurrió en ejercicio del derecho contenido en el artículo 920 del Código Civil, la demanda será declarada improcedente.
Procede a pedido de parte la solicitud de posesión provisoria del bien una vez que haya sido admitida la demanda, la que se sujeta a los requisitos y trámites de la medida cautelar.
* Artículo modificado por la Ley 30199, publicada el 18 de mayo de 2014 (link: lpd.pe/kwRYw).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 604.- Demanda fundada e interdicto de recobrar
Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado y, en su caso, el pago de los frutos y de la indemnización que corresponda.
Artículo 605.- Despojo judicial y procedimiento especial
El tercero desposeído como consecuencia de la ejecución de una orden judicial expedida en un proceso en que no ha sido emplazado o citado, puede interponer interdicto de recobrar.
El tercero perjudicado con la orden judicial debe acudir ante el Juez que la expidió solicitando la restitución. Si el Juez estima procedente el pedido accederá inmediatamente a él. En caso contrario, lo rechazará, quedando expedito el derecho del tercero para hacerlo valer en otro proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 606.- Interdicto de retener
Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión.
La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.
Admitida la demanda, el Juez ordenará, en decisión inimpugnable, se practique una inspección judicial, designando peritos o cualquier otro medio probatorio que considere pertinente. La actuación se entenderá con quien se encuentre a cargo del bien inspeccionado.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 607.- Sentencia fundada e interdicto de retener
Declarada fundada la demanda, el Juez ordenará que cesen los actos perturbatorios y lo que corresponda de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 606, además del pago de los frutos y de la indemnización, de ser el caso.
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO IV: PROCESO CAUTELAR
Capítulo I: Medidas Cautelares
Artículo 608.- Juez competente, oportunidad y finalidad*
El juez competente para dictar medidas cautelares es aquel que se encuentra habilitado para conocer de las pretensiones de la demanda. El juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado el proceso o dentro de éste, salvo disposición distinta establecida en el presente Código.
Todas las medidas cautelares fuera de proceso, destinadas a asegurar la eficacia de una misma pretensión, deben solicitarse ante el mismo juez, bajo sanción de nulidad de las resoluciones cautelares dictadas. El solicitante debe expresar claramente la pretensión a demandar.
La medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de la decisión definitiva.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29384, publicada el 28 de junio de 2009 (link: lpd.pe/0Lnw9).
2. Ley 29803, publicada el 6 de noviembre de 2011 (link: lpd.pe/p3RZx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 609.- Sustitución del Juez
Si por impedimento, recusación, excusación o abstención se dispone que el conocimiento del proceso principal pase a otro Juez, éste conocerá también del proceso cautelar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 610.- Requisitos de la solicitud
El que pide la medida debe:
1.- Exponer los fundamentos de su pretensión cautelar;
2.- Señalar la forma de ésta;
3.- Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación;
4.- Ofrecer contracautela; y
5.- Designar el órgano de auxilio judicial correspondiente, si fuera el caso. Cuando se trate de persona natural, se acreditará su identificación anexando copia legalizada de su documento de identidad personal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 611.- Contenido de la decisión cautelar*
El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:
1.- La verosimilitud del derecho invocado.
2.- La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.
3.- La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
La medida dictada sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso.
La resolución precisa la forma, naturaleza y alcances de la contracautela.
La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar es debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
2. Ley 29384, publicada el 28 de junio de 2009 (link: lpd.pe/0Lnw9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 612.- Características de la medida cautelar
Toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 613.- Contracautela y discrecionalidad del juez*
La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.
La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar.
La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, la que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.
La contracautela de naturaleza real se constituye con el mérito de la resolución judicial que la admite y recae sobre bienes de propiedad de quien la ofrece; el juez remite el oficio respectivo para su inscripción en el registro correspondiente.
En caso de ejecución de la contracautela, esta se actúa, a pedido del interesado, ante el juez que dispuso la medida y en el mismo cuaderno cautelar; el que resuelve lo conveniente previo traslado a la otra parte.
Cuando se admite la contracautela sometida a plazo, ésta queda sin efecto, al igual que la medida cautelar, si el peticionante no la prorroga u ofrece otra de la misma naturaleza o eficacia, sin necesidad de requerimiento y dentro del tercer día de vencido el plazo.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
3. Ley 29384, publicada el 28 de junio de 2009 (link: lpd.pe/0Lnw9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 614.- Exceptuados de contracautela
Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades están exceptuados de prestar contracautela. También lo está la parte a quien se le ha concedido Auxilio Judicial.
Artículo 615.- Caso especial de procedencia
Es procedente el pedido de medida cautelar de quien ha obtenido sentencia favorable, aunque fuera impugnada. El pedido cautelar se solicita y ejecuta en cuerda separada ante el Juez de la demanda, con copia certificada de los actuados pertinentes, sin que sea preciso cumplir los requisitos exigidos en los incisos 1 y 4 del artículo 610.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 616.- Casos especiales de improcedencia
No proceden medidas cautelares para futura ejecución forzada contra los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los Gobiernos Regionales y Locales y las universidades.
Tampoco proceden contra bienes de particulares asignados a servicios públicos indispensables que presten los Gobiernos referidos en el párrafo anterior, cuando con su ejecución afecten su normal desenvolvimiento.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 617.- Variación*
A pedido del titular de la medida y en cualquier estado del proceso puede variarse ésta, sea modificando su forma, variando los bienes sobre los que recae o su monto, o sustituyendo al órgano de auxilio judicial.
La parte afectada con la medida puede efectuar similar pedido, el que será resuelto previa citación a la otra parte.
Para resolver estas solicitudes, el Juez atenderá a las circunstancias particulares del caso. La decisión es apelable sin efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 618.- Medida anticipada
Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.
A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria. La enajenación puede sujetarse a las estipulaciones que las partes acuerden. El dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto suspensivo.
Artículo 619.- Eficacia de la medida cautelar
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable al titular de la medida cautelar, éste requerirá el cumplimiento de la decisión, bajo apercibimiento de proceder a su ejecución judicial.
La ejecución judicial se iniciará afectando el bien sobre el que recae la medida cautelar a su propósito.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 620.- Cancelación de la contracautela
Resuelto el principal en definitiva y de modo favorable a quien obtuvo la medida cautelar, la contracautela ofrecida queda cancelada de pleno derecho.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 621.- Sanciones por medida cautelar innecesaria o maliciosa
Si se declara infundada una demanda cuya pretensión estuvo asegurada con medida cautelar, el titular de ésta pagará las costas y costos del proceso cautelar, una multa no mayor de diez Unidades de Referencia Procesal y, a pedido de parte, podrá ser condenado también a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
La indemnización será fijada por el Juez de la demanda dentro del mismo proceso, previo traslado por tres días.
La resolución que decida la fijación de costas, costos y multa es apelable sin efecto suspensivo; la que establece la reparación indemnizatoria lo es con efecto suspensivo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 622.- Deterioro o pérdida de bien afecto a medida cautelar
El peticionante de la medida y el órgano de auxilio judicial respectivo, son responsables solidarios por el deterioro o la pérdida del bien afecto a medida cautelar. Esta responsabilidad es regulada y establecida por el Juez de la demanda siguiendo el trámite previsto en el Artículo 621.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 623.- Afectación de bien de tercero
La medida cautelar puede recaer en bien de tercero, cuando se acredite su relación o interés con la pretensión principal, siempre que haya sido citado con la demanda. Ejecutada la medida, el tercero está legitimado para intervenir en el proceso principal y en el cautelar.
El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional podrán oponer el cambio de su domicilio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Civil. Dicha oposición surte efecto aun en el acto mismo de ejecución de la medida cautelar, bajo responsabilidad del juez y/o auxiliar judicial.
* Artículo modificado por la Ley 27723, publicada el 14 de mayo de 2002 (link: lpd.pe/p3r49).
Artículo 624.- Responsabilidad por afectación de bien de tercero
Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario.
Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, oficiándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 625.- Extinción de la medida cautelar concedida con el Código Derogado
En los procesos iniciados con el Código de Procedimientos Civiles de 1912, la medida cautelar se extingue de pleno derecho a los cinco años contados desde su ejecución. Si el proceso principal no hubiera concluido, podrá el juez, a pedido de parte, disponer la reactualización de la medida. Esta decisión requiere de nueva ejecución cuando implica una inscripción registral.
* Artículo modificado por la Ley 28473, publicado el 18 de marzo de 2005 (link: lpd.pe/pAvEd).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 626.- Responsabilidad del Juez y del Secretario*
Cuando el Juez designa el órgano de auxilio judicial, es civilmente responsable por el deterioro o pérdida del bien sujeto a medida cautelar causado por éste cuando su designación hubiese sido ostensiblemente inidónea. En este caso, será sometido al procedimiento especial establecido en este Código.
El Secretario interviniente es responsable cuando los daños y perjuicios se originan en su negligencia al ejecutar la medida cautelar. La sanción la aplicará el Juez a pedido de parte, oyendo al presunto infractor y actuándose pericia si lo considera necesario. El trámite se realizará en el cuaderno de medida cautelar. La decisión es apelable con efecto suspensivo.
* Sumilla y artículo modificados por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 627.- Medida innecesaria
Si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada, es improcedente el pedido de medida cautelar. Sin embargo, puede ser concedida si se acredita que la garantía ha sufrido una disminución en su valor o la pretensión ha aumentado durante el curso del proceso u otra causa análoga.
Artículo 628.- Sustitución de la medida
Cuando la medida cautelar garantiza una pretensión dineraria, el afectado puede depositar el monto fijado en la medida, con lo que el Juez de plano la sustituirá. La suma depositada se mantendrá en garantía de la pretensión y devengará el interés legal. Esta decisión es inimpugnable.
También procede la sustitución de la medida cuando el afectado ofrezca garantía suficiente a criterio del Juez, quien resolverá previo traslado al peticionante por tres días.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 629.- Medida cautelar genérica
Además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 630.- Cancelación de la medida*
Si la sentencia en primera instancia declara infundada la demanda, la medida cautelar queda cancelada, aunque aquella hubiere sido impugnada. Sin embargo, a pedido del solicitante el Juez podrá mantener la vigencia de la medida hasta su revisión por la instancia superior, siempre que se ofrezca contracautela de naturaleza real o fianza solidaria.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 631.- Pluralidad de órganos de auxilio judicial
Cuando la medida recae sobre más de un bien y su naturaleza o ubicación lo justifica, puede el Juez designar más de un órgano de auxilio judicial.
Artículo 632.- Derechos del órgano de auxilio judicial
Los órganos de auxilio judicial perciben la retribución que a su solicitud les fije el Juez. El peticionante es responsable de su pago con cargo a la liquidación final, y debe hacerlo efectivo a simple requerimiento. Las decisiones en relación a la retribución son apelables sin efecto suspensivo.
Artículo 633.- Veedor especial*
Cualquiera de las partes puede pedir la designación de un veedor que fiscalice la labor del órgano de auxilio judicial. En la resolución se precisarán sus deberes y facultades, así como la periodicidad con que presentará sus informes escritos, los que serán puestos en conocimiento de las partes.
En atención a lo informado y a lo expresado por las partes, el Juez dispondrá las modificaciones que considere pertinentes, pudiendo subrogar al auxiliar observado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 634.- Derechos y responsabilidades del veedor
El veedor se asimila al órgano de auxilio judicial para los efectos de su retribución.
El veedor que incumpla sus obligaciones es responsable por los daños y perjuicios que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad a que se contraen los Artículos 371 y 409 del Código Penal.
Subcapítulo 2: Procedimiento cautelar
Artículo 635.- Autonomía del proceso
Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 636.- Medida cautelar fuera de proceso*
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Cuando el procedimiento conciliatorio extrajudicial fuera necesario para la procedencia de la demanda, el plazo para la interposición de ésta se computará a partir de la conclusión del procedimiento conciliatorio, el que deberá ser iniciado dentro de los cinco días hábiles de haber tomado conocimiento de la ejecución de la medida.
Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, o no se acude al centro de conciliación en el plazo indicado, la medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 637.- Trámite de la medida*
La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial.
Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida.
De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
3. Ley 29384, publicada el 28 de junio de 2009 (link: lpd.pe/0Lnw9).
Artículo 638.- Ejecución por terceros y auxilio policial*
Cuando la ejecución de la medida deba ser cumplida por un funcionario público, el Juez le remitirá, bajo confirmación, vía correo electrónico el mandato que ordena la medida de embargo con los actuados que considere pertinentes o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Cuando por las circunstancias sea necesario el auxilio de la fuerza pública, se cursará un oficio conteniendo el mandato respectivo a la autoridad policial correspondiente.
Por el mérito de su recepción, el funcionario o la autoridad policial quedan obligados a su ejecución inmediata, exacta e incondicional, bajo responsabilidad penal.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 639.- Concurrencia de medidas cautelares
Cuando dos o más medidas afectan un bien, estas aseguran la pretensión por la que han sido concedidas, atendiendo a la prelación surgida de la fecha de su ejecución. Si no se pudiera precisar fehacientemente la prelación, se atenderá a la establecida por los derechos que sustentan la pretensión.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 640.- Formación del cuaderno cautelar
En un proceso en trámite, el cuaderno cautelar se forma con copia simple de la demanda, sus anexos y la resolución admisoria. Estas se agregan a la solicitud cautelar y a sus documentos sustentatorios. Para la tramitación de este recurso está prohibido el pedido del expediente principal.
