Artículo 65.- Representación Procesal del Patrimonio Autónomo
Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica.
La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93.
Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435.
El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4.
Concordancias
CC: arts. 146, 292, 294, 972; CPC: arts. IV, 4, 57, 63, 93, 105, 292, 435; LBS: arts. 38, 241, 334; LTV: art. 16.3.
Jurisprudencia del artículo 65 del Código Procesal Civil
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Corte Suprema
- Cónyuge debe interponer denuncia civil para notificar a esposa coposeedora, cuya incorporación será como litisconsorte en el proceso de reivindicación [Casación 1077-2020, Lima]. Link: lpd.pe/2P8gW
- Patrimonio autónomo es sujeto de derechos compuesto de pluralidad de integrantes sin distribución en alícuotas [Casación 3490-2017, La Libertad]. Link: lpd.pe/2GDQB
- Es nulo proceso de ejecución coactiva cuando la notificación se dirige solo a un integrante de la sociedad conyugal [Apelación 17481-2016, Lima]. Link: lpd.pe/0Y4bb
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