Jurisprudencia del artículo 488 del Código Procesal Civil.- Competencia

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Artículo 488.- Competencia
Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, los Jueces Civiles.


Concordancias

CPC: arts. 9-14, 20, 24, 28; DS 011-2019-JUS: arts. 10, 11; Ley 27157: arts. 5, 21, 22.


Jurisprudencia del artículo 488 del Código Procesal Civil

  • Corte Superior

  1. Proceso es nulo si juez civil conoce demanda cuya cuantía de la pretensión no superaba las 500 URP [Exp. 01836-2021-0]. Link: lpd.pe/k84BZ
  • Tribunal Constitucional

  1. Juez de paz letrado es competente para conocer demanda de retracto si precio de compraventa no supera las 500 URP [Exp. 02659-2014-PA/TC]. Link: lpd.pe/pEevq

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