Artículo 641.- Ejecución de la medida*
La ejecución de la medida será realizada por el Secretario respectivo en día y hora hábiles o habilitados, con el apoyo de la fuerza pública si fuese necesario. Puede autorizarse el descerraje u otros actos similares, cuando el caso lo justifique. De esta actuación el auxiliar sentará acta firmada por todos los intervinientes y certificada por él. En su caso, dejará constancia de la negativa a firmar.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Capítulo II: Medidas cautelares específicas
Subcapítulo 1: Medidas para futura ejecución forzada
Artículo 642.- Embargo
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 643.- Secuestro*
Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez.
Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 644.- Identificación de los bienes embargados o secuestrados
En la ejecución del embargo o secuestro, el auxiliar jurisdiccional procederá a precisar en el acta, bajo responsabilidad y con el auxilio de un perito cuando fuere necesario: la naturaleza de los bienes, número o cantidad, marca de fábrica, año de fabricación, estado de conservación y funcionamiento, numeración registral y demás datos necesarios para su cabal identificación y devolución en el mismo estado en que fueron depositados o secuestrados. Igualmente identificará a la persona designada como órgano de auxilio, certificando la entrega de los bienes a ésta.
Artículo 645.- Extensión del embargo
El embargo recae sobre el bien afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos, siempre que hayan sido solicitados y concedidos.
Artículo 646.- Embargo de bien en régimen de copropiedad
Cuando el embargo recae sobre un bien sujeto a régimen de copropiedad, la afectación sólo alcanza a la cuota del obligado.
Artículo 647.- Secuestro de vehículo*
El vehículo sometido a secuestro, será internado en almacén de propiedad o conducido por el propio custodio, accesible al afectado o veedor, si lo hay. El vehículo no podrá ser retirado sin orden escrita del Juez de la medida. Mientras esté vigente el secuestro, no se levantará la orden de captura o de inmovilización.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 647 A.- Secuestro conservativo sobre bienes informáticos*
En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos.
Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos.
* Artículo incorporado por la Ley 26925, publicada el 5 de febrero de 1998 (link: lpd.pe/kdxJj).
Artículo 648.- Bienes inembargables*
Son inembargables:
1.- [Inconstitucional]**
2.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil;
3.- Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia;
4.- Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado;
5.- Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional;
6.- Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley;
7.- Las pensiones alimentarias;
8.- Los bienes muebles de los templos religiosos; y,
9.- Los sepulcros.
No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3 y 4, cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables, con excepción de los que generen los bienes señalados en el inciso 1.
* Artículo sustituido por la Ley 26599, publicada el 24 de abril de 1996 (link: lpd.pe/2jrV1).
** Inciso declarado inconstitucional por el TC en el Expediente 006-97- AI-TC LIMA, publicado el 7 de marzo de 1997 (link: lpd.pe/kOWKv), el cual declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley 26599.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro sobre bienes muebles*
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados en el Banco de la Nación.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 650.- Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona*
Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.
En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.
También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 651.- Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio*
Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 652.- Secuestro de títulos de crédito*
Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en general, éstos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 653.- Cateo en el embargo en depósito o en el secuestro*
Si al momento de la ejecución de la medida se advierte el ocultamiento de bienes afectables, o si éstos resultan manifiestamente insuficientes para cubrir su monto, podrá el Auxiliar jurisdiccional, a pedido de parte, hacer la búsqueda en los ambientes que ésta le indique, sin caer en excesos ni causar daño innecesario. Puede, incluso, atendiendo a circunstancias plenamente justificadas, proceder a la búsqueda en la persona del afectado, respetando el decoro de ésta.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 654.- Retribución del custodio*
El custodio, antes de la aceptación del encargo, debe proponer el monto de la retribución por su servicio, estimada por día, semana o mes, según las circunstancias, la que será tomada en cuenta por el Juez al señalar la retribución.
Está exceptuado el Banco de la Nación cuando se trata del dinero por el que debe abonar interés legal de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 655.- Obligaciones del depositario y del custodio
Los órganos de auxilio judicial están en el deber de conservar los bienes en depósito o custodia en el mismo estado en que los reciben, en el local destinado para ello, a la orden del Juzgado y con acceso permanente para la observación por las partes y veedor, si lo hay. Asimismo, darán cuenta inmediata al Juez de todo hecho que pueda significar alteración de los objetos en depósito o secuestro y los que regulen otras disposiciones, bajo responsabilidad civil y penal.
Artículo 656.- Embargo en forma de inscripción
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 657.- Embargo en forma de retención
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
Si el poseedor de los derechos de crédito es una entidad financiera, el Juez ordenará la retención mediante envío del mandato vía correo electrónico, trabándose la medida inmediatamente o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Para tal efecto, todas las Entidades Financieras deberán comunicar a la Superintendencia de Banca y Seguros la dirección electrónica a donde se remitirá la orden judicial de retención.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 658.- Ejecución de la retención*
El Secretario interviniente sentará el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejará la cédula de notificación correspondiente, haciendo constar el dicho de éste sobre la posesión de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 659.- Falsa declaración del retenedor
Si el intimado para la retención niega falsamente la existencia de créditos o bienes, será obligado a pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Artículo 660.- Doble pago
Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado. Contra esta decisión procede apelación sin efecto suspensivo.
Artículo 661.- Embargo en forma de intervención en recaudación
Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella.
La disposición del párrafo anterior es aplicable, también, a las personas jurídicas sin fines de lucro.
La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 662.- Obligaciones del interventor recaudador*
El órgano de auxilio judicial está obligado a:
1.- Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias;
2.- Llevar control de ingresos y de egresos;
3.- Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido;
4.- Poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y
5.- Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, especialmente los hechos referidos en los incisos 1, 2 y 3 de este artículo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 663.- Obligación especial
El interventor recaudador debe informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación.
Artículo 664.- Conversión de la recaudación a secuestro*
Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 665.- Embargo en forma de intervención en información
Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 666.- Obligaciones del interventor informador
El informador está obligado:
1.- Informar por escrito al Juez, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y
2.- Dar cuenta inmediata al Juez sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención.
Artículo 667.- Ejecución de la intervención*
El Secretario interviniente redactará el acta de embargo en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la medida, las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si éste se rehúsa firmar, el Secretario dejará constancia de su negativa.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 668.- Responsabilidad en la intervención
Son responsables civil y penalmente:
1.- El interventor recaudador por el dinero que recaude, asimilándose para estos efectos al depositario;
2.- El interventor informador por la veracidad de la información que ofrezca;
3.- El intervenido por su actitud de resistencia, obstrucción o violencia.
Artículo 669.- Embargo en forma de administración de bienes
Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 670.- Conversión de la recaudación a administración de unidad de producción o comercio
A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. El Juez resolverá el pedido, previo traslado por tres días al afectado y atendiendo a lo expresado por el veedor, si lo hubiera. En este caso, el administrador o administradores según corresponda, asumen la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia. Contra esta decisión procede apelación con efecto suspensivo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 671.- Obligaciones del administrador
El administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a:
1.- Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social;
2.- Realizar los gastos ordinarios y los de conservación;
3.- Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan;
4.- Pagar tributos y demás obligaciones legales;
5.- Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley;
6.- Proporcionar al Juez la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión;
7.- Poner a disposición del Juzgado las utilidades o frutos obtenidos; y
8.- Las demás señaladas por este Código y por la ley.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 672.- Ejecución de la conversión a administración*
El Secretario interviniente redactará el acta de conversión en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. Asimismo, le expresará la forma y alcances de la nueva medida, y pondrá al administrador en posesión del cargo. El acta incluirá un nuevo inventario de los bienes y archivos existentes al momento de la ejecución. Si el intervenido se niega a firmar, dejará constancia de su negativa.
Al asumir el cargo el órgano de auxilio judicial, cesan automáticamente en sus funciones los órganos directivos y ejecutivos de la empresa intervenida.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 673.- Anotación de demanda en los Registros Públicos*
Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia integral de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
El registrador cumplirá la orden por su propio texto, siempre que la medida resulte compatible con el derecho ya inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
La anotación de la demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien ha obtenido esta medida.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo 2: Medidas temporales sobre el fondo
Artículo 674.- Medida temporal sobre el fondo*
Excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de ésta, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y, no afecten el interés público.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 675. Asignación anticipada de alimentos*
En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
En los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda.
El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 29279, publicada el 13 de noviembre de 2008 (link: lpd.pe/pZL9Y).
2. Ley 29803, publicada el 6 de noviembre de 2011 (link: lpd.pe/p3RZx).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 676.- Asignación anticipada y sentencia desfavorable*
Si la sentencia es desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuera necesario aplicándose lo dispuesto por el artículo 567. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 677.- Asuntos de familia e interés de menores
Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella.
Si durante la tramitación del proceso se producen actos de violencia física, presión psicológica, intimidación o persecución al cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del núcleo familiar, el Juez debe adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 678.- Administración de bienes
En los procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable.
Artículo 679.- Desalojo
En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 680.- Separación y divorcio
En cualquier estado del proceso el Juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal.
Artículo 681.- Devolución de bien en el despojo
En el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida.
Subcapítulo 3: Medidas Innovativas
Artículo 682.- Medida Innovativa*
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 683.- Interdicción
El Juez, a petición de parte, o excepcionalmente de oficio, puede dictar en el proceso de interdicción la medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 684.- Cautela posesoria
Cuando la demanda persigue la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad.
Artículo 685.- Abuso de derecho
Cuando la demanda versa sobre el ejercicio abusivo de un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable.
Artículo 686.- Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz
Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada.
Subcapítulo 4: Medida de no innovar
Artículo 687.- Prohibición de Innovar*
Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
TÍTULO V: PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN*
* Denominación modificada por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo 688.- Títulos ejecutivos*
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes:
1.- Las resoluciones judiciales firmes;
2.- Los laudos arbitrales firmes;
3.- Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley;
4.- Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaría, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
5.- La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia;
6.- La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido;
7.- La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta;
8.- El documento privado que contenga transacción extrajudicial;
9.- El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual;
10.- El testimonio de escritura pública;
11.- Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 689.- Requisitos comunes
Procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible. Cuando la obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690.- Legitimación y derecho de tercero*
Están legitimados para promover ejecución quien en el título ejecutivo tiene reconocido un derecho en su favor; contra aquél que en el mismo tiene la calidad de obligado y, en su caso el constituyente de la garantía del bien afectado, en calidad de litisconsorte necesario.
Cuando la ejecución pueda afectar derecho de tercero, se debe notificar a éste con el mandato de ejecución. La intervención del tercero se sujetará a lo dispuesto en el artículo 101. Si se desconociera el domicilio del tercero se procederá conforme a lo prescrito [en] el artículo 435.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690-A.- Demanda*
A la demanda se acompaña el título ejecutivo, además de los requisitos y anexos previstos en los artículos 424 y 425, y los que se especifiquen en las disposiciones especiales.
* Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690-B.- Competencia*
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez Civil y el de Paz Letrado. El Juez de Paz Letrado es competente cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal. Las pretensiones que superen dicho monto son de competencia del Juez Civil.
Es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda.
Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.
* Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690-C.- Mandato Ejecutivo*
El mandato ejecutivo, dispondrá el cumplimiento de la obligación contenida en el título; bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada, con las particularidades señaladas en las disposiciones especiales. En caso de exigencias no patrimoniales, el Juez debe adecuar el apercibimiento.
* Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 690-D.- Contradicción*
Dentro de cinco días de notificado el mandato ejecutivo, el ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas.
En el mismo escrito se presentarán los medios probatorios pertinentes; de lo contrario, el pedido será declarado inadmisible. Sólo son admisibles la declaración de parte, los documentos y la pericia.
La contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en:
1.- Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título;
2.- Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia;
3.- La extinción de la obligación exigida;
Cuando el mandato se sustente en título ejecutivo de naturaleza judicial, sólo podrá formularse contradicción, dentro del tercer día, si se alega el cumplimiento de lo ordenado o la extinción de la obligación, que se acredite con prueba instrumental.
La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez, siendo esta decisión apelable sin efecto suspensivo.
* Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690-E.- Trámite*
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.
* Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 690 -F.- Denegación de la ejecución*
Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el Juez de plano denegará la ejecución. El auto denegatorio sólo se notificará al ejecutado si queda consentido o ejecutoriado.
* Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 691.- Auto y apelación*
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.
En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 692.- Limitación cautelar
Cuando se haya constituido prenda, hipoteca o anticresis en favor del ejecutante en garantía de su crédito, no podrá cautelarse éste con otros bienes del deudor, salvo que el valor de los bienes gravados no cubran el importe de lo adeudado por capital, intereses, costas y costos, o por otros motivos debidamente acreditados por el ejecutante y admitidos por el Juez en decisión inimpugnable.
