Jurisprudencia del artículo 514 del Código Procesal Civil.- Plazo

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Artículo 514.- Plazo
La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.


Concordancias

CC: art. 2004; CPC: arts. 123, 146, 147, 424, 513.


Jurisprudencia del artículo 514 del Código Procesal Civil

  • Corte Suprema

  1. Plazo para demandar responsabilidad civil de los jueces se computa desde la fecha del acto procesal que causó daño [Apelación 3393-2011, Lima]. Link: lpd.pe/k5ZPr
  2. Suprema advierte que plazo para demandar responsabilidad civil de los jueces es de caducidad, no admitiendo suspensión ni interrupción [Casación 5793-2011, Moquegua]. Link: lpd.pe/M3J8g

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