La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi confirmó, en segunda instancia, una multa de 180 UIT (S/990 000) contra Cinemark del Perú S.R.L. por infringir la normativa de derechos de autor al no pagar la remuneración correspondiente a los artistas intérpretes y ejecutantes.
Según la resolución, la cadena exhibió diversas películas —lo que legalmente constituye “comunicación pública”— sin cumplir con el pago de la compensación equitativa que la ley reconoce a los artistas por el uso de sus interpretaciones. Este derecho es independiente de los contratos de producción y en el Perú es administrado por la sociedad de gestión colectiva Inter Artis Perú.
Además de la multa, el Indecopi ordenó a Cinemark pagar S/2 932 764,70 por remuneraciones devengadas, correspondientes a periodos entre 2017 y 2020, y entre 2021 y 2023.
La Sala precisó que proyectar películas no es, por sí mismo, una infracción. El problema surge cuando, pese a requerimientos formales, no se cumple con pagar la remuneración que la ley garantiza a los artistas por la explotación pública de sus obras.
Prescripción de la acción: No opera – Denuncia por infracción a la legislación sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos – Comunicación pública de interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales – Remuneraciones devengadas -– Imposición de sanciones.
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en Propiedad Intelectual
RESOLUCIÓN N° 0126-2026/TPI-INDECOPI
EXPEDIENTE N° 3767-2024/DDA
DENUNCIANTE : INTER ARTIS PERÚ
DENUNCIADA : CINEMARK DEL PERÚ S.R.L.
Lima, veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
I. ANTECEDENTES
Con escrito del 10 de octubre de 2024, Inter Artis Perú (Perú) (en adelante, Inter Artis) interpuso denuncia contra Cinemark del Perú S.R.L. (Perú) por presunta infracción a los derechos conexos que administra.
Señaló lo siguiente:
– La denunciada es propietaria y conductora de una cadena de cines ubicados en diferentes ciudades del Perú, en cuyas salas realiza de manera intensiva la comunicación al público de interpretaciones y ejecuciones artísticas de sus representados fijadas en diversas obras audiovisuales, generalmente cinematográficas (películas).
– La denunciada ha mantenido una actitud renuente al pago de la remuneración legal establecida en la Ley Nº 28131, ya que hasta la fecha no habría cumplido con el abono correspondiente por la referida comunicación al público.
– Mediante Expediente N° 2671-2023/DDA solicitó a la Comisión de Derecho de Autor del Indecopi (en adelante, la Comisión) que realice un requerimiento de información a la denunciada, con el fin de solicitarle lo siguiente:
➢ Informe sobre:
– Los ingresos mensuales de taquilla, deducido el IGV, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de octubre de 2017 a julio de 2023.
– La identificación de las obras cinematográficas que habría comunicado en sus establecimientos durante el periodo comprendido entre octubre de 2017 a julio 2023.
– Si suspendió su atención al público durante el tiempo de cuarentena obligatoria.
➢ Declaración del factor de intensidad de uso.
➢ Régimen tributario que le corresponde. Mediante escritos del 30 de enero y 8 de febrero de 2024, la denunciada absolvió la información1 .
– El listado de obras cinematográficas proyectadas en las salas de cine de la denunciada, a nivel nacional, así como las publicaciones que efectuó en sus redes sociales, acredita la comunicación al público de interpretaciones y ejecuciones de los representados por su entidad.
– Se ha configurado el supuesto contenido en el artículo 18 de la Ley 28131, por lo que la denunciada se encuentra obligada legalmente al pago de la remuneración equitativa en favor de los artistas peruanos y extranjeros representados por su institución.
– En aplicación de su tarifario y los ingresos remitidos por la denunciada por concepto de ingresos de taquilla, deducido el IGV, correspondiente a los meses de octubre de 2017 a julio de 2023, el monto que se adeuda por el concepto de remuneraciones devengadas asciende a la suma de S/ 2 932 764,70.
– Mediante carta del 7 de marzo de 2024, diligenciada el 2 de abril de 2024, efectuó la intimación en mora a la denunciada por el monto señalado anteriormente.
– La denunciada se ha negado en forma reiterada a pagar la remuneración que le corresponde, beneficiándose indebidamente del trabajo actoral.
Solicitó que:
– Se ordene a la denunciada el pago a su favor de la suma de S/ 2 932 764,70, por el concepto de remuneraciones devengadas correspondientes al periodo comprendido desde octubre de 2017 a marzo de 2020; y, de agosto de 2021 a julio de 2023.
– Se sancione a la denunciada con el máximo de la multa permitida en la Ley y el pago de costas y costos.
Adjuntó medios probatorios[2].
Mediante Resolución N° 1 del 10 de febrero de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la denuncia[3].
Con escrito del 20 de febrero de 2025, la denunciada Cinemark del Perú S.R.L. presentó sus descargos efectuando diversos cuestionamientos al tarifario del año 2017 de la denunciada. Adicionalmente, señaló lo siguiente:
– Señaló como cuestión previa la prescripción parcial del hecho materia de imputación, toda vez que:
➢ El plazo de la prescripción administrativa de las infracciones contenidas en la Ley de Derecho de Autor es de 2 años desde la comisión de la infracción.
➢ La puesta a disposición de las interpretaciones y ejecuciones audiovisuales inicia y culmina en la misma función de proyección de la obra audiovisual que las contiene, independientemente de que las funciones sean diarias. Por tanto, corresponde aplicar la prescripción a todas las obras comunicadas al público antes del 10 de octubre de 2022 (2 años antes de la fecha de la interposición de la denuncia).
➢ La Autoridad no puede “premiar” a la denunciante inaplicando el plazo de prescripción, ya que ello conllevaría a validar su negligencia de no presentar las acciones legales pertinentes dentro del plazo respectivo, generando inseguridad jurídica.
➢ Debe tenerse en cuenta que durante la pandemia de la Covid 19 no se efectuó acto de comunicación pública alguno, por lo que no puede considerarse que existe una infracción continuada.
➢ En el supuesto de que se considerase que la presunta infracción no se encuentre prescrita, se llegaría a la conclusión de que no habría un límite temporal alguno para que Inter Artis se encontrara habilitada para realizar cobros por la referida comunicación pública a los usuarios, lo que resulta ilegal.
– Con anterioridad a la interposición de la denuncia, su empresa, al igual que distintos agentes económicos de diversas industrias afectadas por los cobros de la denunciante, inició el procedimiento seguido bajo Expediente N° 264- 2019/DDA (acumulado al Expediente Nº 360-2019/DDA) en el que se analiza la denuncia interpuesta contra Inter Artis por la infracción del artículo 153 literal e) de la Ley de Derecho de Autor, respecto de la tarifa referida al sector cine, la cual es contraria a la referida disposición, al carecer de razonabilidad y equidad, conforme a los argumentos desarrollados en aquel procedimiento.
– En la fecha que la denunciante le notificó la carta notarial mediante la cual se le requirió el pago materia de denuncia (2 de abril de 2024), aquella ya tenía conocimiento del procedimiento por el cual se cuestionaba su tarifario.
– Conforme al precedente de observancia obligatoria emitido por la Sala, la negativa de pago de la suma que le es requerida por la denunciante se encuentra justificada y su pretendido cobro resulta inválido, ya que su tarifario viene siendo cuestionado y no sustentó la intimación en mora.
– Solicita la suspensión del procedimiento hasta que se resuelva el expediente en el que cuestiona el tarifario de la denunciante.
[Continúa…]
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