Artículo 692-A.- Señalamiento de bien libre y procedimiento de declaración de deudor judicial moroso*
Si al expedirse el auto que resuelve la contradicción y manda llevar adelante la ejecución en primera instancia, el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, aquel solicitará que se requiera a este para que dentro del quinto día señale uno o más bienes libres de gravamen o bienes parcialmente gravados, a efectos que, con su realización, se cumpla el mandato de pago, bajo apercibimiento establecido por el juez, de declarársele deudor judicial moroso e inscribirse dicho estado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos, a solicitud del ejecutante.
El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada de sentencia derivada de un proceso de conocimiento, abreviado o sumarísimo.
* Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n). Luego, este artículo fue modificado por la Ley 30201, publicada el 28 de mayo de 2014 (link: lpd.pe/0zvxV).
CAPÍTULO II: Proceso Único de Ejecución*
* Denominación modificada por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Subcapítulo 1: Disposiciones Especiales*
* Denominación modificada por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 693.- [Derogado]*
*Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27027, publicada el 27 de diciembre de 1998 (link: lpd.pe/pzvj7).
3. Ley 27287, publicada el 19 de junio de 2000 (link: lpd.pe/2DyxZ).
4. Ley 28125, publicada el 16 de diciembre de 2003 (link: lpd.pe/0YBX5).
Luego, este artículo fue derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 694.– Admisibilidad*
Se puede demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones:
1.- Dar;
2.- Hacer; y,
3.- No Hacer.
* Artículo modificado por la Ley 27027, publicada el 27 de diciembre de 1998 (link: lpd.pe/pzvj7).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 695.- Ejecución de obligación de dar suma de dinero*
A la demanda con título ejecutivo para el cumplimiento de una obligación de dar suma de dinero se le dará el trámite previsto en las Disposiciones Generales.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 696.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Subcapítulo 2: Ejecución de Obligación de dar suma de dinero*
* Subcapítulo derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 697.- [Derogado]*
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 698.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 699.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 700.- [Derogado]*
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27287, publicada el 19 de junio de 2000 (link: lpd.pe/2DyxZ).
Luego, este artículo fue derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 701.- [Derogado]*
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 702.- [Derogado]*
* Artículo derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 703.- [Derogado]*
* Artículo sustituido por los siguientes dispositivos:
1. DL 845, publicado el 21 de setiembre de 1996 (link: lpd.pe/0bb5O).
2. Ley 27146, publicada el 24 de junio de 1999 (link: lpd.pe/25v74).
3. Ley 27809, publicada el 8 de agosto de 2002 (link: lpd.pe/kjgJN).
Luego, este artículo fue derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Subcapítulo 3: Ejecución de obligación de dar bien mueble determinado
Artículo 704.- Procedencia*
Si el título ejecutivo contiene obligación de dar bien mueble determinado, el proceso se tramitará conforme a las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo. En la demanda se indicará el valor aproximado del bien cuya entrega se demanda.
*Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 705.- Mandato Ejecutivo*
El mandato ejecutivo contiene:
1.- La intimación al ejecutado para que entregue el bien dentro del plazo fijado por el Juez atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de procederse a su entrega forzada; y en caso de no realizarse la entrega por destrucción, deterioro, sustracción u ocultamiento atribuible al obligado, se le requerirá para el pago de su valor, si así fue demandado.
2.- La autorización para la intervención de la fuerza pública en caso de resistencia.
*Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 705-A.- Ejecución de la obligación*
Determinado el costo del bien cuya obligación de entrega ha sido demandada, sea por la tasación presentada por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
*Artículo incorporado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Subcapítulo 4: Ejecución de obligación de hacer
Artículo 706.- Procedencia*
Si el título ejecutivo contiene una obligación de hacer, el proceso se tramita conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales, con las modificaciones del presente Subcapítulo.
En la demanda se indicará el valor aproximado que representa el cumplimiento de la obligación; así como la persona que, en caso de negativa del ejecutado y cuando la naturaleza de la prestación lo permita, se encargue de cumplirla.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 707.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que cumpla con la prestación dentro del plazo fijado por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la obligación, bajo apercibimiento de ser realizada por el tercero que el Juez determine, si así fue demandada.
En caso de incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 708.- Ejecución de la obligación, por un tercero*
Designada la persona que va a realizar la obra y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 709.- Obligación de Formalizar*
Cuando el título contenga obligación de formalizar un documento, el Juez mandará que el ejecutado cumpla su obligación dentro del plazo de tres días.
Vencido el plazo sin que se formule contradicción o resuelta ésta declarándose infundada, el Juez ordenará al ejecutado cumpla con el mandato ejecutivo, bajo apercibimiento de hacerlo en su nombre.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo 5: Ejecución de Obligaciones de no hacer
Artículo 710.- Procedencia*
Si el título ejecutivo contiene una obligación de no hacer, el proceso se tramitará conforme a lo dispuesto en las disposiciones generales.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 711.- Mandato Ejecutivo
El mandato ejecutivo contiene la intimación al ejecutado para que en el plazo de diez días deshaga lo hecho y, de ser el caso, se abstenga de continuar haciendo, bajo apercibimiento de deshacerlo forzadamente a su costo.
Vencido el plazo, el Juez hará efectivo el apercibimiento.
Artículo 712.- Ejecución de la obligación por un tercero*
Designada la persona que va a deshacer lo hecho y determinado su costo, sea por el presupuesto presentado por el ejecutante o por una pericia ordenada por el Juez, se proseguirá la ejecución dentro del mismo proceso, conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Capítulo III: Ejecución de resoluciones judiciales*
* Denominación modificada por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 713.- [Derogado]*
*Artículo modificado por la Ley 28494, publicada el 14 de abril de 2005 (link: lpd.pe/2OWX1). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 714.- [Derogado]*
*Artículo derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 715.- Mandato de Ejecución*
Si el mandato de ejecución contuviera exigencia no patrimonial, el Juez debe adecuar el apercibimiento a los fines específicos del cumplimiento de lo resuelto.
Cumplido el plazo previsto en las disposiciones generales, si hubiera cuaderno cautelar conteniendo cualquier medida concedida, éste se agregará al principal y se ordenará la refoliación a fin de ejecutarse. Caso contrario, a petición de parte, se ordenará las medidas de ejecución adecuadas a la pretensión amparada.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 716.- Ejecución de suma líquida*
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad líquida o hubiese liquidación aprobada, se concederán a solicitud de parte, medidas de ejecución con arreglo al Subcapítulo sobre medidas cautelares para futura ejecución forzada. Si ya hubiese bien cautelado, judicial o extrajudicialemente, se procederá con arreglo al Capítulo V de este Título.
* Artículo modificado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 717.- Ejecución de suma ilíquida
Si el título de ejecución condena al pago de cantidad ilíquida, el vencedor debe acompañar liquidación realizada siguiendo los criterios establecidos en el título o en su defecto los que la ley disponga.
La liquidación contenida en el mandato de ejecución puede ser observada dentro de tercer día, luego de lo cual el Juez resolverá aprobándola o no, en decisión debidamente fundamentada.
Artículo 718.- [Derogado]*
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb). Luego, este artículo fue derogado por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 719.- Resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras*
Las resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras, reconocidas por los tribunales nacionales se ejecutarán siguiendo el procedimiento establecido en este Capítulo, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la Ley General de Arbitraje.
* Artículo modificado por la Ley 26572, publicada el 5 de enero de 1996 (link: lpd.pe/2omnK).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo IV
Proceso de ejecución de garantías*
* Denominación modificada por el DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 720.- Procedencia*
1.- Procede la ejecución de garantías reales, siempre que su constitución cumpla con las formalidades que la ley prescribe y la obligación garantizada se encuentre contenida en el mismo documento o en cualquier otro título ejecutivo.
2.- El ejecutante anexará a su demanda el documento que contiene la garantía, y el estado de cuenta del saldo deudor.
3.- Si el bien fuere inmueble, debe presentarse documento que contenga tasación comercial actualizada realizada por dos ingenieros y/o arquitectos colegiados, según corresponda, con sus firmas legalizadas. Si el bien fuere mueble, debe presentarse similar documentos de tasación, la que, atendiendo a la naturaleza del bien, debe ser efectuada por dos peritos especializados, con sus firmas legalizadas.
4.-No será necesaria la presentación de nueva tasación si las partes han convenido el valor actualizado de la misma.
5.- Tratándose de bien registrado se anexará el respectivo certificado de gravamen.
La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo y sólo se notificará al ejecutado cuando quede consentida o ejecutoriada.
En el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26791, publicada el 17 de mayo de 1997 (link: lpd.pe/2M4X5).
3. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 721.- Mandato de ejecución
Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 722.- Contradicción*
El ejecutado, en el mismo plazo que tiene para pagar, puede contradecir con arreglo a las disposiciones generales.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 723.- Orden de Remate
Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o declarada infundada la contradicción, el Juez, sin trámite previo, ordenará el remate de los bienes dados en garantía.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 724.- Saldo deudor*
Cuando se acredite que el bien dado en garantía no cubriera el íntegro del saldo deudor, se proseguirá la ejecución dentro del mismo o diferente proceso.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
2. DL 1231, publicado el 26 de setiembre de 2015 (link: lpd.pe/2M4qG).
Ver jurisprudencia aquí.
Capítulo V: Ejecución forzada
Subcapítulo 1: Disposiciones Generales
Artículo 725.- Formas
La ejecución forzada de los bienes afectados se realiza en las siguientes formas:
1.- Remate; y
2.- Adjudicación.
Artículo 726.- Intervención de otro acreedor
Un acreedor no ejecutante que tiene afectado el mismo bien, puede intervenir en el proceso antes de su ejecución forzada. Sus derechos dependen de la naturaleza y estado de su crédito.
Si su intervención es posterior, sólo tiene derecho al remanente, si lo hubiere.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 727.- Conclusión de la ejecución forzada*
La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Subcapítulo 2: Remate
Artículo 728.- Tasación
Una vez firme la resolución judicial que ordena llevar adelante la ejecución, el Juez dispondrá la tasación de los bienes a ser rematados.
El auto que ordena la tasación contiene:
1.- El nombramiento de dos peritos; y
2.- El plazo dentro del cual, luego de su aceptación, deben presentar su dictamen, bajo apercibimiento de subrogación y multa, la que no será mayor de cuatro Unidades de Referencia Procesal.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 729.- Tasación convencional
No es necesaria la tasación si las partes han convenido el valor del bien o su valor especial para el caso de ejecución forzada. Sin embargo, el Juez puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado. Su decisión es inimpugnable.
Tampoco es necesaria la tasación cuando el bien afectado es dinero o tiene cotización en el mercado de valores o equivalente. En este último caso, el Juez nombrará a un agente de bolsa o corredor de valores para que los venda.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 730.- Observación y aprobación
La tasación será puesta en conocimiento de los interesados por tres días, plazo en el que pueden formular observaciones. Vencido el plazo, el Juez aprueba o desaprueba la tasación. Si la desaprueba, ordenará se realice nuevamente, optando entre los mismos peritos u otros.
El auto que desaprueba la tasación es inimpugnable.
Artículo 731.- Convocatoria*
Aprobada la tasación o siendo innecesaria esta, el Juez convocará a remate. El remate o la subasta de bienes muebles e inmuebles se efectúan por medio del Remate Judicial Electrónico (REM@JU) si no existe oposición de ninguna de las partes o de terceros legitimados de ser el caso, conforme con la ley especial sobre la materia.
En los demás casos, el remate público es realizado por martillero público hábil.
Excepcionalmente y a falta de martillero público hábil en la localidad donde se convoque la subasta, el juez puede efectuar la subasta de inmueble o mueble fijando el lugar de su realización. Si el bien mueble se encontrara fuera de su competencia territorial, puede comisionar al del lugar para tal efecto.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28371, publicada el 30 de octubre de 2004 (link: lpd.pe/pxR8X).
2. Ley 30229, publicada el 12 de julio de 2014 (link: lpd.pe/pJJze).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 732.- Retribución del martillero*
El Juez fijará los honorarios del Martillero Público de acuerdo al arancel establecido en el reglamento de la Ley del Martillero público. En el caso de subastarse el bien, serán de cargo del comprador del bien.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Juez puede regular sus alcances atendiendo a su participación y/ o intervención en el remate del bien y demás incidencias de la ejecución, conforme al Título XV de este Código.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. Ley 28371, publicada el 30 de octubre de 2004 (link: lpd.pe/pxR8X).
2. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 733.- Publicidad*
La convocatoria se anuncia en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate, por tres días tratándose de muebles y seis si son inmuebles. Esto se efectuará a través de un mandato del Juez que comunicará mediante notificación electrónica a dicho diario para la publicación respectiva o excepcionalmente por cualquier otro medio fehaciente que deje constancia de su decisión.
Si los bienes se encuentran fuera de la competencia territorial del Juez de la ejecución, la publicación se hará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde estos se encuentren. A falta de diario, la convocatoria se publicará a través de cualquier otro medio de notificación edictal, por igual tiempo.
Además de la publicación del anuncio, deben colocarse avisos del remate, tratándose de inmueble, en parte visible del mismo, así como en el local del Juzgado, bajo responsabilidad del Secretario de Juzgado.
