Artículo 171.- Principio de Legalidad y Trascendencia de la nulidad
La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
Concordancias
CPC: arts. III, V, IX, 35, 50.6, 68, 81, 108, 122, 165, 170, 172, 178, 202, 355, 364, 367, 382, 391, 396, 437, 451.4, 451.5, 454, 465, 521, 611, 733, 741, 743, 805; CT: arts. 109, 110; DS 004-2019-JUS: art. 10.
Jurisprudencia del artículo 171 del Código Procesal Civil
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Corte Superior
- Sala declara nulidad de sentencia emitida en proceso de amparo porque juez no resolvió las excepciones planteadas por la demandada [Exp. 01369-2021-0]. Link: lpd.pe/21n88
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Plenos jurisdiccionales
- No constituye doble recurso interponer apelación contra la resolución que resuelve la nulidad procesal [Pleno Jurisdiccional Regional Civil de Lima, 2014]. Link: lpd.pe/kjr6V
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Comentarios:
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