La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Artículo 734.- Contenido del aviso*
En los avisos de remate se expresa:
1.- Los nombres de las partes y terceros legitimados;
2.- El bien a rematar y, de ser posible, su descripción y características;
3.- Las afectaciones del bien;
4.- El valor de tasación y el precio base;
5.- El lugar, día y hora del remate;
6.- El nombre del funcionario que efectuará el remate;
7.- El porcentaje que debe depositarse para participar en el remate; y
8.- El nombre del Juez y del Secretario de Juzgado, y la firma de éste.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 735.- Requisito para ser postor
Sólo se admitirá como postor a quien antes del remate haya depositado, en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre, una cantidad no menor al diez por ciento del valor de tasación del bien o los bienes, según sea su interés. No está obligado a este depósito el ejecutante o el tercero legitimado. A los postores no beneficiados se les devolverá el íntegro de la suma depositada al terminar el remate.
El ejecutado no puede ser postor en el remate.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 736.- Reglas comunes al remate
En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
1.- La base de la postura será el equivalente a las dos terceras partes del valor de tasación, no admitiéndose oferta inferior;
2.- Cuando el remate comprenda más de un bien, se debe preferir a quien ofrezca adquirirlos conjuntamente, siempre que el precio no sea inferior a la suma de las ofertas individuales; y
3.- Cuando se remate más de un bien, el acto se dará por concluido, bajo responsabilidad, cuando el producto de lo ya rematado, es suficiente para pagar todas las obligaciones exigibles en la ejecución y las costas y costos del proceso.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 737.- Acto de remate
El acto se inicia a la hora señalada con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiéndose con el anuncio del funcionario de las posturas a medida que se efectúen. El funcionario adjudicará el bien al que haya hecho la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que el remate del bien queda concluido.
Artículo 738.- Acta de remate*
Terminado el acto del remate, el Secretario de Juzgado o el martillero, según corresponda, extenderá acta del mismo, la que contendrá:
1.- Lugar, fecha y hora del acto;
2.- Nombre del ejecutante, del tercero legitimado y del ejecutado;
3.- Nombre del postor y las posturas efectuadas;
4.- Nombre del adjudicatario; y
5.- La cantidad obtenida.
El acta será firmada por el Juez, o, en su caso, por el martillero, por el Secretario de Juzgado, por el adjudicatario y por las partes, si están presentes.
El acta de remate se agregará al expediente.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 739.- Transferencia de inmueble y destino del dinero obtenido*
En el remate de inmueble el Juez ordenará, antes de cerrar el acta, que el adjudicatario deposite el saldo del precio dentro de tercer día.
Depositado el precio, el Juez transfiere la propiedad del inmueble mediante auto que contendrá:
1.- La descripción del bien;
2.- La orden que deja sin efecto todo gravamen que pese sobre éste, salvo la medida cautelar de anotación de demanda; se cancelará además las cargas o derechos de uso y/o disfrute, que se hayan inscrito con posterioridad al embargo o hipoteca materia de ejecución.
3.- La orden al ejecutado o administrador judicial para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez días, bajo apercibimiento de lanzamiento. Esta orden también es aplicable al tercero que fue notificado con el mandato ejecutivo o de ejecución; y
4.- Que se expidan partes judiciales para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y del auto de adjudicación.”
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. DL 1069, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/2Ge9n).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 740.- Transferencia de mueble y destino del dinero obtenido
En el remate de mueble el pago se efectúa en dicho acto, debiendo entregarse de inmediato el bien al adjudicatario.
El importe del remate se depositará en el Banco de la Nación, a la orden del Juzgado, a más tardar el día siguiente de realizado, bajo responsabilidad.
Tratándose de bien mueble registrado, se aplicará lo dispuesto en el artículo 739 en lo que fuera pertinente.
Artículo 741.- Incumplimiento del adjudicatario*
Si el saldo de precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo legal, el Juez declarará la nulidad del remate y convocará a uno nuevo.
En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y la diferencia, si la hubiere, será ingreso del Poder Judicial por concepto de multa.
Queda a salvo el derecho del acreedor para reclamarle el pago de los daños y perjuicios que se le hayan causado.
El adjudicatario queda impedido de participar en el nuevo remate que se convoque.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 742.- Segunda Convocatoria*
Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento.
Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.
Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas.
La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.
* Artículo modificado por la Ley 27740, publicada el 29 de mayo de 2002 (link: lpd.pe/2M4Xn).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 743.- Nulidad del remate*
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 741, la nulidad del remate sólo procede por los aspectos formales de éste y se interpone dentro del tercer día de realizado el acto. No se puede sustentar la nulidad del remate en las disposiciones del Código Civil relativas a la invalidez e ineficacia del acto jurídico.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo 3: Adjudicación
Artículo 744.- Adjudicación en Pago*
Si el adjudicatario no deposita el exceso dentro del tercer día de notificado con la liquidación prevista en el Artículo 746, la adjudicación queda sin efecto.
Depositado el exceso, se entregará el bien mueble al adjudicatario y si se trata de inmueble, expedirá el auto de adjudicación conforme a lo dispuesto en el Artículo 739.
* Artículo modificado por la Ley 27740, publicada el 29 de mayo de 2002 (link: lpd.pe/2M4Xn).
Artículo 745.- Concurrencia de adjudicatarios
Si son varios los interesados en ser adjudicatarios, la adjudicación procederá sólo si hay acuerdo entre ellos.
Subcapítulo 4: Pago
Artículo 746.- Liquidación*
Al disponer el pago al ejecutante, el Juez ordenará al Secretario de Juzgado liquidar los intereses, costas y costos del proceso, dentro del plazo que fije, bajo responsabilidad por la demora.
La liquidación es observable dentro del tercer día, debiendo proponerse en forma detallada. Absuelto el traslado de la observación o en rebeldía, se resolverá aprobándola o modificándola y requiriendo su pago.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 747.- Pago al ejecutante
Si el bien que asegura la ejecución es dinero, será entregado al ejecutante luego de aprobada la liquidación.
Si son varios los ejecutantes con derechos distintos, el producto del remate se distribuirá en atención a su respectivo derecho. Este será establecido por el Juez en un auto que podrá ser observado dentro de tercer día. Si luego de la distribución hay un remanente, le será entregado al ejecutado.
Artículo 748.- Concurrencia de acreedores
Si concurren varios acreedores sin que ninguno tenga derecho preferente y los bienes del deudor no alcanzan a cubrir todas las obligaciones, el pago se hará a prorrata.
Igualmente se realizará el pago a prorrata, una vez pagado el acreedor con derecho preferente.
SECCIÓN SEXTA: PROCESOS NO CONTENCIOSOS
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 749.- Procedimiento*
Se tramitan en proceso no contencioso los siguientes asuntos:
1.- Inventario;
2.- Administración judicial de bienes;
3.- Adopción;
4.- Autorización para disponer derechos de incapaces;
5.- Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta;
6.- Patrimonio familiar;
7.- Ofrecimiento de pago y consignación;
8.- Comprobación de testamento;
9.- Inscripción y rectificación de partida;
10.- Sucesión intestada;
11.- Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.
12.- Las solicitudes que, a pedido del interesado y por decisión del Juez, carezcan de contención; y
13.- La designación de apoyos para personas con discapacidad.
14.- Los que la ley señale.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de septiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 750.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios.
En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno.
La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario.
* Artículo modificado por la Ley 27155, publicada el 11 de julio de 1999 (link: lpd.pe/pWBVX).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 751.- Requisitos y anexos de la solicitud
La solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424 y 425.
Artículo 752.- Inadmisibilidad o improcedencia
Es de aplicación a este proceso lo dispuesto en el artículo 551.
Artículo 753.- Contradicción
El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoria, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia prevista en el artículo 754.
Artículo 754.- Trámite*
Admitida la solicitud, el Juez fija fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, bajo responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo 758.
De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia.
Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud.
Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 755.- Procedencia de la apelación
La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro del tercer día de notificada.
La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo.
Artículo 756.- Trámite de la apelación con efecto suspensivo
Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376. Este último trámite también se aplica a la apelación de la resolución final.
Artículo 757.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo
El trámite de esta apelación se sujeta a lo dispuesto en el artículo 369.
Artículo 758.- Plazos especiales del emplazamiento
Para los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 435, los plazos son de quince y treinta días, respectivamente.
Artículo 759.- Intervención del Ministerio Público
Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente TÍTULO, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 250, inciso 2 de la Constitución. No emite dictamen.
Artículo 760.- Regulación supletoria*
La Audiencia de actuación y declaración judicial se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en este Código para la audiencia de prueba.
* Artículo modificado por el DL 1070, publicado el 28 de junio de 2008 (link: lpd.pe/pq5W9).
Artículo 761.- Improcedencias*
Son improcedentes:
1.- La recusación del Juez y del Secretario de Juzgado;
2.- Las excepciones y las defensas previas;
3.- Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata;
4.- La reconvención;
5.- El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia; y
6.- Las disposiciones contenidas en los Artículos 428 y 429.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 762.- Ejecución
Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda.
TÍTULO II: DISPOSICIONES ESPECIALES
Subcapítulo 1: Inventario
Artículo 763.- Procedencia
Cuando lo prescriba la ley o se sustente su necesidad, cualquier interesado puede solicitar facción de inventario con el fin de individualizar y establecer la existencia de los bienes que pretende asegurar.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 764.- Audiencia de inventario
La audiencia de inventario se realizará en el lugar, día y hora señalados, con la intervención de los interesados que concurran. En el acta se describirán ordenadamente los bienes que se encuentran en el lugar, su estado, las características que permitan individualizarlos, sin calificar la propiedad ni su situación jurídica, dejándose constancia de las observaciones e impugnaciones que se formulen.
Artículo 765.- Inclusión de bienes
Cualquier interesado puede pedir la inclusión de bienes no señalados en la solicitud de inventario inicial, acreditando el título respectivo. El plazo para pedir la inclusión vence el día de la audiencia y se resolverá en ésta.
Artículo 766.- Exclusión de bienes
Cualquier interesado puede solicitar la exclusión de bienes que se pretenda asegurar, acreditando el título con que lo pide. Se puede solicitar la exclusión dentro del plazo previsto en el artículo 768, la que se resolverá en una nueva audiencia fijada exclusivamente para tal efecto.
Vencido el plazo para solicitar la exclusión o denegada ésta, puede ser demandada en proceso de conocimiento o abreviado, según la cuantía.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 767.- Valorización
Puede ordenarse que los bienes inventariados sean valorizados por peritos, siempre que se solicite antes de concluida la audiencia.
Pedida la valorización, el Juez nombrará peritos y fijará fecha para la audiencia respectiva.
Artículo 768.- Protocolización y efectos
Terminado el inventario y la valorización, en su caso, se pondrá de manifiesto lo actuado por diez días en el local del Juzgado. Si no se pide exclusión o resuelta ésta, el Juez aprobará el inventario y mandará que se protocolice notarialmente.
El inventario no es título para solicitar la posesión de los bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Subcapítulo 2: Administración judicial de bienes
Artículo 769.- Procedencia
A falta de padres, tutor o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede designar administrador judicial de bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 770.- Objeto
Es objeto de este proceso:
1.- El nombramiento de administrador judicial; y
2.- La aprobación de la relación de bienes sobre los que se va a ejercer la administración.
Cuando haya desacuerdo sobre el segundo punto, se nombrará al administrador y éste deberá iniciar proceso de inventario.
Artículo 771.- Legitimidad activa
Pueden solicitar el nombramiento de administrador judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que, a criterio del Juez, tengan interés sustancial para pedirlo.
Artículo 772.- Nombramiento
Si concurren quienes representen más de la mitad de las cuotas en el valor de los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona que debe administrarlos, el nombramiento se sujetará a lo acordado. A falta de acuerdo, el Juez nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto heredero, prefiriéndose el más próximo al más remoto, y en igualdad de grado, al de mayor edad. Si ninguno de ellos reúne condiciones para el buen desempeño del cargo, el Juez nombrará a un tercero.
Si son varios los bienes y el Juez lo aprueba a pedido de interesado, puede nombrarse a dos o más administradores.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 773.- Atribuciones
El administrador judicial de bienes tiene las atribuciones que le concede el Código Civil en cada caso, o las que acuerden los interesados con capacidad de ejercicio y que el Juez apruebe. A falta de acuerdo, tendrá las que señale el Juez.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 774.- Obligaciones
El administrador judicial de bienes está obligado a rendir cuenta e informar de su gestión en los plazos que acuerden los interesados que tienen capacidad de ejercicio o, en su defecto, en los establecidos en el Código Civil y, en todo caso, al cesar en el cargo.
Artículo 775.- Prohibiciones
El administrador judicial de bienes está sujeto a las prohibiciones que prescribe el Código Civil, y a las que especialmente pueda imponer el Juez en atención a las circunstancias.
Artículo 776.- Autorización judicial
El administrador judicial de bienes requiere autorización del Juez para celebrar los actos señalados en el Código Civil. Esta le será concedida oyendo al Consejo de Familia, cuando así lo disponga la ley.
Artículo 777.- Subrogación
La renuncia del administrador judicial de bienes produce efecto sólo desde que sea notificada su aceptación por el Juez. A pedido de interesado, se puede nombrar un nuevo administrador judicial.
El administrador puede ser removido siguiendo el proceso establecido para su nombramiento. Si el Juez decide la remoción, en la misma resolución nombrará al nuevo administrador judicial de bienes.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 778.- Retribución
La retribución del administrador es determinada por el Juez, atendiendo a la naturaleza de la labor que deba realizar.
Artículo 779.- Conclusión de la administración
Concluye la administración judicial de bienes cuando todos los interesados tengan capacidad de ejercicio y así lo decidan, y en los casos previstos en el Código Civil.
Artículo 780.- Norma especial
El administrador judicial de bienes sujetos a régimen de copropiedad puede, excepcionalmente, vender los frutos que recolecte y celebrar contratos sobre los bienes que administra, siempre que no implique su disposición, ni exceda los límites de una razonable administración.
Si hubiera necesidad de realizar actos de disposición urgentes, el administrador deberá obtener previamente autorización del Juez, quien podrá concederla de plano o con audiencia de los interesados.
Subcapítulo 3: Adopción
Artículo 781.- Procedencia*
En este proceso se tramita la adopción de personas mayores de edad.
Si el presunto adoptado es una persona contemplada en el artículo 44 del Código Civil, se requiere la intervención de su representante o su apoyo. Si es este el adoptante, la solicitud se entenderá con el Ministerio Público.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 782.- Admisibilidad*
Adicionalmente a lo previsto en el Artículo 751, la persona que quiera adoptar a otra acompañará:
1.- Copia certificada de su partida de nacimiento y de matrimonio, si es casado;
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del adoptado y de su matrimonio, si es casado;
3.- Los medios probatorios destinados a acreditar su solvencia moral;
4.- Documento que acredite que las cuentas de su administración han sido aprobadas, si el solicitante ha sido representante legal del adoptado;
5.- Copia certificada del inventario y valorización judicial de los bienes que tuviera el adoptado; y
6.- Garantía otorgada por el adoptante, suficiente a criterio del Juez, si el adoptado fuera una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 783.- Audiencia
Si no hay oposición, el solicitante, y su cónyuge si es casado, ratificarán su voluntad de adoptar. El adoptado y su cónyuge prestarán su asentimiento. A continuación, el Juez resolverá atendiendo a lo dispuesto en el artículo 378 del Código Civil en lo que corresponda.
Si hay oposición, se sigue el trámite previsto en los artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 784.- Ejecución
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la adopción, el Juez oficiará al Registro del Estado Civil respectivo para que extienda nueva partida de nacimiento del adoptado y anote la adopción al margen de la partida original.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 785.- Ineficacia de la adopción
Dentro del año siguiente de cesada su incapacidad, el adoptado puede solicitar se deje sin efecto la adopción, siguiendo el mismo trámite establecido en este Subcapítulo, en lo que sea aplicable.
Subcapítulo 4: Autorización para disponer derechos de incapaces
Artículo 786.- Procedencia
Se tramitan conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo las solicitudes de los representantes de incapaces que, por disposición legal, requieran de autorización judicial para celebrar o realizar determinados actos respecto de bienes o derechos de sus representados.
La solicitud debe estar anexada, cuando corresponda, del documento que contiene el acto para el cual se solicita autorización.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 787.- Ministerio Público
El Ministerio Público es parte en los procesos a que se refiere este Subcapítulo sólo en los casos en que no haya Consejo de Familia constituido con anterioridad.
Artículo 788.- Medios probatorios
De proponerse como medio probatorio la declaración testimonial, los testigos serán no menos de tres ni más de cinco y mayores de veinticinco años.
Cuando se trate de actos de disposición sobre bienes o derechos cuyo valor esté determinado por criterios objetivos, tales como avalúos que tengan carácter de declaración jurada, cotización de bolsa o medios análogos, deberán anexarse a la solicitud los documentos que lo acrediten o, en su defecto, certificación oficial de su valor o pericia de parte.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 789.- Formalización de la autorización
Cuando el acto cuya autorización se solicita deba formalizarse documentalmente, el Juez firmará y sellará cada una de las hojas.
Subcapítulo 5: Declaración de desaparición, ausencia o muerte presunta
Artículo 790.- Procedencia
A pedido de interesado o del Ministerio Público, se puede solicitar la declaración de desaparición, ausencia o de muerte presunta, sustentada en los casos previstos en el Código Civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 791.- Requisitos especiales
Además de los requisitos señalados en el artículo 751, la solicitud debe indicar la relación de bienes y deudas que se conozcan del desaparecido, del ausente o del muerto presunto y, en estos dos últimos casos, el nombre de sus probables sucesores.
Artículo 792.- Notificación
La resolución que admite a trámite la solicitud será notificada al desaparecido, ausente o al muerto presunto mediante los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin. A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les notificará por edicto si se desconociera su dirección domiciliaria.
Artículo 793.- Sentencia fundada
La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso, designa al curador.
La sentencia es inscribible en los registros en donde deba producir efectos jurídicos.
Artículo 794.- Reconocimiento de presencia y existencia
La solicitud de reconocimiento de presencia y cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita conforme a este Subcapítulo, en cuanto sea aplicable.
Subcapítulo 6: Patrimonio familiar
Artículo 795.- Legitimación activa y beneficiarios
Pueden solicitar la constitución de patrimonio familiar las personas señaladas en el artículo 493 del Código Civil y sólo en beneficio de las citadas en el artículo 495 del mismo Código.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 796.- Admisibilidad
Además de lo previsto en el artículo 751, se acompañará e indicará en la solicitud:
1.- Certificado de gravamen del predio a ser afectado;
2.- Minuta de constitución del patrimonio familiar;
3.- Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada;
4.- Los datos que permitan individualizar el predio; y
5.- Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.
Artículo 797.- Notificación edictal
En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de ésta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Artículo 798.- Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público se sujeta a lo dispuesto en el artículo 759.
Artículo 799.- Audiencia
Si no hay contradicción, el Juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Artículo 800.- Modificación y extinción
La modificación y extinción del patrimonio familiar se solicitará ante el Juez que lo constituyó, conforme al trámite previsto en este Subcapítulo en lo que fuese aplicable.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 801.- Formalización
Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.
Subcapítulo 7: Ofrecimiento de pago y consignación
Artículo 802.- Procedencia
En los casos que establece el Código Civil, quien pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le autorice a consignarlo con propósito de pago.
Cuando hay un proceso contencioso en que se discute la relación material que originó o que esté conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y eventual consignación, deben realizarse en dicho proceso siguiéndose el trámite que corresponde al mismo.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 803.- Requisitos y anexos del ofrecimiento judicial
Además de lo dispuesto en el artículo 751, en lo que corresponda, el solicitante deberá precisar con el mayor detalle posible la naturaleza y cuantía de la obligación, anexando los medios probatorios que acrediten:
1.- Que la obligación le es exigible; y
2.- Que en el pago que pretenda realizar concurren los requisitos establecidos en el Código Civil.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 804.- Forma del ofrecimiento judicial de pago
El ofrecimiento debe consistir en cumplir la prestación en la audiencia.
Artículo 805.- Falta de contradicción y audiencia
Si el acreedor no contradice el ofrecimiento dentro de los cinco días del emplazamiento, en la audiencia el Juez declara la validez del ofrecimiento y recibirá el pago, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 807.
En caso de inconcurrencia del emplazado, se procederá en la forma establecida en el párrafo anterior.
Si el solicitante no concurre a la audiencia, o si concurriendo no realiza el pago en la forma ofrecida, el Juez declarará inválido el ofrecimiento y le impondrá una multa no menor de una ni mayor de tres Unidades de Referencia Procesal. Esta decisión es inimpugnable.
Si el emplazado acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará que la prestación le sea entregada de manera directa e inmediata.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 806.- Caso excepcional*
Si por la naturaleza de la prestación el pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia, el Juez dispondrá en la misma, atendiendo al título de la obligación o, en su defecto, a la propuesta de las partes, la oportunidad y manera de hacerlo. El cumplimiento, del que se levantará acta, se llevará a cabo en presencia del Secretario de Juzgado o del propio Juez, si éste lo estima necesario.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Artículo 807.- Consignación
Para la consignación de la prestación se procede de la siguiente manera:
1.- El pago de dinero o entrega de valores, se realiza mediante la entrega del certificado de depósito expedido por el Banco de la Nación. El dinero consignado devenga interés legal.
2. Tratándose de otros bienes, en el acto de la audiencia el Juez decide la manera, lugar y forma de su depósito, considerando lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
3.- Tratándose de prestaciones no susceptibles de depósito, el Juez dispone la manera de efectuar o tener por efectuado el pago según lo que el título de la obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo expuesto por las partes.
Artículo 808.- Venta
En cualquier estado del proceso, a solicitud del deudor, bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es apelable con efecto suspensivo.
Efectuada la venta se consigna el importe del precio deducidos los gastos realizados.
Artículo 809.- Contradicción y audiencia
Tramitada la contradicción y su absolución, si la hay, el Juez autoriza la consignación sin pronunciarse sobre sus efectos y declarará concluido el proceso sin resolver la contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda.
Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos y consignaciones siguientes se realizarán en dicho proceso.
Artículo 810.- Contradicción parcial
Si el acreedor formula contradicción parcial al ofrecimiento de pago, éste surte efectos en aquella parte no afectada por la contradicción.
En estos casos son de aplicación, en lo pertinente, los Artículos 753, 754, 755, 756 y 757.
Es improcedente la negativa del deudor a la aceptación parcial del acreedor.
Artículo 811.- Ofrecimiento extrajudicial
Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede consignar judicialmente la prestación debida. Para este efecto, el silencio importa manifestación de voluntad negativa.
El solicitante debe cumplir con los requisitos del artículo 803, acompañando los medios de prueba del ofrecimiento y negativa.
En el auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo apercibimiento de disponer su consignación.
Son de aplicación supletoria las demás disposiciones de este Subcapítulo.
Artículo 812.- Consignaciones periódicas o sucesivas
Tratándose de prestaciones periódicas o sucesivas originadas en una misma relación material, las inmediatamente posteriores a la presentación de la solicitud se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de audiencias posteriores y se sujetarán a lo que el Juez haya decidido en la audiencia realizada. El solicitante deberá expresar en la solicitud la periodicidad de su obligación.
Artículo 813.- Improcedencia en las consignaciones periódicas o sucesivas
Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento a recibir el pago en forma directa, no procede la realización de las consignaciones periódicas o sucesivas posteriores.
Artículo 814.- Consignación judicial sin efecto de pago
Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en depósito judicial en poder del deudor o persona distinta, en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas del contrato de secuestro.
Estas solicitudes proceden incluso cuando haya contradicción del acreedor.
Artículo 815.- Costas y costos
Si no hubo contradicción, los costas y costos serán de cargo del acreedor.
Cuando en el proceso contencioso posterior se declara, directa o indirectamente, que la contradicción fue infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso no contencioso anterior.
Artículo 816.- Retiro de la consignación*
Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento, para el retiro de la consignación se observan las siguientes reglas:
1.- La solicitud se formula por escrito, con firma legalizada por el Secretario de Juzgado, acompañándose copia simple del documento de identidad del solicitante, que se conservará en el expediente.
2.- Recibida la solicitud, el Juez confiere traslado a la otra parte mediante notificación por cédula y, con contestación o sin ella, dentro de tercer día expide auto autorizando o denegando la solicitud.
3.- De acceder a la petición, dispone la entrega del bien consignado o, en su caso, del certificado de depósito que endosará en favor de la persona legitimada. En el expediente se conserva copia del certificado de depósito en cuyo reverso firmará el solicitante al momento de recibirlo.
4.- La entidad o persona depositaria que haga la entrega de lo consignado, está en la obligación de verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme recibo en el que conste su identificación y fecha de entrega.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Subcapítulo 8: Comprobación de testamento
Artículo 817.- Procedencia y Legitimación activa
Se tramita conforme a lo dispuesto en este Subcapítulo la comprobación de autenticidad y cumplimiento de formalidades del testamento cerrado, ológrafo, militar, marítimo o aéreo, para su ulterior protocolización notarial.
Está legitimado para solicitar la comprobación:
1.- Quien tenga en su poder el testamento;
2.- Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal;
3.- Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; y,
4.- Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
Artículo 818.- Requisitos y anexos
Además de lo dispuesto por el artículo 751 en cuanto sea aplicable, a la solicitud se anexará:
1.- La copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de muerte presunta del testador, y certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.
2.- Copia certificada, tratándose del testamento cerrado, del acta notarial extendida cuando fue otorgado o, en defecto de ésta, certificación de existencia del testamento emitida por el notario que lo conserve bajo su custodia;
3.- El documento que contenga el testamento ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga; y
4.- Constancia registral de la inscripción del testamento conforme al artículo 825, en los casos de testamento militar, marítimo o aéreo que hubieran sido entregados al Juez por la autoridad respectiva.
En todos los casos previstos anteriormente se indicará el nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
Artículo 819.- Presentación y constatación previa
Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la inscripción de otro testamento, el Juez ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el acta respectiva, en su caso, dentro de cinco días de notificado.
Cuando el testamento fuera cerrado o el ológrafo presentado estuviera contenido en sobre cerrado, el Juez procederá a su apertura, en presencia del notario o del solicitante, según corresponda, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas, y certificará el estado del sobre o cubierta, que se agregarán al expediente, de todo lo cual se extenderá acta en la que, si es el caso, se dejará constancia de la posibilidad de que el estado del sobre hubiera permitido el cambio de su contenido.
Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto del castellano, se procederá conforme lo establece el artículo 710 del Código Civil.
Artículo 820.- Emplazamiento complementario
Si después de efectuada la constatación a que se refiere el artículo 819, el Juez advierte que existen sucesores designados por el testador no mencionados en la solicitud de comprobación, requerirá al solicitante de la misma para que dentro del tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de dichos sucesores para su debido emplazamiento.
Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de la solicitud se publique por tres veces, con intervalos de tres días, en la forma prevista en el artículo 168.
Artículo 821.- Medios probatorios
Tratándose de testamento cerrado, sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta, y cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios solamente la copia certificada del acta transcrita del registro del notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto, el cotejo de la firma y, en su caso, de la letra del testador.
Tratándose del testamento ológrafo sólo son admisibles el cotejo de letra y firma o, si esto no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos medios, es admisible la declaración de testigos sobre la letra y firma del testador. Los testigos no serán menos de tres ni más de cinco, mayores de treinta años, vecinos del lugar en la fecha de otorgamiento del testamento y sin relación de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales del testador.
Artículo 822.- Improcedencia de contradicción
Las contradicciones que conciernan a la validez del contenido del testamento serán declaradas improcedentes.
Artículo 823.- Resolución y efectos de la misma
Si el Juez considera auténtico el testamento y cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo, pondrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas y dispondrá la protocolización notarial del expediente, observando, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 703 del Código Civil.
La resolución no prejuzga la validez formal del testamento ni la del contenido de las disposiciones testamentarias.
Artículo 824.- Solicitud rechazada
Si la solicitud de comprobación de testamento fuera rechazada en forma definitiva, puede ser nuevamente intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no mayor a un año desde que quedó ejecutoriada la resolución final.
Artículo 825.- Disposiciones especiales
El Juez que reciba de la autoridad correspondiente un testamento militar, marítimo o aéreo, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Público y dispondrá su anotación en el Registro de Testamentos.
Subcapítulo 9: Inscripción y rectificación de partida
Artículo 826.- Procedencia*
La solicitud de inscripción o de rectificación de una partida de matrimonio o de defunción, y la de rectificación de una partida de nacimiento, procede sólo cuando no se practicó dentro del plazo que señala la ley o cuando el Juez considere atendible el motivo. La solicitud de inscripción de partida de nacimiento se rige por la ley de la materia.
Cuando se trate de la rectificación del nombre, sexo, fecha del acontecimiento o estado civil, se indicará con precisión lo que se solicita.
Las normas de este Subcapítulo se aplican a la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, no registrados ante autoridad nacional.
También es aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior, registrados ante autoridad nacional.
* Artículo modificado por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 827.- Legitimidad activa*
La solicitud será formulada por:
1.- El representante legal o el apoyo de una persona contemplada en el artículo 43 o 44 del Código Civil y, a falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la rectificación de la partida de nacimiento.
2.- La persona cuya partida de nacimiento se trata de rectificar, si es mayor de edad, y, si ha fallecido, por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3.- Cualquiera de los cónyuges o, por fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para la inscripción o rectificación de la partida de matrimonio.
4.- Cualquiera de los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido, para la inscripción o rectificación de la partida de defunción.
5.- Por el Ministerio Público cuando el fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de publicación, salvo que la actuación del Ministerio Público se origine a pedido de interesado.
* Artículo modificado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 828.- Publicación*
La publicación del extracto de la solicitud se practicará por una sola vez en la forma prevista en los artículos 167 y 168 de este Código en lo que fueren aplicables. Los documentos que contienen los edictos serán autorizados por Abogado, como requisito para su publicación.
* Artículo modificado por la Ley 26784, publicada el 11 de mayo de 1997 (link: lpd.pe/0bbAL).
Artículo 829.- Trámite especial
Las personas cuyos nacimientos se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil de las Municipalidades de la República y Consulados del Perú, en cuyas partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la palabra “de” o las letras “y”, “i”, “e” o “a”, u otro error manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del propio documento, podrán pedir su rectificación.
El Juez, sin observar el trámite del artículo 754, dispondrá de plano la rectificación correspondiente.
Subcapítulo 10: Sucesión intestada
Artículo 830.- Procedencia
En los casos previstos en el Artículo 815 del Código Civil, cualquier interesado puede solicitar el inicio del proceso sucesorio. Cuando se trate de interés de incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio Público.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 831.- Admisibilidad*
Además de lo dispuesto en el artículo 751, a la solicitud se acompañará:
1.- Copia certificada de la partida de defunción del causante o la declaración judicial de muerte presunta;
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero, o documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extra-matrimonial;
3.- Relación de los bienes conocidos;
4.- Certificación registral de que no hay inscrito testamento en el lugar del último domicilio del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y
5.- Certificación registral de los mismos lugares citados en el inciso anterior de que no hay anotación de otro proceso de sucesión intestada.
De ser el caso, se acompaña a la solicitud la constancia de inscripción de la unión de hecho en el Registro Personal.
* Artículo modificado por la Ley 30007, publicada el 17 de abril de 2013 (link: lpd.pe/kyvd7).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 832.- Legitimación pasiva
A los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al cónyuge supérstite y a la Beneficencia Pública correspondiente, se les notifica sólo la resolución admisoria, y las demás si se apersonan al proceso.
Si el causante fue extranjero, se notificará además al funcionario consular respectivo.
Artículo 833.- Notificación edictal e inscripción registral*
Admitida la solicitud, el Juez dispone:
1.- La publicación de un aviso tanto en el diario de los anuncios judiciales como en otro de amplia circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez.
El aviso contendrá la identificación del Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de éste.
Se acreditará en la audiencia prueba de la notificación realizada.
2.- La anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y el Registro de Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a los registros correspondientes conforme a ley.
* Artículo modificado por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 26707, publicada el 12 de diciembre de 1996 (link: lpd.pe/0WBKX).
3. Ley 26716, publicada el 27 de diciembre de 1996 (link: lpd.pe/0Q9LO).
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 834.- Inclusión de otro heredero y audiencia*
Dentro de los treinta días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero puede apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente.
Si no hubiera apersonamiento, el juez, sin necesidad de citar a audiencia resolverá atendiendo a lo probado.
* Artículo modificado por la Ley 26668, publicada el 3 de octubre de 1996 (link: lpd.pe/0eDAQ).
Artículo 835.- Ministerio Público
El Ministerio Público interviene con sujeción a lo dispuesto en el artículo 759.
Artículo 836.- Ejecución
Consentida o ejecutoriada la resolución que declara herederos, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 762.
Subcapítulo 11: Reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero
Artículo 837.- Competencia*
El proceso que se refiere el Título IV del Libro X del Código Civil, se interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra quien se pretende hacer valer.
Se aplican al proceso de reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros las Disposiciones Generales de esta Sección, en todo lo que no se oponga a la Ley General de Arbitraje.
* Artículo modificado por la Ley 26572, publicada el 5 de enero de 1996 (link: lpd.pe/2omnK).
Artículo 838.- Presunción relativa
Se presume que existe reciprocidad respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú. Corresponde la prueba negativa a quien niegue la reciprocidad.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 839.- Exclusión
No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas rogatorias dirigidas por Jueces extranjeros que tengan por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud esté contenida en documentos legalizados y debidamente traducidos, de ser el caso.
Artículo 840.- Entrega de copia certificada del expediente
Terminado el proceso, se entrega copia certificada del expediente al interesado, manteniéndose el original en el archivo de la Sala.
Subcapítulo 12: Establecimiento de apoyos y salvaguardias*
* Subcapítulo incorporado por el DL 1384, publicado el 4 de setiembre de 2018 (link: lpd.pe/pxRn8).
Artículo 841.- Trámite
Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se tramitan ante el juez competente o notario.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 842.- Solicitudes de apoyos y salvaguardias
Las solicitudes de apoyos y salvaguardias se inician por petición de la propia persona según el artículo 659A del Código Civil.
Artículo 843.- Solicitud por cualquier persona
En los casos de las personas a que se refiere el artículo 44 numeral 9 y el artículo 45B numeral 2 del Código Civil la solicitud puede ser realizada por cualquier persona según el artículo 659-E del Código Civil.
Artículo 844.- Solicitante con discapacidad
En el caso de que las personas solicitantes sean una persona con discapacidad:
Además de lo dispuesto en el artículo 751, a la solicitud se acompaña:
a) Las razones que motivan la solicitud.
b) El certificado de discapacidad que acredite la condición de discapacidad de la persona que solicita el apoyo o salvaguardia.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 845.- Deber del Juez
El juez realiza todas las modificaciones, adecuaciones y ajustes en el proceso para garantizar la expresión de la voluntad de la persona con discapacidad.
Artículo 846.- Contenido de la solicitud
La solicitud contiene indicaciones con respecto a quiénes serán las personas o instituciones que fungirían de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen y por cuánto tiempo rigen.
Ver jurisprudencia aquí.
Artículo 847.- Contenido de la resolución final
La resolución final debe indicar quién o quiénes serían las personas o instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen, por cuánto tiempo van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia, de ser necesarias. Tal resolución se inscribe en el Registro Personal conforme al artículo 2030 del Código Civil.
Adicionalmente, la resolución final es redactada en formato de lectura fácil donde sus contenidos son resumidos y transcritos con lenguaje sencillo y claro, de acuerdo a las necesidades de la persona con discapacidad.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
SEGUNDA*.- Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
TERCERA.- Todas las referencias legales o administrativas al Código de Procedimientos Civiles se entienden hechas al Código Procesal Civil.
Salvo que este Código establezca una vía procedimental distinta, debe entenderse que toda alusión o mención legal a juicio, procedimiento o proceso:
1.- Ordinario, se refiere al proceso de conocimiento;
2.- Sumario o de menor cuantía, se refiere al proceso abreviado;
3.- Ejecutivo, se refiere al proceso de ejecución;
4.- Trámite incidental o trámite de oposición, se refiere al proceso sumarísimo;
5.- Diligencia preparatoria se refiere a prueba anticipada.
CUARTA*.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso abreviado la pretensión de pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral y las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1.- Código Civil: 16, 26, 28, 31, 92, 297, 329, 463, 465, 471, 539, 796 inciso 5, 850, 854, 855, 952, 984, 1076, 1079.
2.- Ley General de Sociedades: 42, 50, 56, 67, 71, 98, 100, 146, 210, 350 y 363 (tercer párrafo).
3.- [Derogado]
* Disposición modificada por la Ley 27287, publicada el 19 de junio de 2000 (link: lpd.pe/2DyxZ). Asimismo, inciso 2 derogado tácitamente por la Ley 26887, publicada el 9 de diciembre de 1997 (link: lpd.pe/0AjOo). Los artículos descritos pertenecían a la Ley 16123, publicada el 9 de diciembre de 1996 (link: lpd.pe/pnn1W), que posteriormente fue modificada por el DL 311, publicado el 13 de noviembre de 1984 (link: lpd.pe/2PyYK).
QUINTA*.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso sumarísimo las pretensiones a que se refieren los siguientes Artículos de las siguientes leyes:
1.- Código Civil: 58, 293, 300, 305, 460, 468, 606, 792, 993, 1014, 1017, 1073, 1074, 1078, 1116, 1163 y 1839.
2.- Ley General de Sociedades: 8, 9, inciso 4, 125, 126, 161, 267, 341, 370 y 377, inciso 3.
3.- Ley de Títulos Valores: 28, 101, 102, 105, 108 y 208.
*Disposición modificada por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27287, publicada el 19 de junio de 2000 (link: lpd.pe/2DyxZ).
Asimismo, inciso 2 derogado tácitamente por la Ley 26887, publicada el 9 de diciembre de 1997 (link: lpd.pe/0AjOo). Los artículos descritos pertenecían a la Ley 16123, publicada el 9 de diciembre de 1996 (link: lpd.pe/pnn1W) , que posteriormente fue modificada por el DL 311, publicado el 13 de noviembre de 1984 (link: lpd.pe/2PyYK).
SEXTA*.- Salvo que este Código establezca un proceso especial, se tramitan como proceso no contencioso las solicitudes o autorizaciones del Código Civil a que se refieren los Artículos: 63, 74, 241 inciso 1, 242 inciso 2, 244, 249, 426, 427, 428, 429, 433, 491, 507, 732, 793, 796 inciso 3, 874, 1006, 1144, 1576, 1736, 1861, 1862 y 1876.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
SETIMA.- Salvo disposición distinta de este Código, quedan suprimidos todos los procesos judiciales especiales y todos los privilegios en materia procesal civil en favor del Estado, el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales y Locales, sus respectivas dependencias y demás entidades de derecho público o privado, de cualquier naturaleza.
OCTAVA.- Para iniciar o continuar los procesos no es exigible acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias. Sin embargo, el Juez puede oficiar a la autoridad tributaria, si lo considera pertinente, a efecto de salvaguardar el interés fiscal.
NOVENA.- [Derogada]*
* Disposición derogada por la Ley 26846, publicada el 27 de julio de 1997 (link: lpd.pe/pe57G).
DÉCIMO.- De conformidad con la Vigésimo Quinta Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Legislativo 767), las normas del Código Procesal Civil se aplican preferentemente respecto de las de aquella.
*Actualmente es la Vigésima Tercera Disposición Final de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DÉCIMO PRIMERA*.- Los Auxiliares jurisdiccionales están comprendidos en el Artículo 243 de la Constitución Política del Perú.
*Actualmente es el artículo 146 de la Constitución Política de 1993.
DÉCIMO SEGUNDA.- [Derogada]*
* Disposición derogada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
DÉCIMO TERCERA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial revisa, cuando menos cada cinco años, el Cuadro de Distancias.
DÉCIMO CUARTA.- Cada dos años los Colegios de Abogados, de Ingenieros, de Contadores, de Médicos y los demás cuyos profesionales puedan realizar pericias, aprueban y publican en el diario “El Peruano”, “Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales”, que serán de obligatoria observancia por los Jueces para la determinación de los honorarios profesionales.
En defecto de actualización, los Jueces aplican los índices de precios al consumidor.
DÉCIMO QUINTA.- Prescribe a los cinco años de culminado el proceso que les dio origen, el derecho de retirar o cobrar los importes de dinero correspondientes a consignaciones judiciales efectuadas en el Banco de la Nación y los intereses devengados.
Dentro de los meses de enero y julio de cada año, los Jueces remitirán a la Dirección General de Administración del Poder Judicial, bajo responsabilidad, los certificados de consignación correspondientes a los depósitos cuyo cobro o retiro haya prescrito, a fin de que dicha Dirección solicite al Banco de la Nación la transferencia de los fondos respectivos.
Los importes a que asciendan los montos cuyo cobro o retiro hubiera prescrito, se distribuirán de la siguiente manera:
1.- 70% para la construcción y equipamiento de las dependencias del Poder Judicial y del Ministerio Público, divisible por mitad.
2.- 30% para la construcción y equipamiento de establecimientos penitenciarios.
La Dirección General de Administración del Poder Judicial comunicará al Banco de la Nación y a los titulares de los respectivos pliegos presupuestales las cantidades de dinero que deben ser objeto de transferencia.
DÉCIMO SEXTA.- Cuando la Corte Suprema actúe como tribunal superior de instancia, el trámite se sujetará a lo dispuesto en el Artículo 373 de este Código, en lo que corresponda.
DÉCIMO SETIMA.- Las circulares de contenido procesal que expidan la Sala Plena de la Corte Suprema o el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se publican en “El Peruano” y tienen vigencia desde el día siguiente de su publicación, salvo que la propia circular establezca fecha distinta.
DÉCIMO OCTAVA*.- Los Juzgados llevan un Libro de Consignaciones en el que constarán: fecha de la consignación; número de certificado de depósito, cuando sea el caso y nombre de la entidad que lo expide; datos de identificación y dirección domiciliaria del depositante; nombre y firma del Secretario respectivo; número de expediente a que corresponde el proceso en que se ha efectuado la consignación; fecha de la resolución que autoriza el retiro de la consignación, y nombre y firma de la persona que lo retira.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
DÉCIMO NOVENA*.- Sólo por orden del Juez y a pedido de la autoridad universitaria correspondiente, los Auxiliares jurisdiccionales pueden proporcionar, por breve término, los expedientes fenecidos a los graduandos, debidamente identificados, quienes, además de firmar cargo, dejarán fotocopia de su Libreta Electoral o documento que la sustituya.
Los expedientes cuyas sentencias tengan más de cinco años de ejecutadas, pueden ser remitidos a las Facultades de Derecho que los soliciten para usos de docencia universitaria.
Salvo autorización escrita de las partes o de sus sucesores, los expedientes que se refieran a la intimidad personal o familiar, no pueden ser entregados para fines de práctica forense ni para otros usos universitarios.
Cuando hayan transcurrido más de cinco años de consentida o ejecutoriada la sentencia o cualquier otra forma de conclusión del proceso; los Secretarios de Juzgado, previo mandato judicial, deben transferir los expedientes judiciales al Archivo General de la Nación o a los Archivos Departamentales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Nº 19414, bajo riguroso inventario, para su conservación documental o, de ser el caso, su declaración como Patrimonio Cultural de la Nación.
* Disposición modificada por los siguientes dispositivos:
1. D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
2. Ley 27043, publicada el 1 de enero de 1999 (link: lpd.pe/kX4vw).
VIGESIMA.- [Derogada]*
* Disposición derogada por la Primera Disposición Final del D-L 25935, publicado el 10 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPAPP). Valga precisar que dicha disposición fue «derogada» también por el artículo 2 del D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
VIGÉSIMO PRIMERA.- [Derogada]*
* Disposición derogada por la Primera Disposición Final del D-L 25935, publicado el 10 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPAPP). Valga precisar que dicha disposición fue «derogada» también por el artículo 2 del D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
VIGÉSIMO SEGUNDA.- [Derogada]*
* Disposición derogada por la Primera Disposición Final del D-L 25935, publicado el 10 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPAPP). Valga precisar que dicha disposición fue «derogada» también por el artículo 2 del D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
VIGÉSIMO TERCERA.- Forman parte integrante de este Código los cinco gráficos signados con las letras A, B, C, D y E que se publican como anexos. Los plazos indicados en ellos son los máximos y pueden ser reducidos por el Juez, atendiendo a la naturaleza del proceso y a su disponibilidad de tiempo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Constitúyase una comisión especial de cinco miembros, designados tres por el Ministerio de Justicia, uno de los cuales la presidirá, un representante del Colegio de Abogados de Lima y otro designado por la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, para que, en el plazo de sesenta días, formule el proyecto de Decreto Supremo que reglamente el sistema de notificaciones, mandamientos y depósitos judiciales, de costas, de formularios, libros de conciliaciones y de consignaciones y demás aspectos prácticos para la debida aplicación del Código Procesal Civil.
SEGUNDA*.- Hasta el 30 de diciembre de 1993, los Vocales, Jueces, Árbitros y Colegios Profesionales informan por escrito directamente al Ministerio de Justicia sobre las dudas de interpretación del Código Procesal Civil que se hayan advertido, los vacíos y las sugerencias respectivas.
La Comisión a que se refiere la Primera Disposición Transitoria de este Código, se reinstala desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de octubre del mismo año, con el objeto de proponer el anteproyecto de Ley a que haya lugar.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
TERCERA*.- Se declara prescrita, para los fines a que se refiere la Décimo Quinta Disposición Final, la pretensión de retiro o de cobro de los importes de las consignaciones judiciales no impugnadas antes del 31 de diciembre de 1981 y el de las que habiendo sido impugnadas correspondan a procesos contenciosos terminados antes del 31 de diciembre de 1981, y que en uno u otro caso no sean retirados del Banco de la Nación antes del 28 de febrero de 1993.
Antes del 31 de diciembre de 1992, los Juzgados y Salas y el Banco de la Nación procederán a comunicar a la Dirección General de Administración del Poder Judicial los montos de las consignaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 1981 y que no se hubiesen cobrado a la fecha de la comunicación.
El Banco de la Nación procederá a transferir, a más tardar el 30 de abril de 1993, al Poder Judicial, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, las cantidades que respectivamente les correspondan según los porcentajes establecidos en la Décimo Quinta Disposición Final, por los montos de las consignaciones, con sus intereses, cuya pretensión de retiro o cobro hubiera prescrito.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
CUARTA*.- Los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia publicarán en “El Peruano”, antes del 28 de julio de 1993, el texto íntegro de los convenios internacionales vigentes, de carácter civil, comercial, arbitral o procesal civil.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
QUINTA*.- Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
Los procesos que se inicien a partir de la vigencia de este Código, se tramitan conforme a sus disposiciones.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
DISPOSICIONES MODIFICATORIAS
PRIMERA*.- Los Artículos del Código Civil, aprobado por Decreto Legislativo 295, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:
“Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.”
Artículo 2: Se agrega el siguiente párrafo:
“La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.”
“Artículo 34: Se puede designar domicilio especial para la ejecución de actos jurídicos. Esta designación sólo implica sometimiento a la competencia territorial correspondiente, salvo pacto distinto.”
“Artículo 47.- Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público.”
Artículo 58: Se agrega el siguiente párrafo:
“Esta pretensión se tramita conforme al proceso sumarísimo de alimentos, en lo que resulte aplicable.”
“Artículo 60.- En los casos de los incisos 1 y 2 del Artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del Artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.”
“Artículo 67.- La existencia de la persona cuya muerte hubiera sido judicialmente declarada, puede ser reconocida a solicitud de ella, de cualquier interesado, o del Ministerio Público. La pretensión se tramita como proceso no contencioso, con citación de quienes solicitaron la declaración de muerte presunta”.
Artículo 85: Se sustituye el tercer párrafo, por el siguiente:
“La solicitud se tramita como proceso sumarísimo”
Artículo 92: Se modifica el último párrafo que queda así:
“La impugnación se demanda ante el Juez Civil del domicilio de la asociación y se tramita como proceso abreviado.”
“Artículo 96.- El Ministerio Público puede solicitar judicialmente la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
La demanda se tramita como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación. Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso. La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.
En cualquier estado del proceso puede el Juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación, o designando un interventor de las mismas.”
Artículo 104: Se modifica el inciso 9 de la siguiente manera:
“9. Impugnar judicialmente los acuerdos de los administradores que sean contrarios a ley o al acto constitutivo o demandar la nulidad o anulación de los actos o contratos que celebren, en los casos previstos por la ley. La impugnación se tramita como proceso abreviado; la demanda de nulidad o de anulación como proceso de conocimiento.”
Artículo 106: Se agrega el siguiente párrafo:
“La demanda de presentación de cuentas y balances y la de suspensión de los administradores en su cargo, se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas o balances y la de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.”
“Artículo 108.- El Consejo de Supervigilancia de Fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al Juez Civil:
1. La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos, cuando el patrimonio resulta notoriamente excesivo para la finalidad instituida por el fundador.
2. La modificación de los fines, cuando haya cesado el interés social a que se refiere el Artículo 99.
La pretensión se tramita como proceso abreviado, con citación del Ministerio Público, considerando como emplazados a los administradores de la fundación.”
“Artículo 109.- El Consejo de Supervigilancia puede solicitar la disolución de la fundación cuya finalidad resulte de imposible cumplimiento.
La demanda se tramita como proceso abreviado ante el Juez Civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de circulación nacional, mediando cinco días entre cada publicación.
La sentencia no apelada se eleva en consulta a la Corte Superior.”
“Artículo 110.- El haber neto resultante de la liquidación de la fundación se aplica a la finalidad prevista en el acto constitutivo. Si ello no fuera posible, se destina, a propuesta del Consejo, a incrementar el patrimonio de otra u otras fundaciones de finalidad análoga o, en su defecto, a la Beneficencia Pública para obras de similares propósitos a los que tenía la fundación en la localidad donde tuvo su sede.”
“Artículo 120.- Es de aplicación al Comité lo dispuesto en el Artículo 96.”
“Artículo 121.- Cumplida la finalidad propuesta, o si ella no se ha podido alcanzar, el consejo directivo procede a la disolución y liquidación del comité, presentando al Ministerio Público copia de los estados finales de cuentas.”
“Artículo 122.- El consejo directivo adjudica a los erogantes el haber neto resultante de la liquidación, si las cuentas no hubieran sido objetadas por el Ministerio Público dentro de los treinta días de haberle sido presentadas. La desaprobación de las cuentas se tramita como proceso de conocimiento, estando legitimados para intervenir cualquiera de los miembros del comité.
Si la adjudicación a los erogantes no fuera posible, el consejo entregará el haber neto a la entidad de Beneficencia Pública del lugar, con conocimiento del Ministerio Público.”
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo al inciso 1:
“Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza la deuda o no señala bienes libres de gravamen por valor suficiente para el cumplimiento de su prestación.”
Artículo 181: Se agrega el siguiente párrafo final:
“La pérdida del derecho al plazo por las causales indicadas en los incisos precedentes, se declara a petición del interesado y se tramita como proceso sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del crédito.”
Artículo 182: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
“La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”
Artículo 186: Se sustituye el último párrafo, por el siguiente:
“La demanda se tramita como proceso sumarísimo.”
“Artículo 195.- El acreedor, aunque el crédito esté sujeto a condición o a plazo, puede pedir que se declaren ineficaces respecto de él los actos gratuitos del deudor por los que renuncie a derechos o con los que disminuya su patrimonio conocido y perjudiquen el cobro del crédito. Se considera la existencia de perjuicio cuando del acto del deudor resulta la imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida, o se agrava la posibilidad de cobro.
Tratándose de acto a título oneroso deben concurrir, además, los siguientes requisitos:
- Si el crédito es anterior al acto de disminución patrimonial, que el tercero haya tenido conocimiento del perjuicio a los derechos del acreedor que, según las circunstancias, haya estado en razonable situación de conocer o de no ignorarlos y el perjuicio eventual a los mismos.
- Si el acto cuya ineficacia se solicita fuera anterior al surgimiento del crédito, que el deudor y el tercero lo hubiesen celebrado con el propósito de perjudicar la satisfacción del crédito del futuro acreedor. Se presume dicha intención en el deudor cuando ha dispuesto de bienes de cuya existencia había informado por escrito al futuro acreedor. Se presume la intención del tercero cuando conocía o estaba en aptitud de conocer el futuro crédito y que el deudor carece de otros bienes registrados.
Incumbe al acreedor la prueba sobre la existencia del crédito y, en su caso, la concurrencia de los requisitos indicados en los incisos 1 y 2 de este artículo. Corresponde al deudor y al tercero la carga de la prueba sobre la inexistencia del perjuicio, o sobre la existencia de bienes libres suficientes para garantizar la satisfacción del crédito.”
“Artículo 200.- La ineficacia de los actos gratuitos se tramita como proceso sumarísimo; la de los actos onerosos como proceso de conocimiento. Son especialmente procedentes las medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.
Quedan a salvo las disposiciones pertinentes en materia de quiebra.”
“Artículo 256.- Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse.
Remitido el expediente de oposición por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro del quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 o de formulada la denuncia citada en el artículo anterior.
Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda, se archivará definitivamente lo actuado.
La oposición se tramita como proceso sumarísimo.”
Artículo 277.- Se modifica el inciso 1:
“1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiese prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.”
“Artículo 281.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.”
“Artículo 292.- La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Cualquiera de ellos, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de manera total o parcial.
Para las necesidades ordinarias del hogar y actos de administración y conservación, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cónyuges.
Si cualquiera de los cónyuges abusa de los derechos a que se refiere este Artículo, el Juez de Paz Letrado puede limitárselos en todo o parte. La pretensión se tramita como proceso abreviado.”
“Artículo 309.- La responsabilidad extracontractual de un cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los de la sociedad, que le corresponderían en caso de liquidación”.
Artículo 333.- Se modifican los incisos 2 y 11:
” 2. La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias.
“11. Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio”
“Artículo 344.- Cuando se solicite la separación convencional cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro de los treinta días naturales siguientes a la audiencia”.
“Artículo 345.- En caso de separación convencional, el Juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, lo que ambos cónyuges acuerden.
Son aplicables a la separación convencional las disposiciones contenidas en los Artículos 340, último párrafo, y 341.
Artículo 354.- Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia de separación convencional, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio.
Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica.
Artículo 419: Se modifica el último párrafo:
“En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y del Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.”
Artículo 496: Se modifica el inciso 4:
“4. Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso.”
“Artículo 542.- La rendición, a solicitud del tutor o del consejo de familia, se presenta en ejecución de sentencia del proceso abreviado. La presentación, en audiencia que el Juez señalará al efecto y con presencia del menor si tiene más de catorce años, se hace por escrito, adjuntando copia de los documentos justificantes u ofreciendo otros medios probatorios. En la audiencia, el tutor proporcionará las explicaciones que le sean solicitadas.
La demanda de desaprobación se formula, de ser el caso, dentro del plazo de caducidad de sesenta días después de presentadas las cuentas y se tramita como proceso de conocimiento.”
“Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él.
A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos.
Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.”
Artículo 676: Se agrega el siguiente párrafo:
“La demanda de impugnación se tramita como proceso sumarísimo.”
“Artículo 751.- El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación.”
“Artículo 794.- Aunque el testador le hubiera eximido de este deber, dentro de los sesenta días de terminado el albaceazgo, el albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito de su gestión y, de ser el caso, las cuentas correspondientes, con los justificantes del caso u ofreciendo otro medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure una relación ordenada de ingresos y gastos.
También cumplirá este deber durante el ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses, cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La solicitud se tramita como proceso no contencioso.
El informe y las cuentas se entienden aprobados si dentro del plazo de caducidad de sesenta días de presentados no se solicita judicialmente su desaprobación, como proceso de conocimiento.
Las reglas contenidas en este Artículo son de aplicación supletoria a todos los demás casos en los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de ingresos y gastos o informes de gestión.”
“Artículo 795.- Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la remoción del albacea que no ha empezado la facción de inventarios dentro de los noventa días de la muerte del testador, o de protocolizado el testamento, o de su nombramiento judicial, lo que corresponda, o dentro de los treinta días de haber sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.”
“Artículo 815.- La herencia corresponde a los herederos legales cuando:
- El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
- El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
- El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
- El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
- El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.
La declaración judicial de herederos por sucesión total o parcialmente intestada, no obsta al preterido por la declaración haga valer los derechos que le confiere el artículo 664.”
“Artículo 853.- Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, la hacen por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.”
“Artículo 865.- Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.
La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirientes de buena fe y a título oneroso.”
Artículo 875: Se agrega el siguiente párrafo :
“La oposición se ejerce a través de demanda, o como tercero con interés en el proceso existente, de ser el caso. Las facultades procesales dependen de la naturaleza de su derecho.
También puede demandar la tutela preventiva de su derecho todavía no exigible. Esta pretensión se tramita como proceso abreviado.”
“Artículo 987.- Si alguno de los copropietarios es incapaz o ha sido declarado ausente, la partición convencional se somete a aprobación judicial, acompañando a la solicitud tasación de los bienes por tercero, con firma legalizada notarialmente, así como el documento que contenga el convenio particional, firmado por todos los interesados y sus representantes legales. Puede prescindirse de tasación cuando los bienes tienen cotización en bolsa o mercado análogo, o valor determinado para efectos tributarios.
La solicitud de aprobación se sujeta al trámite del proceso no contencioso, con citación del Ministerio Público y del consejo de familia, si ya estuviera constituido.”
“Artículo 1069.- Vencido el plazo sin haberse cumplido la obligación, el acreedor puede proceder a la venta del bien en la forma pactada al constituirse la obligación. A falta de pacto, se tramita como proceso de ejecución de garantías. La oposición del deudor sólo puede sustentarse en prueba documental que acredite indubitablemente el pago.”
“Artículo 1236.- Cuando por mandato de la ley o resolución judicial deba restituirse una prestación o determinar su valor, éste se calcula al que tenga el día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
El Juez, incluso durante el proceso de ejecución, está facultado para actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se refiere el Artículo 1235 o cualquier otro índice de corrección que permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en resolución debidamente motivada.
La actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre intereses.”
“Artículo 1251.- El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de la manera pactada en el título de la obligación.
2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.”
“Artículo 1252.- El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale.”
“Artículo 1253.- El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramitan en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva.”
“Artículo 1254.- El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:
1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;
2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.
El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento.”
“Artículo 1255.- El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1. Antes de la aceptación por el acreedor.
2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.”
“Artículo 1372.- La rescisión se declara judicialmente, pero los efectos de la sentencia se retrotraen al momento de la celebración del contrato.
La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.
Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.
En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este Artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.”
“Artículo 1398.- En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato”.
Artículo 1399: Se agrega el siguiente párrafo:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación cuando las partes se hubieran sometido a un reglamento arbitral”
Artículo 1412: Se agrega el siguiente párrafo:
“La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente.”
“Artículo 1596.- El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho.
Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor circulación de la localidad, por tres veces con intervalo de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se cuenta desde el día siguiente al de la última publicación.”
“Artículo 1597.- Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distinto del indicado en el Artículo 1596, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento. Para este caso, la presunción contenida en el Artículo 2012 sólo es oponible después de un año de la inscripción de la transferencia.”
[Artículos 1906 hasta 1922]*
* Artículos derogados por el D-L 25935, publicado el 10 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPAPP).
Artículo 2011: Se agrega el siguiente párrafo:
“Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro.”
“Artículo 2037.- Las inscripciones se hacen en el Registro del lugar donde permanentemente se va a ejercer el mandato o la representación.”
“Artículo 2041.- Se inscriben obligatoriamente en este registro:
1. Las solicitudes de declaración de herederos.
2. Las resoluciones firmes que ponen fin al proceso en el que se solicita la declaración.
3. La demanda y las sentencias firmes a que se refiere el Artículo 664.”
“Artículo 2042.- Las resoluciones a que se refiere el Artículo 2041 se inscriben en el registro correspondiente del último domicilio del causante y, además, en el lugar de ubicación de los bienes muebles e inmuebles, en su caso.”
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
SEGUNDA.- Los Artículos de la Ley General de Sociedades, aprobada por Decreto Legislativo 311, que a continuación se indican, quedan modificados o ampliados de la siguiente manera:
“Artículo 143.- Pueden ser impugnados los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se opongan al estatuto, que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad.
Es Juez competente el del domicilio de la sociedad.
La sentencia que declare fundada la demanda, producirá efectos frente a todos los accionistas, pero no afectará a los terceros de buena fe.
El Juez dispondrá la extinción del proceso si el acuerdo materia de impugnación fuese revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley o al estatuto.”
Artículo 148: El segundo párrafo queda modificado de la siguiente manera:
“La solicitud de suspensión se tramita como medida cautelar. El Juez puede disponer que el impugnante preste contracautela para el resarcimiento de los daños que cause la suspensión.”
“Artículo 152.- Las impugnaciones de acuerdos contrarios a normas imperativas o que se funden en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil, se tramitan como proceso de conocimiento.
Las impugnaciones de juntas generales o de acuerdos adoptados en ellas que se funden en defecto de convocatoria o de falta de quorum, se tramitan como proceso sumarísimo.”
TERCERA.- Se modifica la Tercera Disposición Final del Decreto Legislativo 709, que queda redactada de la siguiente manera:
“Tercera Disposición Final.- Las pretensiones de restitución de inmuebles por vencimiento de plazo de contrato de arrendamiento, de que trata este Decreto Legislativo, se tramitan conforme a lo dispuesto para el proceso de Desalojo en el Código Procesal Civil.”
CUARTA.- Se modifica el primer párrafo del artículo 3 del Decreto Ley 22112, por la siguiente redacción:
“El cobro por la Junta de Propietarios de las cuotas por las contribuciones a que están obligados los propietarios de las unidades inmobiliarias bajo el régimen de propiedad horizontal, se sujeta a las siguientes reglas:
1. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo. A la demanda se anexa: copia certificada del acta de la Junta de Propietarios que acredite los poderes de representación para actuar en nombre de la misma; copia de la carta notarial que la Junta de Propietarios debe enviar al propietario requiriéndole el pago del monto adeudado; y copia de los recibos impagos.
2. Procede la demanda cuando el propietario es deudor de más de dos cuotas ordinarias o de una extraordinaria no urgente y se encuentre atrasado más de treinta días en el pago de cualquiera de ellas, así como cuando se encuentre atrasado más de siete días en el pago de una cuota extraordinaria con carácter de urgente.
3. Las obligaciones de pago devengan el interés legal desde la fecha de vencimiento para el pago de la cuota.”
QUINTA.- Se agrega el siguiente párrafo al artículo 174 del Código de Tránsito, aprobado por Decreto Legislativo 420:
“Es competente para conocer de las controversias civiles derivadas de accidentes de tránsito, el Juez de Paz Letrado del lugar del accidente, si la cuantía no excede de cien Unidades de Referencia Procesal.
En este caso, la pretensión se tramita como proceso sumarísimo. Cuando la cuantía es superior, es competente el Juez Civil y la pretensión se tramita como proceso abreviado.”
SEXTA.- [Derogada]*
* Disposición derogada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
SETIMA.- Los artículos 19 y 26 de la Ley 24973, quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 19.- Es competente para conocer la pretensión de indemnización por detención arbitraria, el Juez Civil del lugar donde se produjo la detención o donde tenga su domicilio el afectado, a elección de éste.
La pretensión se tramita como proceso abreviado.”
“Artículo 26.- El Ministerio Público emite dictamen antes de la expedición de sentencia en Corte Superior.
Contra lo resuelto por la Corte Superior procede recurso de casación.”
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA*.- Quedan derogados:
1. El Código de Procedimientos Civiles, promulgado por Ley 1510, el Decreto Ley 20236, el Decreto Ley 21773, la Ley 23613, el Decreto Legislativo 127 y demás normas complementarias y modificatorias, en cuanto fueran incompatibles con este Código;
2. Los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 317 y 318, y los incisos 7, 8 y 9 del artículo 21 del Código de Comercio y el artículo 4 de la Ley 16267;
3. [Derogado]
4. La Ley 13906, el Decreto Legislativo 128, la Ley 25330 y normas modificatorias y complementarias;
5. El Decreto Legislativo 215;
6. Quedan igualmente derogadas las normas que establezcan procedimientos preferentes o especiales para el pago de obligaciones o para la ejecución judicial de garantías. Dichos procedimientos se tramitarán conforme al proceso específico regulado en este Código.
7. El Decreto Legislativo 310;
8. Los artículos 12, 20, 23 a 51, 53 y 56 del Decreto Legislativo 313 (Ley General de Expropiaciones);
9. Los artículos 175 a 180, 211 a 217 y 220 del Decreto Legislativo N° 420 (Código de Tránsito);
10. La Ley 23436;
11. El artículo 22 de la Ley 23552, modificado por Decreto Legislativo 499;
12. La Ley 24979; y
13. Todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
* Disposición modificada por el D-L 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992 (link: lpd.pe/kPLGb).
SEGUNDA.- Déjase sin efecto:
1. El inciso h) del artículo 22 del Decreto Supremo 019-78-VC.
2. Los artículos 20, 21, 24 a 34, 37, 40, 42 a 48, 57 y 61 del Decreto Supremo 047-85-PCM.
3. Las demás disposiciones administrativas incompatibles con este Código.
.